Un representante asociativo solicitó al Ministerio del Interior el número de asistentes y el desglose de gastos (dietas y otros) del aniversario del Seprona. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen jurídico específico para asociaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha normativa no regula un derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una norma específica para que las asociaciones dirijan peticiones no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG.
2
El derecho de petición reconocido en la Ley Orgánica 11/2007 no guarda relación con el derecho de acceso a la información, ya que no establece procedimientos, plazos ni legitimados específicos.
3
La aplicación supletoria de la LTAIBG solo procede cuando exista una norma que prevea un régimen de acceso a la información propiamente dicho, y no meramente trámites administrativos o de petición.
4
El procedimiento interno de atención de derechos en materia de personal de la Guardia Civil no puede confundirse con el derecho general de acceso a la información pública del que son sujetos activos todas las personas.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025868
N/REF: R/0462/2018 (100-001248)
FECHA: 29 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada de 8 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante
escrito de fecha 20 de junio de 2018, Vocal del
Consejo de la Guardia Civil, solicitó al MINISTERIO DE INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
xEn el día de hoy, como representante asociativo, he tenido conocimiento de la problemática que está teniendo representante de Seprona de AUGC. Dicho
representante ha sido oficialmente invitado al acto de celebración del
aniversario del Seprona.
xSin embargo, mientras desde su Comandancia le han puesto problemas para
pagar los gastos de desplazamiento para asistir al acto. El resto de invitados
asistirán sin ningún problema abonándoseles el viaje y hotel.
xResulta llamativo que, de lo que parece ser un presupuesto de unos casi
60.000 euros (de los cuales, casi 11.000 se destinan al pincho), se pongan
trabas para el abono del transporte (ni siquiera duerme en Madrid), a uno de
los invitados, que dispone de la misma invitación que el resto de miembros de
la Guardia Civil que asisten a ese mismo acto.
xPor ello, y conforme a mi derecho recogido en la Ley de transparencia, solicito
que en el plazo fijado por la Ley de transparencia, se me informe de:
ƒNúmero de miembros de la Guardia Civil a los que se les abona dieta por
dicho acto, que se celebrará mañana día 21 de junio.
ƒDesglose de los gastos de dieta, desglosado por Comandancia y tipo de
gasto (desplazamiento, manutención, alojamiento).
ƒDesglose del resto de gastos del citado evento (pincho, adornos, etc…).
2. Por Resolución de fecha 20 de julio de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
comunicó a lo siguiente:
xCon fecha 2 de julio de 2018, tuvo entrada en este Gabinete Técnico comunicación de la Oficina de Apoyo al Consejo de la Guardia Civil, a la que
anexaba solicitud del interesado reseñada en el párrafo anterior, por si
procediera su tramitación a través de los preceptos de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, dada la alusión a la
misma que hacía el solicitante en su escrito.
xCon fecha 3 de julio de 2018 este Gabinete Técnico, introdujo la solicitud del
compareciente en la Plataforma GESAT de Transparencia.
xMediante escrito nº 108514, fecha 6 de julio de 2018, de este Gabinete
Técnico, se emitió la preceptiva comunicación al interesado, de conformidad
con lo previsto en el art. 21.4 de la Ley 39/2015, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, en la que se le
informaba de la fecha en que su instancia había tenido entrada en el Gabinete
Técnico, así como el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, y los
efectos del silencio administrativo, en caso de transcurrir el meritado plazo sin
resolver y notificar.
xLa normativa que regula las asociaciones profesionales de guardias civiles, en
lo referente al presente asunto, es la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre,
reguladora de los de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
xLos artículos 38.1 y 44.3 de la Ley Orgánica 11/2007, regulan los derechos de
las asociaciones en materia de peticiones. A tal efecto, el citado artículo 38.1
dispone que “Las asociaciones profesionales legalmente constituidas tendrán
derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a
las autoridades competentes en los términos que reglamentariamente se
determinen.”, y el artículo 44.3 “Asimismo, podrán formular propuestas, elevar
informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes”.
xEn este mismo sentido, en la disposición adicional segunda del Real Decreto
751/2010, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización
y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil, quienes ostenten la
representación de las asociaciones profesionales válidamente constituidas,
podrán dirigirse a la Oficina de Atención al Guardia Civil para obtener
información sobre asuntos relacionados con los intereses sociales, económicos
y profesionales de sus asociados.
xPor todo lo expuesto y al amparo de lo dispuesto en el punto segundo de la
disposición adicional primera de la repetida Ley 19/2013 que establece que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información.” se resuelve inadmitir esta solicitud de información.
