La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Economía y Empresa la identidad y retribuciones del personal eventual de 2016 y 2018. El Ministerio concedió acceso parcial, excluyendo identidades de niveles inferiores al 28. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar correcta la ponderación basada en el Criterio Interpretativo 1/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos debe ponderarse con el derecho a la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
2
Prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
3
El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que la prevalencia del interés público es decreciente según el nivel jerárquico, fijando el nivel 28 como límite general para la divulgación de identidades en puestos de libre designación.
4
El personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
5
La identificación de personal eventual de nivel inferior al 28 no está amparada por el Criterio Interpretativo al no concurrir necesariamente funciones de asesoramiento y confianza de forma acumulada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 459/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019, la siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2016.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
S/REF: 001-033476: 001-033492
N/REF: R/0459/2019; 100-002685
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Economía y Empresa
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016 y
2018)
Subdirección General de Reclamaciones
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres
y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda
claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
Esta solicitud recibió el número 001-033476.
Asimismo, la entidad reclamante efectuó otra solicitud de acceso, con número 033942, que
contiene el mismo texto, en este caso referido al año 2018.
2. Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
contestó a ambas solicitudes de acceso, informando a la entidad reclamante de lo siguiente:
Con fecha 19 de marzo, se procedió a notificar a las personas que pudieran ver afectados sus
derechos o intereses por la información solicitada para que realizaran las alegaciones que
estimaran oportunas, según lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 19 de la Ley 19/2013.
Una vez finalizado el trámite de alegaciones, esta Subsecretaría considera que procede
conceder el acceso parcial a la información solicitada en las preguntas 033476 y 033942, con
arreglo a lo siguiente:
1. Conforme al Criterio Interpretativo CI/001/2015, de la Presidencia del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos así como el artículo
15.3 de la Ley de Transparencia, y previa ponderación del interés público y de los derechos de
los titulares cuyos datos se solicitan, esta Subsecretaría da prioridad al interés público en la
divulgación de la información, dado que el derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones y el modo en que se emplean los recursos públicos se extiende a las retribuciones
de los empleados públicos que ocupan puestos de especial confianza.
2. No obstante, y habiéndose realizado la ponderación de intereses y derechos en juego, y
teniendo en cuenta el mencionado criterio interpretativo de la AEPD y del CTBG, solo se
facilitarán los datos de nombre y apellidos del personal de aquellos puestos de especial
confianza y asesoramiento, puestos de libre designación niveles 30, 29 y 28, por considerar
que en los puestos inferiores no prima un interés público en la divulgación de la información y
prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter personal.
3. Una parte de las cantidades cobradas por el personal eventual son incentivos al
rendimiento que, por su naturaleza, no tienen por qué percibirse necesariamente en la misma
cuantía cada año.
4. Los datos correspondientes a 2018 suministrados por este Departamento se dan de acuerdo
con la estructura ministerial establecida por el RD 335/2018, de 6 de junio, de
reestructuración de los departamentos ministeriales.
5. Se hace constar que el solicitante de acceso es responsable de los datos de carácter
personal que se le proporcionan, pudiendo incurrir en las infracciones recogidas en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) en caso de cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción.
6. Así mismo se hace constar que el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone lo siguiente: “La
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 28 de junio de 2019, la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No podemos estar de acuerdo con la lectura que hace el Ministerio del criterio interpretativo
CI/001/2015, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia
de Protección de Datos. De acuerdo con el punto 1.A. del criterio 1/2015, con carácter general
se concederá el acceso a la información sobre la ocupación de los puestos de trabajo públicos,
con o sin identificación de quien los ocupe. Además, estos se consideran “datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad”, que de acuerdo
con el artículo 15.2 de la LTAIBG deben concederse. Es decir, que al menos la identidad del
personal eventual sí debería darse a conocer, salvo en las situaciones enumeradas en el punto
1.B. 4. Además, respecto al punto 3 del artículo 15 de la LTAIBG, los epígrafes c y d, deberían
inclinar la debida ponderación hacia el interés público. No solo de acuerdo con el criterio
interpretativo 1/2015 del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, sino también el
hecho de que, tal y como se expresó en la petición original, la opacidad en el nombramiento
de este tipo de personal, de carácter discrecional, supone una desigualdad manifiesta frente a
personal laboral o funcionario, cuyos nombramientos son públicos.
El criterio diferencia, por un lado, entre la identificación de los empleados públicos y, por otro,
sus retribuciones (como se ve en la frase marcada en el punto 2.B.b). En el primer caso, se
debería dar el acceso, con carácter general, a la información “cuando el empleado público
ocupe un puesto de especial confianza o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad”, ya que “ha de entenderse que prima el interés público sobre
los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”.
Con todo, recomienda informar sobre retribuciones del personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Sin matices y
sin entrar a debatir el nivel de estos trabajadores.
Es en el tercer epígrafe, relativo al personal no directivo de libre designación, otra categoría
diferente al personal eventual, en el que se formula la ponderación en atención al nivel
ocupado.
Aquí cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. Por ello, la discrecionalidad de su nombramiento. En la
Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos
de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de
esta figura como recogen catedráticos de derecho administrativo de la Universidad de
Castilla-La Mancha. De hecho, una denegación del Tribunal de Cuentas al acceso a la
identidad de su personal eventual con niveles inferiores al 30 y sustentada en que las personas
no identificadas no ejercían funciones de confianza o asesoramiento especial está siendo
objeto de contencioso-administrativo en el Tribunal Supremo.
Por concluir, parece que el ministerio no siguió lo dictado por el criterio interpretativo y su
decisión de no informar del personal eventual de niveles inferiores al 28 no es consecuente: en
todo caso, lo que debió ocultar son las retribuciones, pero nunca la identidad. La información
solicitada no trata sobre la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud
o vida sexual, datos genéticos o biométricos ni relativos a infracciones de ningún tipo. Por
tanto, no es necesario un consentimiento expreso –y por escrito, en su caso– del afectado,
puesto que conocer su nombre y retribución no son datos especialmente protegidos por la
normativa de protección de datos.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones como
en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la
identidad del personal eventual dado su interés público.
Por todo ello, SOLICITA una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante esta reclamación
presentada dentro del plazo estipulado, de acuerdo con el cómputo que establece el artículo
30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en la que inste al ministerio a entregar toda la información
solicitada.
4. Con fecha 2 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 19 de julio de 2019,
en los siguientes términos:
Se hace necesario explicar que en este caso se ha suministrado la información correcta y se ha
contestado a la información solicitada por el demandante. El demandante cita en su
Reclamación el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno, concretamente el criterio segundo, referido a “Información relativa al puesto de
trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones
asignadas a uno o varios puestos de trabajos determinados”.
En el punto B. de este segundo criterio se establecen una serie de reglas para efectuar la
ponderación a la hora de autorizar el acceso, puesto que la información mencionada incluye
datos de carácter personal.
Por ello y en aplicación del apartado B, b) de la regla segunda se le proporcionó al solicitante
acceso a la información sobre las retribuciones e identidades correspondientes al personal
eventual de asesoramiento y especial confianza, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial, de los niveles 30, 29 y 28.
El recurrente cita en su escrito el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre (EBEP) sobre el personal eventual definido como aquél que “en virtud de
nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas
como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin”.
Al hilo de lo anterior, se considera necesario mencionar que, de conformidad con el artículo 18
del Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales, se determina que:
“2. Los Gabinetes de los Ministros estarán formados por un Director, con rango de Director
General, y por un máximo de cinco asesores, con nivel orgánico de Subdirector General.
3. Los Gabinetes de los titulares de las Secretarías de Estado estarán formados por un Director
y un máximo de tres asesores, todos ellos con nivel orgánico de Subdirector General.
4. Los puestos correspondientes a las oficinas o unidades de prensa o relaciones sociales
podrán ser cubiertos, dentro de las consignaciones presupuestarias, por personal eventual que
se regirá, en todo lo relativo a su nombramiento y cese, por las mismas disposiciones
aplicables al personal de los Gabinetes de los titulares de los Ministerios.”
Es por ello por lo que, en atención a esta normativa, y como respuesta a la solicitud inicial
presentada por el demandante, se acompañaba a la resolución un Anexo donde se recogía la
información relativa al cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales
del personal de niveles inferiores al nivel 28, si bien agrupados por niveles, junto con la
información ya mencionada relativa a los niveles superiores (30, 29 y 28).
El reclamante manifiesta su interés en conocer la identidad y retribuciones del resto de
eventuales del departamento. A estos efectos se informa, que, además de los asesores y del
personal de nivel 28 eventual cuya información se ha facilitado al interesado, existen en la
actualidad otras seis plazas de personal eventual auxiliar de niveles inferiores al nivel 24,
cuatro adscritas al Gabinete de la Ministra y otra adscrita a cada una de las Secretarías de
Estado, como se puede ver en la información publicada, y a la que se puede acceder a través
del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:9b5b87a8-a359-
4088-9344-cedb4e5a002b/RPT-MECE-PF.pdf
Ninguno de estos puestos puede considerarse como incluidos en el citado art. 12.1 del RDL
5/2015, de 30 de octubre, si se pone en relación con el art. 18 del RD 595/2018, de 22 de junio,
que enumera la composición del personal eventual de los Gabinetes y no incluye a los niveles
inferiores, de forma que pueda entenderse que prime el interés público o la protección de
datos de carácter personal, sino que se trata de puestos que por su rango no justifican la
publicación de información personal, prevaleciendo en este caso el interés individual en la
preservación de los datos de carácter personal.
Por los motivos expuestos, en su momento no se facilitó la información completa requerida
respecto a los eventuales de carácter auxiliar de niveles 24, 22, 18, y 17 en aplicación de lo
establecido en el Criterio 001/2015 emitido por ese CTBG y la AEPD ya citado, cuya existencia
en todo caso ya era pública y accesible.
Por todo ello, se considera que esta Subsecretaría ha otorgado al solicitante la información
que solicita en su requerimiento de 2 de julio de 2019.
A la vista de lo expuesto, SE SOLICITA
1. Que se admita a trámite este escrito y, a la vista de las alegaciones contenidas, en el mismo
se desestime la reclamación formulada contra la resolución de este Ministerio del día 23 de
mayo de 2019, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho
de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. En el supuesto que por este órgano se estime la reclamación formulada, sería de aplicación
lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que establece la necesidad de otorgar un plazo de
quince días para alegaciones a las personas cuyos derechos o intereses estén afectados.
5. El 17 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de
reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a
información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando
que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados
funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus
retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de
acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados
empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual-
sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera
la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
5. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que
ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la
respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha
situación.
En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio ha identificado, junto con sus
retribuciones, al personal con niveles 28 a 30, siendo correcta su actuación. Por otro lado,
respecto de otros puestos desempeñados por persona de carácter eventual de nivel inferior
al señalado, indica que no tendrían que ser identificados, aunque ofrece datos globales sobre
los mismos. En este sentido, a titulo meramente informativo, hay que mencionar que algunos
departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de
este personal eventual.
6. En este último aspecto, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles
inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un
ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en
el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 28 de junio de 2019,
contra la resolución de 23 de mayo de 2019, del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda