Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente y el informe sobre la mejora de seguridad vial en un "punto negro" de la A-6. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió en plazo pero no mediante una resolución administrativa válida ni con los requisitos de notificación legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la Administración fue emitida mediante un oficio que carecía de la información relativa a los recursos disponibles, incumpliendo el art. 88.3 de la Ley 39/2015.
2
La solicitud de acceso a la información inicia un procedimiento administrativo que debe finalizar con una resolución formal y no mediante una simple comunicación.
3
Se produjo una incorrecta tramitación de la solicitud al no cumplir los requisitos establecidos en la norma para la notificación de resoluciones administrativas.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la deficiente notificación derivó en la interposición de la reclamación por el interesado.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0461/2017
FECHA: 20 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 17 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió el 28 de agosto de de 2017, en aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid (MNISTERIO DEL
INTERIOR) la siguiente solicitud de información:
Que en virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "Ley
de Transparencia"), vengo a ejercer mi derecho a acceder al expediente en el que
notifican a la Demarcación de Carretera en el año 2015 la existencia de "puntos
negros" en la Autovía A-6,entre los puntos kilométricos 7 + 500 y 18+000 en
sentido ascendente de Madrid a la Coruña, (en concreto donde se encuentran
ubicadas las paradas de autobús km. 16+400 y 17+200) y en especial se solicita
el informe relativo a la mejora de seguridad vial en el punto kilométrico 17,000 de
la A-6 sentido ascendiente, informe elaborado como consecuencia de que la
Dirección General de Tráfico ha constatado la aparición de dicho punto como
"punto negro" en el año 2014 (…)
2. El 17 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que alegaba que
no había recibido respuesta a su solicitud de información.
3. El 17 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
6 de noviembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Con fecha 8 de septiembre de 2017, mediante escrito de la Jefatura Provincial de
Tráfico de Madrid y registro de salida a través de Geiser de 11 de septiembre de
2017, (se adjunta copia de ambos documentos), le contesta a la interesada en el
siguiente sentido:
"El listado de Puntos Negros que ofrece la DGT se elabora atendiendo a
lo establecido a una Instrucción interna de 2001, que define punto negro como
"aquel emplazamiento perteneciente a una calzada de una red de carreteras en el
que durante un año natural se hayan detectado tres o más accidentes con
víctimas con una separación máxima entre uno y otro de 100m."
En abril de 2015 se elaboró informe interno relativo al Pk 17 de la A-6, sentido
ascendente. En el citado informe se analizaron los datos de accidentes de 2010 a
2014. En este periodo de tiempo, el número de accidentes ascendió a 16 y el
número de heridos a 27, siendo el año 2014 el que más accidentes registró, 9 de
los 16 ocurridos, que supusieron 15 víctimas. El 96% de los heridos fueron de
carácter leve.
Los accidentes se encuadraban en la tipología de colisiones, siendo el número
de vehículos implicados 44.
Las supuestas causas que provocaron los accidentes fueron, por lo
general, debidas al factor humano; no mantener el intervalo de seguridad y
la distracción del conductor se perfilan como las causas que más accidentes
provocaron.
Sobre el terreno se observó que la velocidad está limitada a 90 kmlh y
debidamente señalizada; y cercana al Pk. en estudio existe una parada de
autobús, que podría percibirse como factor influyente, además del factor humano,
en las colisiones.
El citado informe se trasladó el 22 de abril de 2015, a los efectos oportunos a la
Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, titular de la vía
A-6. En respuesta se encargó un análisis en detalle del tramo. De acuerdo
con ese análisis, se significa que el mayor problema es el de los movimientos de
cambios de carril para tomar la salida 18 en el último momento cuando se
producen retenciones, y que la parada de bus podría considerarse una situación
de peligro añadida, al no disponer de carriles de cambio de velocidad.
Procediéndose a realizar un repintado de marcas viales.
Insistir que las posibles mejoras a las distintas situaciones que puedan
plantearse en la circulación, le corresponde a los titulares de la vía".
3.- De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que la reclamante solicitó el acceso
a la información ante la Administración el 28 de agosto de 2017, que fue
contestada el 8 de septiembre 2017 mediante escrito de la Jefatura Provincial de
Tráfico de Madrid y registro de salida de 11 de septiembre de 2017, la respuesta
de la Administración se produjo dentro del plazo legalmente establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de un mes.
4.-En consecuencia, la DGT ha contestado en tiempo y forma a la interesada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en el que se establece que: "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante." Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
5.- Por ello, en el caso planteado, no procedería presentar el 17 de octubre de
2017 una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del órgano
ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según las razones expuestas, no
se había producido la desestimación por silencio alegada por el reclamante, ya
que la mencionada resolución fue notificada por el órgano competente para
resolver en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
6.- Dicho lo anterior, aunque la información se facilitó en el plazo que prescribe la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado
artículo 20.1, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y
con la finalidad de que la reclamante, en el caso no haya podido acceder a ella,
tenga acceso a la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo
que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Al escrito de alegaciones acompaña oficio remitido por la Secretaría General de la
Dirección General de Tráfico donde se indica que con fecha 8/9/2017 la JPT de
Madrid le responde a la interesada mediante oficio remitido a través de correo
ordinario. El escrito de salida se registra en Geiser con fecha de 11 de septiembre
de 2017.
4. Con fecha 31 de octubre se procedió a la apertura de un trámite de audiencia, en
aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que el
interesado, a la vista de la documentación aportada por la Administración, realizara
las alegaciones que consideradas oportunas. Transcurrido el plazo dado al efecto,
no ha realizado ninguna alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones
formales respecto del plazo legalmente previsto para responder una solicitud de
información.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información fue presentada el 28 de agosto y la respuesta se produjo el 11 de
septiembre de 2017.
En este punto, debe recordarse, en un primer momento, lo previsto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas respecto de la finalización de los procedimientos
administrativos mediante resolución y el contenido de la misma.
Así, el art. 88 de la mencionada norma indica lo siguiente:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas,
poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días,
para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso,
los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda
agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que
se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de
las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y
garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e
integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los
instrumentos previstos en esta Ley.
(…)
Asimismo, también debe indicarse que la propia LTAIBG indica en su art. 20 lo
siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, y a pesar de que el escrito dirigido por la interesada
invoca expresamente la Ley de Transparencia, la respuesta a la misma se ha
recogido bajo la forma de oficio y carece de la información relativa a los recursos a
disposición del interesado. A este respecto, debe indicarse que, como este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado con anterioridad, por
ejemplo, en la resolución R/0416/2017, de 1 de diciembre de 2017
7. (…) el objeto de la presente reclamación se configura como una respuesta a la
solicitud planteada pero no como una resolución de acuerdo a la normativa en
materia de procedimiento administrativo y, concretamente, a lo previsto en el art.
88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (…), debe tenerse en
cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento
administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en
el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al
interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno (art. 88.3 de la norma antes mencionada).
4. Por otro lado, y respecto de la práctica de las notificaciones, la normativa en
materia de procedimiento administrativo señalada anteriormente indica lo
siguiente:
Artículo 40. Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los
términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la
fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión
de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la
notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración
de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando
menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación
debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren
necesarias para la protección de los datos personales que consten en las
resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más
de un interesado.
Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en
todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones
por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea
del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de
registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte
necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de
la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas
siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición,
de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas
y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y
destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas,
podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública,
mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las
notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios
electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y
para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que
tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una
dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados
en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes
notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no
sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como
cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta
forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la
solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación,
las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de
datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del
interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales
en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las
circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el
trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios
electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo
electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya
comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la
sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la
dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no
impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como
fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a
disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma
voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no
hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera
cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente,
junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días
siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya
realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse
después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un
margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si
el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma
prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede
electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se
puedan realizar a través de medios electrónicos.
5. A juicio de este Consejo de Transparencia y tal y como se refleja en los
antecedentes de hecho, la circunstancia de no considerar la solicitud formulada
como el inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, de ejercicio del
derecho reconocido y regulado en la LTAIBG, ha derivado en que la respuesta a
la misma no haya tenido la forma de una resolución administrativa y que la
comunicación a la interesada no haya cumplido los requisitos establecidos en la
norma para la notificación de dichas resoluciones administrativas.
En este sentido, no se aprecia que se haya producido una negativa del organismo
al que se requería la información a proporcionar la misma sino, a nuestro juicio,
una incorrecta tramitación de la solicitud. Asimismo, también debe ser tenido en
cuenta que la interesada ha recibido la información solicitada a través del trámite
de audiencia sustanciado por este Consejo de Transparencia con ocasión de la
tramitación de la presente reclamación y no se ha opuesto a la misma.
Sentado lo anterior, tan sólo cabe señalar que la incorrecta tramitación de la
solicitud de información ha devenido en que la respuesta dada en plazo no haya
sido recibida por la interesada y que esta interpusiera reclamación por entender su
solicitud denegada en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la
LTAIBG. A este respecto, y tal y como hemos mantenido en ocasiones anteriores,
debe reconocerse por un lado el derecho de la interesada a obtener la información
que solicitaba pero también que ha habido un incumplimiento de los requisitos
formales de la tramitación de una solicitud de información lo que ha implicado que
la presente reclamación haya sido presentada. Por todo ello, la presente
reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, sin necesidad de
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 17 de octubre de 2017, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda