La solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de personas sirias expulsadas a Turquía, Marruecos y Líbano entre 2013 y 2019. Tras la falta de respuesta inicial y la posterior presentación de una reclamación, la administración facilitó la información. La interesada desistió del proceso y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.
3
Al haberse facilitado la documentación solicitada en vía de alegaciones y manifestar la interesada su voluntad de desistir, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 462/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
am
paro de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de mayo de 2019, la siguiente
información:
El
número de personas de nacionalidad siria expulsadas (expulsiones ejecutadas) a Turquía,
Marruecos y Líbano. Solicito en base a qué artículos de las leyes se basan para realizar
dicha expulsión. Solicito que los datos correspondan a los años 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018 y lo que lleva de 2019 con fecha de 8/5/5019.
No consta respuesta de la Administración.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-034508
N
/REF: R/0462/2019; 100-002690
Fecha: 5 de septiembre de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Número de expulsiones ejecutadas
Sen
tido de la resolución: Archivada
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta contestación, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el ar
tículo 24
de la LTAIBG
, u
na Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno, con fecha
de entrada el 1 de julio de 2019.
3.
Con fecha 2 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de julio de 2019, el citado Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
Primero.- El día 1 de julio de 2019, , entendiendo que había
transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que,
po
r lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en
consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamación se registró
en el CTBG con el número 100-002690.
Segundo.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las
al
egaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación
presentada.
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 1O de julio, la
Dirección General de la Policía ha concedido a el acceso a la
in
formación solicitada, que se ha puesto a su disposición a través de la aplicación GESAT el
día 11 de julio de 2019.
(Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa
del envío de la misma).
Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
qu
e, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
4.
El 16 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, s
e concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
al
egaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 8 de agosto de 2019, la
reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que
manifestaba lo siguiente:
(…) recibida las alegaciones y la información, desisto del proceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
de
l Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se
aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565#dd
unica
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn
=1&p=20141105#a8
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2
0181206&tn=1#a12
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el ar
tículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1.
Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Reclamante, al haberle sido facilitada la documentación solicitada en vía de reclamación y
estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede AR
CHIVAR la
Rec
lamación presentada por , con entrada el 1 de julio de 2019 contra
el MINISTERIO DEL INTERIOR.
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20
180904&tn=1#a94
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Le
y 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr
ativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a23
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20
180904&tn=1#a112
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&
p=20181206&tn=1#a9