3. Con fecha de entrada 8 de agosto de 2018,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
Primero. En primer lugar, la resolución no deja claro el motivo de inadmisión de la
solicitud. Así, de la lectura del texto desconozco si el motivo es por no dirigir la
solicitud al órgano oportuno de la Dirección General, lo cual carece de sentido
pues, como es sabido, si quien recibe mi solicitud no es el órgano competente, lo
que tendrá que hacer es remitirlo al departamento de la Guardia Civil con
competencia para ello, tal y como establece la Orden General 10/2015 (artículo
8.2).
Otra de las causas podría ser, lo desconozco, que la Guardia Civil interprete que
no es de aplicación a las asociaciones de guardias civiles la Ley de transparencia
dado que disponen de normativa propia y que la normativa propia no establece el
ejercicio de los derechos de acceso a información pública y que, por ello, no
tenemos derecho a acceder a la información pública. De ser éste último el
supuesto ante el que nos encontramos, la situación resultaría preocupante.
Desde el punto de vista del que suscribe, la Guardia Civil puede regular su
régimen jurídico propio en el que se establezca la forma de dirigirnos a la Guardia
Civil las asociaciones profesionales, pero dicho régimen jurídico NO podrá anular
y dejar sin efecto el derecho de acceso a la información pública como parece que
se pretende con la resolución adoptada, máxime ante una solicitud tan genérica
como la que realiza el que suscribe, en la que no se solicita acceso a datos
reservados.
Segundo. Por otro lado, la resolución que ahora se recurre es firmada digitalmente
el día 20 de julio de 2018. Como bien se recoge en la resolución adoptada, con la
Ley de Derechos y Deberes de los Guardias Civiles se reconoce, por primera vez,
el derecho de crear asociaciones profesionales de Guardias Civiles.
La resolución recurrida cita 2 artículos de la citada norma, y me gustaría aclarar el
contenido de dichos artículos. Por un lado, el artículo 38.1 indica “Las
asociaciones profesionales legalmente constituidas tendrán derecho a realizar
propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades
competentes en los términos que reglamentariamente se determinen”. Por otro
lado, el artículo 44.3 establece “Asimismo, podrán formular propuestas, elevar
informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes.”
En primer lugar, dejar claro que NO existe desarrollo reglamentario de la ley de
derechos y deberes y por ello, al contrario de lo que indica la Guardia Civil en su
contestación, NO existe un procedimiento de acceso a la información pública, al
margen del contenido de la ley de transparencia.
Con fecha 12 de enero de 2016, se publicó en el Boletín Oficial de la Guardia
Civil, la Orden General 10/2015 de desarrollo de los derechos de las asociaciones
profesionales de guardias civiles y sus representantes. El artículo 1 de la citada
norma indica “La presente orden general tiene por objeto desarrollar, facilitar y
asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las asociaciones profesionales de
guardias civiles y de sus representantes, recogidos en los artículos 37.2, 38.1, 40,
42, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora
de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil”.
Esta interpretación de entender que no tenemos derecho a acceder a la
información pública es contraria a la resolución del órgano ante quien dirijo mi
recurso con referencia R/0069/2017, en la que se estima parcialmente la solicitud
del recurrente.
Tercero. Al margen de lo anterior, y en contra de lo que mantiene la Guardia Civil,
no es cierto que exista un régimen jurídico específico (algo conocido por la
Guardia Civil a la hora de inadmitir mi solicitud). Así, la Ley de Derechos y
Deberes en su artículo en su artículo 38.1 un mandato y que resulta ser el
desarrollo reglamentario del derecho a realizar peticiones.
Si bien, cuando el que suscribe realizó la solicitud la Orden General antes citada
se encontraba en vigor, cuando se inadmitió la misma, dicho desarrollo
reglamentario no existía pues, como es conocido por la Guardia Civil, la Orden
General fue declarada nula en su totalidad por aprobarse bajo la misma un
reglamento de desarrollo de la ley Orgánica 11/2007 por un órgano incompetente,
al margen del procedimiento exigible, mediante sentencia 1161/2018, de la sala
de lo contencioso-administrativo, sección cuarta del Tribunal Supremo, sin
posibilidad de recurso. (Se adjunta como anexo 4). Por ello, no existiendo
desarrollo de la Ley de Derechos y Deberes, no puede la Guardia Civil alegar que
se dispone de un régimen propio cuando no es así mientras no se realice el
desarrollo reglamentario.
Por todo lo expuesto, a V.E., solicito
Primero. Que se acuse recibo de la recepción del presente.
Segundo. Que se dicte resolución en la cual se reconozca el derecho del que
suscribe a obtener acceso a la información solicitada.
4. El 9 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para
que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 30 de agosto de 2018 y en ellas se indicaba lo
siguiente:
xEsta Dirección General, desconoce los motivos por los que con tanta
insistencia y reiteración alude el reclamante una y otra vez a la Orden General
10/2015, sobre desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de
guardias civiles y de sus representantes, que fue anulada por Sentencia de la
Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo n° 1161/2018, de
fecha 09/07118, adoptada en el Recurso de Casación n° 204912017 y que, en
ningún momento fue aludida en los fundamentos expuestos en la Resolución
de esta Dirección General, que impugna el compareciente en este trámite.
xPor ello, este Centro Directivo se remite en toda su extensión y literalidad a los
argumentos que allí quedaron formulados, y de manera concreta al contenido
de la Disposición Adicional Primera, aptdo. 2 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, tal y como se ha transcrito más arriba, en concordancia con el
contenido de la Disposición Adicional Segunda del R.D. 751/2010, por el que
se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento interno del
Consejo de la Guardia Civil - que ya se puso de manifiesto en la Resolución de
esta Dirección General de 20/07/18, y que aquí volvemos a reiterar-, cuyo tenor
literal declara inequívocamente cuál es el órgano y el procedimiento a seguir
por parte de quienes ostenten la representación de las asociaciones
profesionales válidamente constituidas, para obtener información sobre
asuntos relacionados con los intereses sociales, económicos y profesionales
de sus asociados. Lo que se remite con carácter de Alegaciones al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, previamente a la resolución que proceda
adoptar por el referido Consejo a la reclamación aquí examinada."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado expuesto en los
antecedentes de hecho de la presente resolución, la Administración deniega el
acceso a la información porque entiende que existe un régimen de acceso
especifico a la información en los términos de la disposición adicional primera,
apartado segundo de la LTAIBG.
Más en concreto, considera que dicha normativa específica en materia de acceso
se contiene en la Disposición Adicional Segunda del R.D. 751/2010, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de
la Guardia Civil, que declara cuál es el órgano y el procedimiento a seguir, por
parte de quienes ostenten la representación de las asociaciones profesionales
válidamente constituidas, para obtener información sobre asuntos relacionados
con los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados.
Es por ello por lo que considera que se debe aplicar como norma principal la
mencionada Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley de
Transparencia, que dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
4. El Real Decreto 751/2010, por el que se aprueba el Reglamento de organización y
funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil es desarrollo de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y ambas componen el marco legal fundamental en que se regula la organización y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia
Civil.
Asimismo, debe recordarse que este Consejo de Transparencia ya ha
determinado con anterioridad que dicha Ley Orgánica no contiene un régimen de
acceso específico a la información (Ver procedimiento R/0416/2018, del que era
parte reclamada el propio Ministerio del Interior, relativo a la compra de los
extintores que llevan todas las motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil), razonándolo de la siguiente manera:
“En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015
sobre la disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica lo
siguiente:
“IV. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico. En
consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.”
Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la
normativa alegada por la Administración tiene regulado específicamente un
derecho de acceso a la información.
Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los de Derechos y
Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. Su artículo 13 señala que “Los
Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual,
en los casos y con las formalidades que señala la legislación reguladora del
derecho de petición.” Este derecho de petición no guarda relación alguna
con el derecho de acceso a la información que recoge la LTAIBG, ya que no
establece procedimiento alguno de acceso, ni condiciones par a su ejercicio,
ni legitimados al mismo, ni plazos para solicitarlo o denegarlo, ni límites o
causas de inadmisión del mismo. En definitiva, no recoge un verdadero
procedimiento de acceso a la información. Sus artículos 38.1 y 44.3 de la
Ley Orgánica 11/2007, hablan del derecho a realizar propuestas y dirigir
peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en los
términos que reglamentariamente se determinen y del derecho a formular
propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las
autoridades competentes. Por tanto, por más que regule exhaustivamente
otros trámites, no puede considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo
lo relacionado con dicho acceso.
La Orden General número 10, dada en Madrid el 28 de diciembre de 2015,
sobre Desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de
guardias civiles. Únicamente regula un acceso, pero no a la información en
poder de los órganos públicos, sino a los acuartelamientos e instalaciones
para participar en actividades propias del asociacionismo profesional. En
definitiva, no recoge un verdadero procedimiento de acceso a la información
y tampoco puede considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo
relacionado con dicho acceso.
En definitiva, por los argumentos anteriores debe concluirse que no resulta
de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG al
presente caso.
(…)
xAsimismo, debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala
que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países
con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el
crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los
ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus
responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria
regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y
se favorece el crecimiento económico.
Igualmente, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales
sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que
se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional
como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma
de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella
obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los
funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que
está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los
gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la
violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al
concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expuestos y el criterio
anteriormente mencionado, siendo evidente que la norma en cuestión no
contiene una mínima regulación específica de acceso a la información y que
a nuestro juicio no puede argumentarse ninguna restricción que limite el
acceso solicitado, hay que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en
todo lo relacionado con dicho acceso, por lo que corresponde estimar la
reclamación……”
xPor todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia
entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte………….”
En el presente caso, son de aplicación todos estos razonamientos, a los que hay que añadir los siguientes:
xEn cuanto al contenido del Real Decreto invocado por la Administración,
además de incluirse las premisas que al respecto haya establecido la
Ley Orgánica, incorpora numerosos aspectos que la antigua Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
establece en el capítulo II, del Título II, para los órganos colegiados, así
como otras cuestiones que han resultado positivas en la regulación de la
organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Personal de la
Guardia Civil.
xSegún su artículo 1.2,los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente
al Consejo de Guardia Civil, para plantear propuestas y sugerencias
sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el
ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les
afecten. Este procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones,
quejas y recursos, que se tramitarán por el procedimiento regulado en el
Capítulo V del Título X de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de
Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
xPor tanto, siendo cierto que existe un régimen de atención de derechos
propio de los guardias civiles en materia de personal, no es menos cierto
que la solicitud de acceso a la información fue tramitada bajo el
procedimiento que ampara la LTAIBG, a la que expresamente alude el
interesado.En este sentido, no debe confundirse el procedimiento interno
propio sobre atención de derechos en materia de personal con el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública contenido en el LTAIBG, del que son sujetos activos todas las
personas, incluidos los miembros de la Guardia Civil, estén asociados o
no.
5. Por todo lo expuesto, concluimos que no resulta de aplicación la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG y la presente Reclamación debe ser estimada,
debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información
relacionada con el acto de celebración del aniversario del SEPRONA:
ƒNúmero de miembros de la Guardia Civil a los que se les abona dieta por
dicho acto, que se celebrará mañana día 21 de junio.
ƒDesglose de los gastos de dieta, desglosado por Comandancia y tipo de
gasto (desplazamiento, manutención, alojamiento).
ƒDesglose del resto de gastos del citado evento (pincho, adornos, etc…).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con fecha de entrada el 8 de agosto de 2018, contra la Resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 20 de julio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la información referida en el
Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el mismo plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda