Estimada parcialmente 24/05/2021 · 10 días en resolverse

Solicitud de información sobre el fenómeno migratorio, residencia y refugiados en España

Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos y valoraciones sobre el fenómeno migratorio y refugiados en España. Tras recibir una respuesta meramente formal sobre la vía de presentación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a entregar los datos estadísticos, pero excluyendo las preguntas basadas en opiniones o archivos históricos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las preguntas que requieren opiniones, presunciones o juicios de valor de la Administración no constituyen información pública al no ser contenidos o documentos en su poder.
2 La documentación incluida en archivos históricos tiene un régimen de acceso específico y queda al margen del ejercicio del derecho de acceso bajo la LTAIBG.
3 Una respuesta administrativa que se limite a cuestiones formales sobre la manera de presentar escritos no satisface el derecho de acceso a la información pública.
4 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y proporcional, evitando menoscabos injustificados.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 460/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: 1. Teniendo en cuenta el contexto mundial de ese período, en lo que compete al fenómeno migratorio, ¿cómo se proyectaba España a nivel internacional? ¿Era considerado un país expulsor de sus propios ciudadanos o un potencial receptor de migrantes? Favor justificar su respuesta. 2. ¿Cuántos ciudadanos solicitaron residencia en el período comprendido entre 1950 y 1970? Respecto al total, ¿qué porcentaje correspondía a ciudadanos refugiados, asilados o solicitantes de cualquier tipo de protección internacional? ¿Cuáles eran los principales países de procedencia de los ciudadanos refugiados en ese período de la historia? 3. ¿Cuántos ciudadanos solicitaron residencia en el período comprendido entre 2000 y 2019? S/REF: N/REF: R/0460/2021; 100-005318 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Fenómeno migratorio en España: residencia, exilio y refugiados Subdirección General de Reclamaciones Respecto al total, ¿qué porcentaje correspondía a ciudadanos refugiados, asilados o solicitantes de cualquier tipo de protección internacional? ¿Cuáles eran los principales países de procedencia de los ciudadanos refugiados en ese período? 4. Del total de refugiados que solicitaron residencia temporaria en cada período, ¿qué porcentaje tramitó residencia permanente y naturalización? 5. ¿Qué porcentaje de ciudadanos obtuvo reconocimiento de refugio en cada período analizado? 6. Cuál era el tiempo promedio transcurrido en cada período (se admite especificación por años o lustros en caso de marcada diferencia) entre la radicación de la solicitud y la respuesta emanada por la entidad competente en conceder la protección internacional? 7. Desde la visión del Ministerio, ¿cuál era el concepto que se tenía en España respecto al exilio y los exiliados en cada uno de los períodos citados? 8. Desde el punto de vista eminentemente migratorio, ¿cuáles considera que han sido los avances en materia jurídica en su país? 9. ¿Considera que España posibilita a sus refugiados una integración local exitosa? ¿Por qué sí o por qué no? 10. ¿Considera que en el país existe Discriminación hacia ciudadanos extranjeros? En caso afirmativo, ¿cómo se manifiesta este fenómeno? En caso negativo, ¿en qué se fundamenta su presunción de inexistencia? Las respuestas pueden acompañarse de documentos complementarios, links o alusiones a filmes, imágenes, etc. 2. Con fecha de entrada el 14 de mayo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: El día 28 de enero del año en curso, envié solicitud de información con fines académicos a través de la plataforma institucional, actuando como alumna de maestría en Psiquiatría de la Universidad Federal de Sao Paulo, Brasil, la cual requiero como insumo teórico para la elaboración de mi trabajo de tesis. Al día siguiente la Oficina de Atención al ciudadano del citado Ministerio confirmó la recepción de la comunicación. El día 4 de febrero se envió video preliminar mediante el cual se socializaba con mayor detalle la naturaleza del proyecto, para efectos de ofrecer la mayor claridad posible sobre el tema abordado. A pesar de lo anterior, a la fecha, no he recibido ninguna respuesta por parte del Ministerio. Copia de las comunicaciones enviadas se encuentran en el siguie nte link: 3. Con fecha 14 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente. Recibido el requerimiento del CTBG sobre la reclamación de referencia, y dado que la interesada indicaba haber enviado la solicitud a través de la “plataforma institucional” (¿?), se efectuó una búsqueda exhaustiva tanto en la aplicación de gestión de las solicitudes de información pública (GESAT), como en el Registro de la UIT del Ministerio del Interior, sin hallar solicitud alguna a nombre de la interesada. Simultáneamente, se revisó la información contenida en el vínculo de google drive facilitado, encontrando el justificante de presentación de una consulta a través del formulario de contacto del Ministerio del Interior, que incluía un anexo denominado “Carta M. Educación España.pdf” (no coincide, por tanto, en su denominación, con el anexo incorporado en la reclamación, “Carta Min Interior España.pdf”). A pesar de no coincidir los anexos (ni en la denominación ni en el contenido), se pidió información al Servicio de Atención al Ciudadano sobre comunicaciones que esta interesada hubiera podido presentar y el trámite que se las hubiera dado. En este punto es importante señalar que la atención por canal “escrito” que se presta en el servicio de atención al Ciudadano del Ministerio del Interior se apoya en una aplicación informática denominada ESTAFETA, y el acceso a la misma por parte de los ciudadanos se realiza a través de un formulario de contacto, disponible tanto en la sede electrónica (https://sede.mir.gob.es/opencms/export/sites/default/es/contacto/ ), como en la Web (http://www.interior.gob.es/es/web/interior/contacto ) del Ministerio del Interior, sin necesidad de identificación previa; el único dato requerido a los ciudadanos para efectuar estas consultas es su dirección de correo electrónico (imprescindible para poder enviarles las respuestas); la información que se facilita se circunscribe a los trámites administrativos del Ministerio del Interior, aunque también se facilitan pautas generales sobre el acceso a otros servicios del ámbito del Ministerio, o a la oficina de asistencia en materia de registros, cuando la naturaleza de la consulta lo requiere. Efectuada la consulta, el ciudadano recibe una confirmación de recepción de la misma, como la aportada junto con su reclamación. El Servicio de Atención al Ciudadano respondió al correo electrónico indicado en la consulta, el lunes 1 de febrero a las 17.25, en este sentido (se incorporan en la carpeta de documentación, tanto el documento de respuesta que puede extraerse de la aplicación informática como la captura de pantalla relativa a la tramitación de la consulta): “NOTA: Comunicación informativa sin carácter vinculante (Art. 4 R.D. 208/1996) Le rogamos que no responda mediante correo electrónico, sino a través del siguiente formulario https://sede.mir.gob.es/opencms/export/ Estimada Sra.: Comenzamos por indicarle que ha remitido su correo electrónico al Ministerio del Interior del Reino de España y no al Ministerio de Educación y Formación Profesional: https://www.educacionyfp.gob.es/portada.html Por otra parte, le indicamos que el art. 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: La identidad del solicitante. La información que se solicita. Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. La modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Usted puede realizar su solicitud de forma telemática o por otros medios previstos en la Ley. De forma telemática a través del siguiente enlace: http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/Derecho-deacceso-a- la-informacion-publica/Solicite-informacion Será redirigido de forma automática al sistema Cl@ve de autenticación que le permitirá seleccionar el modo de identificación que le resulte más cómodo. Una vez identificado, se le redirigirá a un formulario a través del cual podrá realizar la consulta. Otros modos de presentación previstos en la Ley donde puede ejercer el derecho de acceso a la información, presentando una solicitud, previa acreditación de su identidad son: Las oficinas de correos. Para la presentación a través de los servicios postales hay que tener en cuenta los requisitos del art. 31 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Los registros de los órganos administrativos competentes o cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o a la del resto de entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Se recomienda utilizar el modelo de solicitud disponible en el Portal de la Transparencia. 283c2a81b9b7/formulario derecho acceso 5.pdf Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.” No constan consultas o comunicaciones posteriores. Así pues, y en relación con la reclamación interpuesta por la interesada, no podemos estar de acuerdo con sus manifestaciones sobre la falta de respuesta por parte de este Ministerio, ya que sí se ha dado respuesta en tiempo y forma a la única consulta recibida de esta ciudadana (que corresponde al justificante de “estafeta” aportado con la reclamación). Se señala, igualmente, que el documento que incorpora actualmente como anexo no ha sido remitido previamente al Ministerio del Interior, como tampoco se ha recibido el video que menciona en su escrito de reclamación. Así pues, y sin perjuicio de poder tramitar en un momento posterior las solicitudes de acceso a la información pública que pudiera presentar por cualquiera de las vías establecidas, consideramos que esta reclamación debe ser desestimada. 4. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 14 de abril de 2021, con el siguiente contenido: 1. Alude el Ministerio del Interior a la necesidad de que las comunicaciones enviadas al mismo en cumplimiento a la Ley de Información que rigen en España, contengan los datos de identificación y ubicación, condiciones que en efecto cumplía la petición enviada a través de un doble mecanismo: primero, los datos de identificación que son registrados en la Sede Electrónica para su ingreso mediante Clave, a través de la cual envié la solicitud como consta en las pruebas adjuntas. 2. El Ministerio declara conocer la comunicación enviada y hasta la transcribe, no ofreciendo ninguna prueba de haber respondido, pues además de que nunca me fue enviado ningún e- mail, la misma no representa respuesta de fondo, pues contrariamente a los principios de simplicidad y transparencia, interpone barreras a la información, demandando que la solicitud se enviada por canales alternativos, a pesar de conocer el contenido exacto de la petición que es de su competencia, y que se inscribe en la esfera de información pública. 3. No puede argumentar la entidad que el canal de comunicación utilizado no es el indicado, pues corresponde a su Sede Electrónica a la cual se ingresa a través de Clave. 4. En ese orden de ideas, la petición sigue sin respuesta, práctica contraria a la Transparencia y garantía de acceso a la información en los términos de la Ley 19 de 2013. En esos términos, pido desestimar las alegaciones de la entidad accionada y solicito atender mis pretensiones de información conforme requerimiento presentado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. Con carácter preliminar debemos recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes de hecho y contrariamente a lo sostenido por la reclamante, el órgano competente sí respondió al correo electrónico indicado en la consulta, mediante escrito de su Servicio de Atención al Ciudadano de fecha 1 de febrero de 2021. Sin embargo, esta respuesta no atendía al fondo de la solicitud planteada, sino a cuestiones meramente formales relativas a la manera de presentar escritos ante la Administración española. En estas circunstancias, no podemos mantener que la respuesta emitida haya dado satisfacción a la reclamante en términos de acceso a la información pública a que se refiere la LTAIBG. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita variada información sobre el fenómeno migratorio en España; en concreto, sobre asuntos de residencia, exilio y refugiados, tal y como figura en los antecedentes de hecho. La Administración no facilita la información requerida y tampoco formula alegaciones sobre si procede o no su entrega. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con esta premisa sobre el concepto de información pública, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que varias de las preguntas que realiza la reclamante deben ser contestadas con opiniones, presunciones o juicios de valor de la Administración que, como tales, no pueden ser calificadas de información pública, al no tratarse de contenidos o documentos públicos en su poder. Nos estamos refiriendo a las cuestiones siguientes, planteadas no como consultas sobre el funcionamiento de la Administración española, sino a modo de entrevista periodística: 1. Teniendo en cuenta el contexto mundial de ese período, en lo que compete al fenómeno migratorio, ¿cómo se proyectaba España a nivel internacional? ¿Era considerado un país expulsor de sus propios ciudadanos o un potencial receptor de migrantes? Favor justificar su respuesta. 7. Desde la visión del Ministerio, ¿cuál era el concepto que se tenía en España respecto al exilio y los exiliados en cada uno de los períodos citados? 8. Desde el punto de vista eminentemente migratorio, ¿cuáles considera que han sido los avances en materia jurídica en su país? 9. ¿Considera que España posibilita a sus refugiados una integración local exitosa? ¿Por qué sí o por qué no? 10. ¿Considera que en el país existe Discriminación hacia ciudadanos extranjeros? En caso afirmativo, ¿cómo se manifiesta este fenómeno? En caso negativo, ¿en qué se fundamenta su presunción de inexistencia? Asimismo, con relación a la delimitación del objeto de la pretensión que ahora se resuelve, debemos aludir también al Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, que entró en vigor el día 1 de enero de 2012. Esta norma pretende facilitar el ejercicio del derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y documentos administrativos, mediante la clarificación de los criterios fijados en la muy diversa legislación aplicable y con la introducción de un procedimiento común, muy simplificado, de solicitud de acceso. En la regulación del procedimiento, que pretende suprimir incertidumbres y eliminar cualquier ocasión de arbitrariedad, está muy presente la necesidad de proteger intereses públicos y privados en los términos reconocidos en la Constitución y las Leyes, que justifican la existencia de especiales requisitos y condiciones para el acceso a documentos que no son de libre consulta y requieren autorización. En especial, esta regulación es respetuosa del delicado equilibrio que debe mantenerse entre la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos personales-de acuerdo con la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal- y el derecho de acceso a documentos y archivos. Con el fin de proceder a una ponderación lo más ajustada posible, la norma distingue una variedad supuestos en relación con el acceso a documentos que contienen datos personales y gradúa, atendiendo al tipo de datos, la edad del documento, las circunstancias del caso y la finalidad del acceso, las condiciones y requisitos que se han de reunir para levantar las restricciones al acceso. El régimen previsto es conforme con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 13.d) dispone que los ciudadanos tienen derecho al «acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico». En conclusión, el régimen material de acceso a los documentos contenidos en los archivos de la Administración General del Estado sigue determinándose, como no puede ser de otro modo, por las correspondientes normas legales generales y sectoriales de aplicación en cada materia. Esa pluralidad de regímenes materiales, sin embargo, es compatible con el reconocimiento de un procedimiento administrativo común para la solicitud de acceso a los documentos conservados en los archivos de la Administración General del Estado. Tal regulación procedimental viene a ofrecer claridad y seguridad a todos los interesados, determinando además las particularidades procedimentales existentes en virtud de algunas de las situaciones de acceso restringido y resulta de aplicación general a los archivos de la Administración, con exclusión tan sólo de los de oficina o gestión, en razón de la tramitación pendiente o la continua utilización y consulta que constituyen las características definitorias de estos archivos y que exigen, precisamente, un régimen procedimental de acceso distinto al de los documentos que han sido ya transferidos a los archivos centrales o generales y de los depositados en los archivos intermedio e históricos. Sentado lo anterior, parte de la información que ahora se solicita es relativa al periodo 1950- 1970 y puede estar incluida en los archivos históricos, que tienen un régimen de acceso específico no amparado por la LTAIBG, según lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera, apartado 2, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En consecuencia, también debe quedar al margen del ejercicio del derecho de acceso en el caso que ahora nos ocupa aquella documentación que actualmente se encuentre incluida en los archivos históricos. 4. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: - Su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. “(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019). En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas, de manera que, teniendo en cuenta que parte del objeto de la solicitud de acceso originariamente planteada se configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG, debemos estimar parcialmente la reclamación planteada con el alcance que se detalla en la parte resolutiva de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: 3. ¿Cuántos ciudadanos solicitaron residencia en el período comprendido entre 2000 y 2019? Respecto al total, ¿qué porcentaje correspondía a ciudadanos refugiados, asilados o solicitantes de cualquier tipo de protección internacional? ¿Cuáles eran los principales países de procedencia de los ciudadanos refugiados en ese período? 4. Del total de refugiados que solicitaron residencia temporaria en cada período, ¿qué porcentaje tramitó residencia permanente y naturalización? 5. ¿Qué porcentaje de ciudadanos obtuvo reconocimiento de refugio en cada período analizado? 6. Cuál era el tiempo promedio transcurrido en cada período (se admite especificación por años o lustros en caso de marcada diferencia) entre la radicación de la solicitud y la respuesta emanada por la entidad competente en conceder la protección internacional? TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez