Estimada 20/12/2017 · 64 días en resolverse

Acceso al expediente e informe de seguridad vial sobre puntos negros en la Autovía A-6

Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente y el informe sobre la mejora de seguridad vial en un "punto negro" de la A-6. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió en plazo pero no mediante una resolución administrativa válida ni con los requisitos de notificación legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la Administración fue emitida mediante un oficio que carecía de la información relativa a los recursos disponibles, incumpliendo el art. 88.3 de la Ley 39/2015.
2 La solicitud de acceso a la información inicia un procedimiento administrativo que debe finalizar con una resolución formal y no mediante una simple comunicación.
3 Se produjo una incorrecta tramitación de la solicitud al no cumplir los requisitos establecidos en la norma para la notificación de resoluciones administrativas.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la deficiente notificación derivó en la interposición de la reclamación por el interesado.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0461/2017 FECHA: 20 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dirigió el 28 de agosto de de 2017, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid (MNISTERIO DEL INTERIOR) la siguiente solicitud de información: Que en virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "Ley de Transparencia"), vengo a ejercer mi derecho a acceder al expediente en el que notifican a la Demarcación de Carretera en el año 2015 la existencia de "puntos negros" en la Autovía A-6,entre los puntos kilométricos 7 + 500 y 18+000 en sentido ascendente de Madrid a la Coruña, (en concreto donde se encuentran ubicadas las paradas de autobús km. 16+400 y 17+200) y en especial se solicita el informe relativo a la mejora de seguridad vial en el punto kilométrico 17,000 de la A-6 sentido ascendiente, informe elaborado como consecuencia de que la Dirección General de Tráfico ha constatado la aparición de dicho punto como "punto negro" en el año 2014 (…) 2. El 17 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que alegaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. El 17 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 6 de noviembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Con fecha 8 de septiembre de 2017, mediante escrito de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid y registro de salida a través de Geiser de 11 de septiembre de 2017, (se adjunta copia de ambos documentos), le contesta a la interesada en el siguiente sentido: "El listado de Puntos Negros que ofrece la DGT se elabora atendiendo a lo establecido a una Instrucción interna de 2001, que define punto negro como "aquel emplazamiento perteneciente a una calzada de una red de carreteras en el que durante un año natural se hayan detectado tres o más accidentes con víctimas con una separación máxima entre uno y otro de 100m." En abril de 2015 se elaboró informe interno relativo al Pk 17 de la A-6, sentido ascendente. En el citado informe se analizaron los datos de accidentes de 2010 a 2014. En este periodo de tiempo, el número de accidentes ascendió a 16 y el número de heridos a 27, siendo el año 2014 el que más accidentes registró, 9 de los 16 ocurridos, que supusieron 15 víctimas. El 96% de los heridos fueron de carácter leve. Los accidentes se encuadraban en la tipología de colisiones, siendo el número de vehículos implicados 44. Las supuestas causas que provocaron los accidentes fueron, por lo general, debidas al factor humano; no mantener el intervalo de seguridad y la distracción del conductor se perfilan como las causas que más accidentes provocaron. Sobre el terreno se observó que la velocidad está limitada a 90 kmlh y debidamente señalizada; y cercana al Pk. en estudio existe una parada de autobús, que podría percibirse como factor influyente, además del factor humano, en las colisiones. El citado informe se trasladó el 22 de abril de 2015, a los efectos oportunos a la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, titular de la vía A-6. En respuesta se encargó un análisis en detalle del tramo. De acuerdo con ese análisis, se significa que el mayor problema es el de los movimientos de cambios de carril para tomar la salida 18 en el último momento cuando se producen retenciones, y que la parada de bus podría considerarse una situación de peligro añadida, al no disponer de carriles de cambio de velocidad. Procediéndose a realizar un repintado de marcas viales. Insistir que las posibles mejoras a las distintas situaciones que puedan plantearse en la circulación, le corresponde a los titulares de la vía". 3.- De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que la reclamante solicitó el acceso a la información ante la Administración el 28 de agosto de 2017, que fue contestada el 8 de septiembre 2017 mediante escrito de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid y registro de salida de 11 de septiembre de 2017, la respuesta de la Administración se produjo dentro del plazo legalmente establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de un mes. 4.-En consecuencia, la DGT ha contestado en tiempo y forma a la interesada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se establece que: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que: "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada." 5.- Por ello, en el caso planteado, no procedería presentar el 17 de octubre de 2017 una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del órgano ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según las razones expuestas, no se había producido la desestimación por silencio alegada por el reclamante, ya que la mencionada resolución fue notificada por el órgano competente para resolver en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos. 6.- Dicho lo anterior, aunque la información se facilitó en el plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20.1, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que la reclamante, en el caso no haya podido acceder a ella, tenga acceso a la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Al escrito de alegaciones acompaña oficio remitido por la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico donde se indica que con fecha 8/9/2017 la JPT de Madrid le responde a la interesada mediante oficio remitido a través de correo ordinario. El escrito de salida se registra en Geiser con fecha de 11 de septiembre de 2017. 4. Con fecha 31 de octubre se procedió a la apertura de un trámite de audiencia, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que el interesado, a la vista de la documentación aportada por la Administración, realizara las alegaciones que consideradas oportunas. Transcurrido el plazo dado al efecto, no ha realizado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales respecto del plazo legalmente previsto para responder una solicitud de información. Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el 28 de agosto y la respuesta se produjo el 11 de septiembre de 2017. En este punto, debe recordarse, en un primer momento, lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas respecto de la finalización de los procedimientos administrativos mediante resolución y el contenido de la misma. Así, el art. 88 de la mencionada norma indica lo siguiente: 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley. (…) Asimismo, también debe indicarse que la propia LTAIBG indica en su art. 20 lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, y a pesar de que el escrito dirigido por la interesada invoca expresamente la Ley de Transparencia, la respuesta a la misma se ha recogido bajo la forma de oficio y carece de la información relativa a los recursos a disposición del interesado. A este respecto, debe indicarse que, como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado con anterioridad, por ejemplo, en la resolución R/0416/2017, de 1 de diciembre de 2017 7. (…) el objeto de la presente reclamación se configura como una respuesta a la solicitud planteada pero no como una resolución de acuerdo a la normativa en materia de procedimiento administrativo y, concretamente, a lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (…), debe tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 88.3 de la norma antes mencionada). 4. Por otro lado, y respecto de la práctica de las notificaciones, la normativa en materia de procedimiento administrativo señalada anteriormente indica lo siguiente: Artículo 40. Notificación. 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. 5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. 2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. 7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar. Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel. 1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. 3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. 5. A juicio de este Consejo de Transparencia y tal y como se refleja en los antecedentes de hecho, la circunstancia de no considerar la solicitud formulada como el inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, de ejercicio del derecho reconocido y regulado en la LTAIBG, ha derivado en que la respuesta a la misma no haya tenido la forma de una resolución administrativa y que la comunicación a la interesada no haya cumplido los requisitos establecidos en la norma para la notificación de dichas resoluciones administrativas. En este sentido, no se aprecia que se haya producido una negativa del organismo al que se requería la información a proporcionar la misma sino, a nuestro juicio, una incorrecta tramitación de la solicitud. Asimismo, también debe ser tenido en cuenta que la interesada ha recibido la información solicitada a través del trámite de audiencia sustanciado por este Consejo de Transparencia con ocasión de la tramitación de la presente reclamación y no se ha opuesto a la misma. Sentado lo anterior, tan sólo cabe señalar que la incorrecta tramitación de la solicitud de información ha devenido en que la respuesta dada en plazo no haya sido recibida por la interesada y que esta interpusiera reclamación por entender su solicitud denegada en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG. A este respecto, y tal y como hemos mantenido en ocasiones anteriores, debe reconocerse por un lado el derecho de la interesada a obtener la información que solicitaba pero también que ha habido un incumplimiento de los requisitos formales de la tramitación de una solicitud de información lo que ha implicado que la presente reclamación haya sido presentada. Por todo ello, la presente reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, sin necesidad de realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 17 de octubre de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda