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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017258
N/REF:
R/0460/2017
FECHA: 15 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA), con
entrada el 16 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
ALTERNATIVA
SINDICAL DE POLICÍA) presentó, el 31 de julio de 2017, solicitud de información
dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 89 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
objeto de obtener información sobre
xQué puestos de trabajo del vigente Catálogo de Puestos de Trabajo del
Cuerpo Nacional de Policía, tienen asignada la retribución complementaria
en su denominación de “PRODUCTIVIDAD-F” (Funcional) y sus cuantías
mensuales asignadas y
xQué puestos de trabajo del vigente Catálogo de Puestos de Trabajo del
Cuerpo Nacional de Policía tienen asignada la retribución complementaria
en su denominación de “PRODUCTIVIDAD-E” (Estructural) y sus cuantías
mensuales asignadas a los niveles de complementos de destino
2. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2017, la Dirección General de la
Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al interesado lo siguiente:
xEste Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias ha resuelto denegar
el acceso a la información solicitada en base al informe elaborado al
respecto por la División de Personal de la Policía Nacional, el cual se da
traslado literal e integro del mismo:
x'En relación con su escrito 2807 de fecha 4 de agosto, con el que se remitía
copia del escrito del Secretario General de Álava del Sindicato Alternativa
Sindical de Policía, cursado a través del portal de la transparencia, solicitando
se haya constar en el Catálogo de Puestos de Trabajo el complemento de
productividad funcional y estructural, así como sus cuantías, se participa lo
siguiente:
xEn la normativa reguladora de las relaciones o catálogos de puestos de
trabajo no aparece contemplada la necesidad de constancia en los mismos
del complemento de productividad, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho
complemento retributivo, ni se tiene conocimiento de que existan relaciones o
Catálogos que recojan dicho complemento retributivo.
xLa Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía
Nacional, en su artículo 45, hace referencia al Catálogo de Puestos de
Trabajo, señalando, en su apartado 3, los requisitos que deben de ser
reflejados en el mismo, y que son los que se recogen en el vigente Catálogo,
sin que, entre ellos, figure el complemento de productividad, que, conforme a
su normativa reguladora, está destinado a retribuir el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinaria no previstas a través del complemento
de específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de
trabajo, y que en la Policía Nacional tiene las variantes de funcional, que,
como su nombre indica, viene motivada por las funciones que se
desempeñan y la estructura/ligada al desempeño de determinados puestos
de trabajo.
xPor último, recordar que las Relaciones y Catálogos de puestos de trabajo y
sus modificaciones son aprobados por la Comisión lnterministerial de
Retribuciones".
xAsimismo se participa, que por problemas técnicos no es posible
notificar el presente escrito por medios electrónicos, por lo que se procede a
notificar de forma física en el domicilio reseñado en la petición, estando
igualmente a disposición del interesado en el Portal de Transparencia
(http://transparencia.gob.es/).
3. El 16 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA) de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
xSegún la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que en su artículo 12 regula el derecho
de acceso a la información pública a “ todas las personas tienen el derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley y en su artículo 13,
define Información pública, “ Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
xEl reclamante considera que dicha solicitud de acceso a la información no
vulnera lo establecido en los artículos 14, 15 y 18 de la citada Ley.
xPor lo anteriormente expuesto, solicita que sea anulada la resolución contra la
que se interpone esta reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a
la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente
presentada.
4. El 17 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
15 de noviembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xEste Departamento ministerial se ratifica en la resolución dictada por el
Director General de la Policía, dado que los requisitos que debe de reunir el
Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional vienen recogidos en el
artículo 45 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal
de la Policía Nacional, y que son los que constan en el vigente Catálogo, sin
que, entre ellos, figure el complemento de productividad, que,
conforme a su normativa reguladora, está destinado a retribuir el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no previstas a través del
complemento de específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los
puestos de trabajo, y que en la Policía Nacional tiene las variantes de
funcional, que, como su nombre indica, viene motivada por las
funciones que se desempeñan y la estructural ligada al desempeño de
determinados puestos de trabajo. Por tanto, la regulación del Catálogo de
Puestos de Trabajo de la Policía Nacional viene indicada en la citada Ley
Orgánica 9/2015, de 28 de julio citada y, al tener una regulación
específica, no le es de aplicación supletoria en esta materia la legislación de
los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de la Ley
30/84, en la que basa el interesado su solicitud y posterior reclamación ante el
CTBG.
xPor otro parte, dado que la información en los términos solicitados incluye
datos de carácter personal, definidos estos por la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, como información concerniente a personas físicas identificadas
o identificables, el acceso a la misma hace necesaria la ponderación de
intereses prevista en su artículo 15.3.
xPor ello, una vez realizada esta ponderación de intereses, y en los términos
establecidos en el criterio interpretativo Cl/001/2015, de 24 de junio, del
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española
de Protección de Datos, se considera que en el acceso a la información
sobre la retribución complementaria de productividad funcional y estructural
y sus cuantías mensuales asignadas a los niveles de complementos de
destino, prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal sobre el interés público de la divulgación de la
información.
xPor otro lado, la respuesta identificaría las productividades percibidas por los
ocupantes de determinados puestos en los términos resaltados en los que se
pronuncia el criterio. En este sentido, se considera que la solicitud debiera
haberse formulado sobre la cuantía en datos globales, basada en
mencionado Criterio Interpretativo y en cuya aprobación también participó
la AEPD.
xNo obstante lo anterior, debe señalarse que, atendiendo a la definición de
dato de carácter personal del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, esto es, cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, el
complemento específico que menciona el reclamante también puede ser
considerado un dato de carácter personal.
xPor último, indicar que el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública es un procedimiento que se tramita a
instancia de parte (artículo 17.1 de la LTBG) por lo que, en aplicación del
principio de congruencia administrativa, la denegación al acceso a la
información al interesado mediante la resolución contra la que se dirige la
presente reclamación se ha ceñido a la solicitud de información presentada
ante el Ministerio del Interior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en aras a aclarar la tramitación dada al expediente de acuerdo
a los antecedentes de hecho indicados, debe comenzarse realizando una serie de
consideraciones de carácter formal. Así, respecto al plazo previsto en el artículo
20 de la LTAIBG para atender las solicitudes de acceso a la información dispone
su apartado primero: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Pues bien, según lo descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante tuvo entrada ante la Dirección
General de Policía el 2 de agosto de 2017; por su parte, la resolución dictada por
este organismo es de fecha 25 de septiembre de 2017. Consecuentemente, se
aprecia que entre ambas fechas ha transcurrido el plazo legalmente previsto de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.
Por ello, se recuerda a la Administración la necesidad de contestar en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con fundamento en
la LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
4. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que el asunto
sobre el que versa la presente reclamación se refiere al acceso a los puestos de
trabajo del vigente Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de
Policía, que tienen asignadas retribuciones complementarias, en concreto, las
denominadas PRODUCTIVIDAD-F (funcional) y PRODUCTIVIDAD-E (estructural),
así como las cuantías mensuales asignadas a cada uno de estos dos
complementos.
Como sostiene el Ministerio, los requisitos que debe de reunir el Catálogo de
Puestos de Trabajo de la Policía Nacional vienen recogidos en el artículo 45 de la
Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía
Nacional, y que son los que constan en el vigente Catálogo, sin que, entre ellos,
figure el complemento de productividad, que, conforme a su normativa
reguladora, está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y
dedicación extraordinaria no previstas a través del complemento de específico y el
interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, y que en la Policía
Nacional tiene las variantes de funcional, que, como su nombre indica,
viene motivada por las funciones que se desempeñan y la estructural ligada
al desempeño de determinados puestos de trabajo.
Pues bien, debe recordarse que la materia objeto de la presente solicitud debe
analizarse bajo el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de fecha 12 de noviembre,
aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo se analizaba la relación
entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la
información cuando el objeto de la solicitud fuera el acceso a retribuciones de los
empleados públicos o asimilados, como ocurre en el caso que nos ocupa. En el
mencionado Criterio Interpretativo se indicaba lo siguiente:
1.Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc ... de los
órganos. organismos públicos v entidades del sector público estatal
enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el
acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados
en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada,
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en
cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la
concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la
información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proceder en consecuencia con la respuesta.
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o
varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los
ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que
ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que
se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes
de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios
interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de
las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
i. Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores
en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
ii. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado
como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos
y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; e) Los
Subdelegados del Gobierno en las provincias y e) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
iii. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la
prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es
decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que
en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede
permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores
de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la
LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla 8 del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14. 1 de la L TAIBG y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento. con identificación o no de sus perceptores. e información
relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento
percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por lo empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende
de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que
solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no
tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de
facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un
período determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma
cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados
A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global
correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la
identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
5. A la luz del Criterio anteriormente referido, este Consejo de Transparencia
entiende que la Administración estaría obligada a facilitar parte de la información
solicitada, por las razones que indican a continuación.
En su resolución de 25 de septiembre de 2017, la Dirección General de la Policía
ampara la denegación del acceso a la información solicitada en que la normativa
reguladora del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional -Ley
Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional-
no contempla la necesidad de que en dicho catálogo conste el complemento por
productividad funcional o estructural. Por su parte, en su escrito de alegaciones, la
Administración reiteraba lo anterior y además alegaba que, una vez realizada la
ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, de acuerdo
con el Criterio Interpretativo CI/001/2015, prevalecería el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés
público en la divulgación de la información solicitada. A su vez, advertía que, a la
luz de lo indicado en dicho Criterio, la solicitud debiera referirse a la cuantía global
del referido complemento respecto a determinados puestos.
En primer lugar, y con independencia de que la normativa reguladora del Catálogo
de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional no lo indique expresamente, este
Consejo considera que la necesidad de facilitar parte de la información solicitada
se encuadra precisamente en la ratio iuriso razón de ser de la LTAIBG, cuyo
Preámbulo señala lo siguiente: “La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos”.
En segundo lugar, la presente resolución se limitará a estudiar la reclamación
desde la vertiente de la productividad asignada, que es lo realmente solicitado,
con independencia de la información referida al análisis detallado de la RPT o a
las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
Finalmente, atendiendo a la propia naturaleza del complemento retributivo objeto
de solicitud, es preciso realizar las siguientes consideraciones de conformidad con
lo establecido en el Criterio Interpretativo precitado: a) el importe del mismo
únicamente puede facilitarse por períodos vencidos, con independencia de que
incorpore la identificación de su perceptor, ya que este depende de la verificación
del rendimiento o productividad desarrollado por el empleado; b) el importe ha de
encontrarse referenciado a un período determinado al tener un carácter coyuntural
y variable, y por tanto, no estable.
Hechas estas salvedades, es preciso analizar los condicionantes que
intervendrían respecto a la conveniencia o no de individualizar la información
solicitada, teniendo como límite la protección de los datos de carácter personal.
6. Así, recordemos que el objeto de la presente Reclamación se refiere a las
retribuciones complementarias, en concreto, a las cuantías mensuales asignadas
las denominadas PRODUCTIVIDAD-F (funcional) y PRODUCTIVIDAD-E
(estructural), respectivamente, a los puestos de trabajo del vigente Catálogo de
Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía. A este respecto, considera la
Administración que, en el presente supuesto prevalecería el interés individual en
la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés
público en la divulgación de la información. Igualmente, alega que, en cualquier
caso, la solicitud debiera haber sido formulada respecto a cuantías globales.
Pues bien, resulta necesario atender a las reglas contenidas en el Criterio
considerado relativas a la ponderación, en abstracto, entre el derecho a la
protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información
respecto de información de carácter retributivo de los empleados públicos. Así, en
dicho criterio, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en su consideración de autoridades competentes
para la salvaguarda de ambos derechos, establecen que, para lo que en la
presente reclamación interesa, cuando la solicitud de información retributiva afecte
a empleados públicos incluidos en las siguientes categorías Personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, Personal directivo, Personal no directivo de
libre designacióntal y como están definidos en el criterio, es decir, casos en los
que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto
nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos
de carácter personal.
Sin embargo, en los demás casos, prima el derecho a la protección de datos
personales. Lo anterior se justifica en que el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal. No cabe afirmar lo mismo respecto al resto de puestos de
trabajo, respecto a los cuales la cuantía debería ofrecerse en cómputo global.
7. No obstante lo anterior, como decimos, este Criterio realiza la interpretación en
abstracto y con carácter general y, por lo tanto, prevé que existan circunstancias
en casos concretos que hagan invertir la prevalencia del interés público en
conocer la información en pro de la garantía del derecho a la protección de datos
de carácter personal. A estos casos se refiere especialmente el Criterio
mencionado al entender que deben preservarse situaciones en los que el
empleado público concernido se encuentre en una situación de protección
especial (...) que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan. A estos efectos, si el órgano, organismo
o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir
razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los
empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta. Tampoco se facilitará en caso de de que el
acceso suponga un perjuicio para los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la
LTAIBG (siempre que la limitación resulte justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad, y además se hayan tenido en cuenta las circunstancias del caso en
concreto, especialmente la concurrencia de un interés superior que justifique el
acceso).
8. Por lo tanto, entiende este Consejo de Transparencia que debe estimarse en parte
la presente reclamación, por lo que la Administración está obligada a facilitar la
información solicitada que se cita a continuación:
xRespecto del Personal eventual de asesoramiento y especial confianza,
Personal directivo, y Personal no directivo de libre designación que figuran en
la RPT de la Dirección General de la Policía: la identificación de los
trabajadores y las cuantías recibidas por productividad Funcional y Estructural,
en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose
de conceptos retributivos, que deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado, exceptuando la de aquellos
trabajadores incluidos en la solicitud de información que pudieran hallarse en
una situación de protección especial.
xRespecto del resto del personal, sin identificación de los trabajadores que
figuran en la RPT de la Dirección General de la Policía: las cuantías recibidas
por productividad Funcional y Estructural, correspondiente al órgano,
agrupados en función de los niveles del puesto de trabajo que ocupen en la
RPT (es decir, la cuantía anual de productividad asignada a cada nivel igual al
28 de concurso o inferior).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
ALTERNATIVA SINDICAL
DE POLICÍA) con entrada el 16 de octubre de 2017, contra la resolución de 25 de
septiembre de 2017, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL del
MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días, remita a
ALTERNATIVA SINDICAL
DE POLICÍA) la información solicitada y referenciada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL del
MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda