Archivada 05/09/2019 · 66 días en resolverse

Solicitud de datos sobre el número de personas de nacionalidad siria expulsadas a Turquía, Marruecos y Líbano entre 2013 y 2019

La solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de personas sirias expulsadas a Turquía, Marruecos y Líbano entre 2013 y 2019. Tras la falta de respuesta inicial y la posterior presentación de una reclamación, la administración facilitó la información. La interesada desistió del proceso y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.
3 Al haberse facilitado la documentación solicitada en vía de alegaciones y manifestar la interesada su voluntad de desistir, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 462/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al am paro de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de mayo de 2019, la siguiente información: El número de personas de nacionalidad siria expulsadas (expulsiones ejecutadas) a Turquía, Marruecos y Líbano. Solicito en base a qué artículos de las leyes se basan para realizar dicha expulsión. Solicito que los datos correspondan a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y lo que lleva de 2019 con fecha de 8/5/5019. No consta respuesta de la Administración. ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 S/REF: 001-034508 N /REF: R/0462/2019; 100-002690 Fecha: 5 de septiembre de 2019 Rec lamante: Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Número de expulsiones ejecutadas Sen tido de la resolución: Archivada Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta contestación, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el ar tículo 24 de la LTAIBG , u na Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno, con fecha de entrada el 1 de julio de 2019. 3. Con fecha 2 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de julio de 2019, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Primero.- El día 1 de julio de 2019, , entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, po r lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamación se registró en el CTBG con el número 100-002690. Segundo.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las al egaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 1O de julio, la Dirección General de la Policía ha concedido a el acceso a la in formación solicitada, que se ha puesto a su disposición a través de la aplicación GESAT el día 11 de julio de 2019. (Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa del envío de la misma). Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita qu e, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a24 4. El 16 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , s e concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las al egaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 8 de agosto de 2019, la reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que manifestaba lo siguiente: (…) recibida las alegaciones y la información, desisto del proceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 de l Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565#dd unica tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn =1&p=20141105#a8 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2 0181206&tn=1#a12 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el ar tículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Reclamante, al haberle sido facilitada la documentación solicitada en vía de reclamación y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede AR CHIVAR la Rec lamación presentada por , con entrada el 1 de julio de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20 180904&tn=1#a94 De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Le y 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr ativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció n Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a23 tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20 180904&tn=1#a112 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718& p=20181206&tn=1#a9