El ciudadano solicitó a la Agencia EFE las tarifas de colaboradores nacionales e internacionales de 2019. Tras recibir las nacionales pero que se le denegaran las internacionales por inexistencia de una tabla común, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe ser existente, habiendo sido elaborada o adquirida por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La Agencia EFE sostiene que no existe una tabla común de tarifas internacionales debido a que los precios son variables y dependen de factores como el país, la calidad, el riesgo y la competencia.
3
El Consejo considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva ya que el solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución por procedimientos anteriores.
4
Al no existir el documento solicitado, no se puede incurrir en una denegación ilegítima del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 461/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA EFE S.A.U, S.M.E (AGENCIA EFE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 1 de junio de 2019, la siguiente información:
- Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2019, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
- Tarifa de colaboradores internacionales en 2019, desglosado por sección, país/región y
tipo de colaboración.
S/REF: 001-034944
N/REF: R/0461/2019; 100-002689
Fech
a: 23 de septiembre de 2019
Reclamante
:
Direcció
n:
Administración/Organismo: AGENCIA EFE
Información solicitada: Tarifas de colaboradores nacionales e internacionales 2019
Subdirección General de Reclamaciones
Aclarar que aunque la Agencia EFE no tenga una tarifa igual para todos los colaboradores
internacionales porque dependa de los países o regiones en la que trabajen, debe existir
una tabla en que se indique la tarifa por cada país o región.
2. Mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2019, la AGENCIA EFE contestó al interesado en
los siguientes términos:
La Comisión de Transparencia de AGENCIA EFE ha resuelto conceder el acceso a su
solicitud de información, de idéntica forma a cómo se dio respuesta a Vd. el pasado mes
de febrero de 2019, en solicitud con nº expediente 001-032549, a la misma petición de
información respecto de los colaboradores informativos nacionales e internacionales en
2018.(…)
Como ANEXO, se facilitan las tarifas de los colaboradores nacionales, proporcionadas por la
dirección competente de EFE, para el presente ejercicio 2019.
Por otra parte, las tarifas de los colaboradores internacionales en 2019, tal y como se le ha
venido informando, no son todas iguales, depende del país y/o región en la que trabajen y
desde la que facturen los servicios a EFE, por ello no existe una tabla común aplicable a
todo el colectivo.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 1 de julio de 2019 y el siguiente contenido:
En mi solicitud aclaro, en base a resoluciones previas, que "aunque la Agencia EFE no tenga
una tarifa igual para todos los colaboradores internacionales porque dependa de los países o
regiones en la que trabajen, debe existir una tabla en que se indique la tarifa por cada país o
región". En su resolución, la Agencia EFE, afirma que las tarifas de colaboradores
internacionales en 2019 "no son todas iguales, depende el país y/o región en la que trabajen y
desde la que facturen los servicios a EFE, por ello no existe una tabla común aplicable a todo el
colectivo". Pese a que en mi solicitud especifique deberían aportar las tarifas según los países
o regiones, EFE se excusa en que las tarifas dependen del país o regiones para no facilitarme.
Que dependan del país no significa que no existan unas tarifas prefijadas a nivel internacional
adaptadas a cada país y/o región. Por todo ello, solicito al Consejo de Transparencia que inste
a la Agencia EFE para que, tal y como solicito, me facilite las tarifas de colaboradores
internacionales especificando por país/región.
4. Con fecha 2 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA EFE, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que por dicho Organismo se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas.
Con fecha 17 de julio tuvo entrada el escrito de alegaciones en que se señalaba lo siguiente:
PRIMERA Y ÚNICA.- Reiteramos lo que mantuvimos en la resolución dictada el pasado 25 de
junio de 2019, frente al solicitante de información. Para el abono de las tarifas de los
colaboradores internacionales en 2019 no existe una tabla común aplicable a todo el
colectivo, el abono se realiza ya que se establecen dependiendo del país y/o región en la que
trabajen y desde la que facturen los servicios a EFE.
A mayor abundancia, el hecho de que no exista una tabla de tarifas concreta para los
colaboradores internacionales, en un contexto de libre mercado en el que se desenvuelve la
Agencia EFE, el precio que pagamos por la información que se nos proporciona siempre es
variable y fluctúa en relación a las circunstancias que modifican su valor; por ejemplo:
1.- El soporte en el que se adquiera (fotografía, audiovisual o escrito).
2.- Su calidad y el interés informativo que tenga.
3.- El país de donde provenga
4.- Los países a dónde se deba trasladar y vender la información obtenida de manera
prioritaria y urgente por el interés que tenga
5.- La dificultad de su obtención
6.- La valoración del riesgo en los que se incurre por haber conseguido la información
7.- La competencia existente, etc.
Todo ello viene a justificar, desde nuestro punto de vista, la inexistencia de tarifas únicas por
cada país en los que EFE elabora información, ya que el precio de abono a los colaboradores
internacionales no puede ser unificado y las tarifas, en estas circunstancias especiales,
variables y aleatorias, no existen.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como ha sido indicado por la AGENCIA EFE en su respuesta al interesado, el
solicitante ha pedido ya con anterioridad la misma información pero referida a períodos
temporales anteriores.
Así, además de la información relativa a 2018 que fue objeto del mencionado expediente de
solicitud 001-032549, consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno otra solicitud de
información, con referencia 001-021599 y que fue objeto de reclamación con nº de
expediente R/0197/2018
(100-00651), relativa a la misma información pero referida al año
2017.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
La resolución dictada por la AGENCIA EFE en respuesta a la solicitud 001-021599 señalaba lo
siguiente:
Respecto a las dos primeras solicitudes de información, se accede a la información y conforme
establece el artículo 22.3, de la citada Ley, se indica al solicitante cómo puede acceder a ella:
- Se facilitan las tarifas de los colaboradores nacionales y se le informa de que las cuantías del
año 2012, seguían estando en vigor en 2017.
- Las tarifas de los colaboradores internacionales en 2017, no son todas iguales, depende del
país y/o región en la que trabajen y desde la que facturen los servicios a EFE, por ello no existe
una tabla común aplicable a todo el colectivo.
La reclamación presentada frente a dicha respuesta se centraba en conocer la información
que le había sido denegada, esto es,
- Lista de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de
colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por EFE
- Lista de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de
colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por EFE
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de
colaboración y colaborador
Finalmente, en la resolución de 29 de junio de 2018 dictada en el expediente de reclamación
señalado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
8. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la
presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la AGENCIA EFE SAU, SME
facilitar al Reclamante la siguiente información, sin identificación de datos personales:
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de
En cumplimiento de dicha resolución, consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que la AGENCIA EFE remito al interesado dos tablas en las que se especificaba, respecto de las
colaboraciones informativas en el exterior, el coste por tipo de colaboración (texto, gráfico,
audiovisual y multimedia) y esa misma información por sector – Europa, Norteamérica,
Centroamérica, Sudamérica y Resto del Mundo).
Por lo tanto, podemos concluir que, i) desde su respuesta a la solicitud relativa a las tarifas de
colaboraciones internacionales para 2017- incluyendo, presumiblemente, ya que no
disponemos de la respuesta al expediente 001-032549, la relativa a esta información en
2018- la AGENCIA EFE ha comunicado al reclamante que no existe una tabla común de tarifas
aplicable a todo el colectivo de colaboradores internacionales ii) el reclamante es, por lo
tanto, conocedor de esta respuesta y no ha realizado objeciones a la misma sino hasta esta
ocasión y respecto de la información para 2019.
4. En este punto, no puede dejar de observarse que, según el criterio interpretativo nº 3 de
, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y relativo a la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 e), una solicitud puede ser considerada manifiestamente repetitiva
cuando
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Así, la AGENCIA EFE siempre se ha mostrado clara en su respuesta en el sentido de que no le
puede ser proporcionada, por cuanto no existe, una tabla con tarifas de colaboradores en el
exterior, por cuanto dichos datos están sujetos a diversos condicionantes variables y que
fluctúan, e incluso en el escrito de alegaciones se aportan criterios que influyen en dicha
situación.
Esta circunstancia, por más que sea puesta en entredicho por el reclamante, que considera
que dicha información debe existir, no puede ser rebatida, e implica que, a nuestro juicio, no
nos encontremos ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG- información
existente- y, por lo tanto, no cabe acoger las manifestaciones vertidas por el reclamante.
En consecuencia, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
presente reclamación ha de ser desestimada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 1 de julio de 2019, contra
la resolución de 25 de junio de 2019 de a AGENCIA EFE, S.A.U. S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda