Inadmitida 09/09/2020 · 38 días en resolverse

Acceso a informe médico y dictamen de incapacidad

El reclamante solicitó acceso a su expediente médico (informe y dictamen de incapacidad) al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La administración entregó la documentación anonimizando a los sanitarios. El ciudadano reclamó ante el CTBG alegando falta de motivación y protección indebida de datos. El CTBG inadmitió la reclamación por no ser la vía adecuada para acceder a datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada pertenece a un procedimiento administrativo donde el solicitante ostenta la condición de interesado, siendo aplicable la normativa específica de dicho procedimiento y no la Ley de Transparencia.
2 La finalidad de la LTAIBG es el escrutinio de la gestión pública, no el acceso a expedientes médicos personales con intereses puramente particulares.
3 El acceso a datos personales contenidos en documentos administrativos debe canalizarse a través de la Ley Orgánica de Protección de Datos y no mediante la normativa de transparencia.
4 La tutela de los derechos de acceso a datos personales corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos y no al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 460/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de julio de 2020, la siguiente información: "Solicito acceso a la información del expediente XXXXXXXX que debería encontrarse en la Secretaría General de Inmigración y Emigración actualmente."

2. Mediante resolución de fecha 24 de julio de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente:
"Con fecha 1 de julio de 2020, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución."

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida. La información solicitada se adjunta como Anexo a la presente resolución. Este adjunto contiene la siguiente información:

"En contestación a su escrito, en el que solicita, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, información sobre su expediente de resolución 11.193, de fecha 28 de abril de 2020; adjunto se remite toda la documentación disponible al respecto, protegiendo, en todo caso, los datos identificativos de los profesionales sanitarios intervinientes, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica."
Adjunto a este escrito, se encontraba diversa documentación relacionada con el interesado.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
"El objeto de mi reclamación son los documentos que iniciaron el procedimiento administrativo que culminó en la extinción de la prestación por incapacidad absoluta de la cual soy beneficiario. Es decir, el informe médico consolidado y dictamen-propuesta correspondiente del Equipo de Valoración de Incapacidades. Los antedichos documentos están adjuntados junto con la comunicación de oficio que los acompaña. Todo ello en el expediente Nº 001-044221 que reposa en el Portal de Transparencia.

En primer lugar, no entiendo la razón exacta, la resolución no menciona nada sobre la protección de los datos en esos documentos, cosa que es mencionada en el oficio. Como sea, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, solo hace mención al derecho de los profesionales participantes a la reserva de sus anotaciones subjetivas, como indica el Art. 18.3 de la antedicha ley. Lamentablemente, el Sr. Subdirector General no indica el o los artículos sobre los que fundamenta la pretendida limitación al derecho al acceso y, por lo tanto, incurre en una obvia falta de motivación de la acción. Como sea, ni el informe médico, ni el dictamen propuesta, pueden ser considerados como anotaciones subjetivas y no están amparados en la protección provista por el Art. 18. Además de lo anterior, parece haberse ocultado información extra en el dictamen-propuesta que, estoy bastante seguro, no está protegiendo la identidad de nadie. Así pues, el oficio, no solo no justifica suficientemente la censura de información, sino que no indica todos los motivos que provocan tal censura.

En segundo lugar, la pretendida protección de datos no cumple su objetivo por una simple razón. El dictamen-propuesta indica, bajo el lugar de las firmas, los cargos respectivos de las firmantes. Uso el artículo femenino porque, casualmente, la Inspectora Médica y la Gerente General son mujeres y no es ningún secreto cómo se llaman. Con respecto al informe médico, lamentablemente, ya no puedo estar seguro de la identidad de la persona porque le pregunté directamente a mi médico tratante y negó saber de la existencia del procedimiento en cuestión. Así pues, o mintió, o la valoración me la hizo un desconocido, cosa administrativamente posible, pero que me gustaría saber.

En tercer lugar, el RD 1300/1995, de 21 de julio, establece en su Art. 5.1.c, que una vez emitido el dictamen-propuesta, se me debió conceder audiencia para realizar las alegaciones. Este último evento jamás ocurrió. De haber ocurrido, evidentemente habría tenido acceso al informe médico y al dictamen-propuesta y no serían una incógnita los participantes. Dado que se me impidió participar en la fase instructora, se perjudicó mi posición jurídica y se me negó mi derecho a la defensa.

En todo caso, hago notar que la pretensión de proteger los datos de los firmantes es absurda, dado que por la naturaleza del procedimiento, es evidente que es innecesario el consentimiento de los mismos porque tienen la consideración de dato personal no especialmente protegido."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, como se refleja en los antecedentes de hecho, se solicita información sobre el informe médico consolidado realizado al reclamante y el dictamen-propuesta correspondiente del Equipo de Valoración de Incapacidades. La Administración entrega la información, pero anonimizando los datos personales de los profesionales sanitarios intervinientes. Atendiendo a las circunstancias presentes en este caso, entendemos que la solicitud de información no atiende a las finalidades y principios en los que se basa la LTAIBG que, a nuestro juicio, no sería de aplicación por las razones que se exponen a continuación:
    • En primer lugar, debe indicarse que el reclamante solicitó acceso a la información en base a la LTAIBG pero la documentación solicitada se encontraba en el marco de un procedimiento administrativo en el que él ostentaba la condición de interesado. En este caso, hubiera sido de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera, según la cual:
      1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
      Este hecho se ve confirmado por cuanto la respuesta le es proporcionada en reconocimiento del derecho que le asiste derivado del art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    • Por otro lado, cabe recordar que la finalidad de la LTAIBG se encuentra recogida en su propio Preámbulo, cuyos términos son los siguientes:
      La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
      La finalidad de la norma debe atenderse cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
      (...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, ......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
      A nuestro juicio, y dado que lo que se plantea es el acceso a información contenida en un expediente médico personal; acceso cuyo reconocimiento y garantía tiene otras vías distintas a las de la LTAIBG, no estamos ante una solicitud de información que pueda quedar enmarcada en las finalidades de la normativa de transparencia. Antes, al contrario, lo solicitado entra dentro de las competencias de la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos). Y ello por cuanto la información que el reclamante solicita es acceso a sus datos personales contenidos en documentos de la Administración. Pues bien, debe manifestarse que la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada, con entrada el 2 de agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 24 de julio de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.