El interesado solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el acta de la reunión donde se aprobó la OPA de Natra y el expediente completo. Tras la denegación basada en el deber de secreto, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último inadmitió la reclamación por aplicar la técnica del "espigueo normativo".
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación basándose en la prohibición de la técnica del "espigueo normativo".
2
Se considera rechazable la acción de seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legales establecidos.
3
La aplicación de esta doctrina responde a la garantía del principio de seguridad jurídica, buscando evitar la confusión normativa y asegurar la certeza sobre el ordenamiento aplicable.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 460/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo del Reglamento de Régimen
Interior de la CNMV, con fecha 17 de junio de 2019, la siguiente información:
Basamentamos la legitimación que otorga el art. 21 del Reglamento de Régimen Interior de la
CNMV, para solicitar al secretario del Consejo copia del acta de la última reunión del Consejo
de la CNMV de fecha 12 de junio, donde se aprobó la OPA de Natra.
El interés "legítimo y directo" queda sobremanera acreditado, pues la decisión tomada nos
afecta y perjudica de forma directa, y conocer las deliberaciones coadyuvara a darnos algo de
conocimiento y compresión de la inexplicable decisión del Consejo de la CNMV de otorgarle a
una solicitud de Opa voluntaria el grado de PRECIO EQUITATIVO que lo consideramos una
decisión parcial, arbitraria y lo que jurídicamente, es inaceptable, sin argumentar y demostrar.
Premura en la entrega de las actas y de la documentación solicitada, pues las consideramos
imprescindibles y determinantes para articular, redactar y presentar RECURSO DE REPOSICIÓN
que deseamos presentar el 21 del actual. Si fuere preceptivo el envío postal, y no pudiere
S/REF:
N/REF: R/0460/2019; 100-002687
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Comisión Nacional del Mercado de Valores
Información solicitada: Acta de la OPA a la empresa NATRA
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
recibirse antes del día 21, le ruego lo adelanten por medio telemático al e-mail que le facilito:
[email protected] .
Si lo remitiese con posteridad al día 27 del corriente le ruego lo envíe al primer firmante del
recurso referenciado supra y que consta con número de registro 027313.
2º.- Si no se nos facilita telemáticamente, una vez recibida la documentación, si el contenido
de esta nos aporta nuevos datos, presentaremos recurso EXTRAORDINARIO DE REPOSICIÓN.
3º.- También que se nos facilite, si nos asistiere, como estimamos, el derecho, conocer las
actuaciones y documentación en la que se fundamenta la resolución del Consejo de la CNMV
para otorgar a una Opa voluntaria la innecesaria e injustificada valoración de PRECIO
EQUITATIVO.
4º.- La premura para presentar el RECURSO DE REPOSICIÓN obedece a que vamos a solicitar
la suspensión cautelar, o rectificación ajustada a derecho, del ACTO ADMINISTRATIVO POR EL
QUE EL CONSEJO DE LA CNMV APROBÓ LA OPA DE NATRA.
2. Por resolución de fecha 21 de junio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES contestó al reclamante en los siguientes términos:
En relación con lo anterior, le informo de que el precepto citado del Reglamento de Régimen
Interior no autoriza a la transmisión de copia alguna del acta cuyo contenido, como la propia
norma indica, tiene carácter reservado y está sometido al deber de secreto, excepto en lo que
se refiere a las certificaciones antes apuntadas.
Por lo que se refiere a las actuaciones y documentación que han servido de base a la decisión
del Consejo, que también solicita en su escrito, se le informa igualmente de que el folleto y
demás documentación anexa, incluido el informe de valoración que aportó el oferente,
también se encuentran disponibles en la web de la CNMV (información y documentación
accesible vía web en: https://www.cnmv.es/Portal/Consultas/Folletos/ListaOPAS.aspx?nif=A-
46014528).
Cualquier otra información o documentación relativa a la citada operación que no se
encuentre en los citados registros públicos está sometida al deber de secreto previsto en el
artículo 248 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de las excepciones que el
mismo establece, entre las que se encuentra el requerimiento por la autoridad judicial
competente en el marco de un recurso jurisdiccional.
3. Mediante escrito de entrada el 29 de junio de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En el escrito de 17 de junio, solicitamos al secretario del Consejo de la CNMV copia del acta de
la reunión del Consejo en el que se decidió la opa de Natra, así como cualquier documentación
relacionada con la OPA de Natra S.A. que no haya sido publicada.
El motivo por el que solicitamos esta información era para disponer de toda la documentación
sobre la opa de Natra que nos permitiera articular un sólido y argumentado RECURSO DE
REPOSICIÓN, o si se nos remitía tarde, elaborar un RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REPOSICIÓN.
Esta información la tendrán que aportar en sede judicial, pues si el RECURSO DE REPOSICIÓN
mantiene los planteamientos de la Opa de Natra el asunto se dirimirá en los tribunales de lo
Contencioso- Administrativo.
Presento esta reclamación con el convencimiento de que, como se recoge en el preámbulo de
la Ley 19/2013: “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
Estimamos que la reclamación no puede ser rechazada esgrimiendo como argumento
cualquiera de los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, ni tampoco
considerarse abusiva en base al artículo 18.1 e).
Estos y otras posibles argumentos están sobradamente rebatidos en la resolución
R/0217/2017, del Presidente en funciones de esta Institución, donde se reconoce el derecho
del recurrente a acceder a las actas de las reuniones del Consejo de CNMC.
Sabemos que esta RECLAMACIÓN al Consejo de transparencia va a ser fallido pues, de que se
resuelva, se habrá solventado infructuosamente el RECURSO DE REPOSICIÓN y estaremos
inmersos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante, para nosotros es IMPORTANTE Y PRIMORDIAL el que el Consejo de
Transparencia le recuerde a la CNMV cuáles son sus obligaciones como Organismo Público en
materia de transparencia y cuáles son los derechos de los administrados en un campo tan
sensible como es el bursátil donde anidan multitud de turbios intereses y donde, además, nos
topamos de bruces con la opacidad y arbitrariedad del Organismo regulador.
Casi cuando iba a enviar esta RECLAMACIÓN, he conocido que la obtusa y obstinada CNMV va
a recurrir a los tribunales de lo Contencioso- Administrativo sendos asuntos reconvenidos por
este Consejo de Transparencia, de lo que inferimos que nuestro caso va a tener por parte de la
CNMV un trato parejo.
Solicita:
Se reconvenga, discipline y obligue a la CNMV por haberse negado, a pesar de ser un
ineludible deber, a facilitarnos como parte interesada y afectada por la OPA de Natra:
- Copia del acta de la reunión del Consejo de la CNMV, del día 12 de junio de 2019, donde se
aprobó la OPA de Natra.
- Expediente completo de la OPA en el que se debe incluir la documentación anexa, es decir, la
intercomunicación de la CNMV con la opante World Confectionery Group S.à r.l. y los análisis y
valoración de los departamentos intervinientes de la CNMV, a saber: “la decisión
corresponderá al Consejo de la CNMV previo informe y a propuesta del Director General de
Mercados, con el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.” (Procedimiento para
tramitación de OPAS y excepciones de OPA. (PO6)).
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, debe indicarse que el reclamante solicitó acceso a la información en base al
Reglamento de Régimen Interior de la CNMV, pero ha presentado la reclamación en base a la
LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables
e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar
en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no
interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por con entrada el 29 de junio de
2019, contra la resolución, de fecha 21 de junio de 2019, de la COMISIÓN NACIONAL DEL
MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda