Desestimada 26/09/2019 · 90 días en resolverse

Acceso a nombres, cargos y retribuciones del personal eventual de los ministerios y Presidencia del Gobierno

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Economía y Empresa la identidad y retribuciones del personal eventual de 2016 y 2018. El Ministerio concedió acceso parcial, excluyendo identidades de niveles inferiores al 28. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar correcta la ponderación basada en el Criterio Interpretativo 1/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos debe ponderarse con el derecho a la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
2 Prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
3 El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que la prevalencia del interés público es decreciente según el nivel jerárquico, fijando el nivel 28 como límite general para la divulgación de identidades en puestos de libre designación.
4 El personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
5 La identificación de personal eventual de nivel inferior al 28 no está amparada por el Criterio Interpretativo al no concurrir necesariamente funciones de asesoramiento y confianza de forma acumulada.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 459/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019, la siguiente información: Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno durante 2016. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio S/REF: 001-033476: 001-033492 N/REF: R/0459/2019; 100-002685 Fecha: 26 de septiembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio de Economía y Empresa Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016 y 2018) Subdirección General de Reclamaciones Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170- 2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato reutilizable. Esta solicitud recibió el número 001-033476. Asimismo, la entidad reclamante efectuó otra solicitud de acceso, con número 033942, que contiene el mismo texto, en este caso referido al año 2018. 2. Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA contestó a ambas solicitudes de acceso, informando a la entidad reclamante de lo siguiente: Con fecha 19 de marzo, se procedió a notificar a las personas que pudieran ver afectados sus derechos o intereses por la información solicitada para que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas, según lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 19 de la Ley 19/2013. Una vez finalizado el trámite de alegaciones, esta Subsecretaría considera que procede conceder el acceso parcial a la información solicitada en las preguntas 033476 y 033942, con arreglo a lo siguiente: 1. Conforme al Criterio Interpretativo CI/001/2015, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos así como el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, y previa ponderación del interés público y de los derechos de los titulares cuyos datos se solicitan, esta Subsecretaría da prioridad al interés público en la divulgación de la información, dado que el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y el modo en que se emplean los recursos públicos se extiende a las retribuciones de los empleados públicos que ocupan puestos de especial confianza. 2. No obstante, y habiéndose realizado la ponderación de intereses y derechos en juego, y teniendo en cuenta el mencionado criterio interpretativo de la AEPD y del CTBG, solo se facilitarán los datos de nombre y apellidos del personal de aquellos puestos de especial confianza y asesoramiento, puestos de libre designación niveles 30, 29 y 28, por considerar que en los puestos inferiores no prima un interés público en la divulgación de la información y prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter personal. 3. Una parte de las cantidades cobradas por el personal eventual son incentivos al rendimiento que, por su naturaleza, no tienen por qué percibirse necesariamente en la misma cuantía cada año. 4. Los datos correspondientes a 2018 suministrados por este Departamento se dan de acuerdo con la estructura ministerial establecida por el RD 335/2018, de 6 de junio, de reestructuración de los departamentos ministeriales. 5. Se hace constar que el solicitante de acceso es responsable de los datos de carácter personal que se le proporcionan, pudiendo incurrir en las infracciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) en caso de cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción. 6. Así mismo se hace constar que el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone lo siguiente: “La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. 3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 28 de junio de 2019, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: No podemos estar de acuerdo con la lectura que hace el Ministerio del criterio interpretativo CI/001/2015, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos. De acuerdo con el punto 1.A. del criterio 1/2015, con carácter general se concederá el acceso a la información sobre la ocupación de los puestos de trabajo públicos, con o sin identificación de quien los ocupe. Además, estos se consideran “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad”, que de acuerdo con el artículo 15.2 de la LTAIBG deben concederse. Es decir, que al menos la identidad del personal eventual sí debería darse a conocer, salvo en las situaciones enumeradas en el punto 1.B. 4. Además, respecto al punto 3 del artículo 15 de la LTAIBG, los epígrafes c y d, deberían inclinar la debida ponderación hacia el interés público. No solo de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2015 del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, sino también el hecho de que, tal y como se expresó en la petición original, la opacidad en el nombramiento de este tipo de personal, de carácter discrecional, supone una desigualdad manifiesta frente a personal laboral o funcionario, cuyos nombramientos son públicos. El criterio diferencia, por un lado, entre la identificación de los empleados públicos y, por otro, sus retribuciones (como se ve en la frase marcada en el punto 2.B.b). En el primer caso, se debería dar el acceso, con carácter general, a la información “cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”, ya que “ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”. Con todo, recomienda informar sobre retribuciones del personal eventual de asesoramiento y especial confianza, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Sin matices y sin entrar a debatir el nivel de estos trabajadores. Es en el tercer epígrafe, relativo al personal no directivo de libre designación, otra categoría diferente al personal eventual, en el que se formula la ponderación en atención al nivel ocupado. Aquí cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.” Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de confianza o asesoramiento. Por ello, la discrecionalidad de su nombramiento. En la Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de esta figura como recogen catedráticos de derecho administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha. De hecho, una denegación del Tribunal de Cuentas al acceso a la identidad de su personal eventual con niveles inferiores al 30 y sustentada en que las personas no identificadas no ejercían funciones de confianza o asesoramiento especial está siendo objeto de contencioso-administrativo en el Tribunal Supremo. Por concluir, parece que el ministerio no siguió lo dictado por el criterio interpretativo y su decisión de no informar del personal eventual de niveles inferiores al 28 no es consecuente: en todo caso, lo que debió ocultar son las retribuciones, pero nunca la identidad. La información solicitada no trata sobre la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos ni relativos a infracciones de ningún tipo. Por tanto, no es necesario un consentimiento expreso –y por escrito, en su caso– del afectado, puesto que conocer su nombre y retribución no son datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. Por todo ello, SOLICITA una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante esta reclamación presentada dentro del plazo estipulado, de acuerdo con el cómputo que establece el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la que inste al ministerio a entregar toda la información solicitada. 4. Con fecha 2 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 19 de julio de 2019, en los siguientes términos: Se hace necesario explicar que en este caso se ha suministrado la información correcta y se ha contestado a la información solicitada por el demandante. El demandante cita en su Reclamación el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, concretamente el criterio segundo, referido a “Información relativa al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajos determinados”. En el punto B. de este segundo criterio se establecen una serie de reglas para efectuar la ponderación a la hora de autorizar el acceso, puesto que la información mencionada incluye datos de carácter personal. Por ello y en aplicación del apartado B, b) de la regla segunda se le proporcionó al solicitante acceso a la información sobre las retribuciones e identidades correspondientes al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial, de los niveles 30, 29 y 28. El recurrente cita en su escrito el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP) sobre el personal eventual definido como aquél que “en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”. Al hilo de lo anterior, se considera necesario mencionar que, de conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, se determina que: “2. Los Gabinetes de los Ministros estarán formados por un Director, con rango de Director General, y por un máximo de cinco asesores, con nivel orgánico de Subdirector General. 3. Los Gabinetes de los titulares de las Secretarías de Estado estarán formados por un Director y un máximo de tres asesores, todos ellos con nivel orgánico de Subdirector General. 4. Los puestos correspondientes a las oficinas o unidades de prensa o relaciones sociales podrán ser cubiertos, dentro de las consignaciones presupuestarias, por personal eventual que se regirá, en todo lo relativo a su nombramiento y cese, por las mismas disposiciones aplicables al personal de los Gabinetes de los titulares de los Ministerios.” Es por ello por lo que, en atención a esta normativa, y como respuesta a la solicitud inicial presentada por el demandante, se acompañaba a la resolución un Anexo donde se recogía la información relativa al cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales del personal de niveles inferiores al nivel 28, si bien agrupados por niveles, junto con la información ya mencionada relativa a los niveles superiores (30, 29 y 28). El reclamante manifiesta su interés en conocer la identidad y retribuciones del resto de eventuales del departamento. A estos efectos se informa, que, además de los asesores y del personal de nivel 28 eventual cuya información se ha facilitado al interesado, existen en la actualidad otras seis plazas de personal eventual auxiliar de niveles inferiores al nivel 24, cuatro adscritas al Gabinete de la Ministra y otra adscrita a cada una de las Secretarías de Estado, como se puede ver en la información publicada, y a la que se puede acceder a través del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:9b5b87a8-a359- 4088-9344-cedb4e5a002b/RPT-MECE-PF.pdf Ninguno de estos puestos puede considerarse como incluidos en el citado art. 12.1 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, si se pone en relación con el art. 18 del RD 595/2018, de 22 de junio, que enumera la composición del personal eventual de los Gabinetes y no incluye a los niveles inferiores, de forma que pueda entenderse que prime el interés público o la protección de datos de carácter personal, sino que se trata de puestos que por su rango no justifican la publicación de información personal, prevaleciendo en este caso el interés individual en la preservación de los datos de carácter personal. Por los motivos expuestos, en su momento no se facilitó la información completa requerida respecto a los eventuales de carácter auxiliar de niveles 24, 22, 18, y 17 en aplicación de lo establecido en el Criterio 001/2015 emitido por ese CTBG y la AEPD ya citado, cuya existencia en todo caso ya era pública y accesible. Por todo ello, se considera que esta Subsecretaría ha otorgado al solicitante la información que solicita en su requerimiento de 2 de julio de 2019. A la vista de lo expuesto, SE SOLICITA 1. Que se admita a trámite este escrito y, a la vista de las alegaciones contenidas, en el mismo se desestime la reclamación formulada contra la resolución de este Ministerio del día 23 de mayo de 2019, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 2. En el supuesto que por este órgano se estime la reclamación formulada, sería de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la necesidad de otorgar un plazo de quince días para alegaciones a las personas cuyos derechos o intereses estén afectados. 5. El 17 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual- sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG. Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma: 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial. Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean miembros de la función pública. Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018 , que afecta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo). 4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. ƒPersonal directivo identificado como tal. ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones, sea inferior a esos niveles. 5. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación. En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio ha identificado, junto con sus retribuciones, al personal con niveles 28 a 30, siendo correcta su actuación. Por otro lado, respecto de otros puestos desempeñados por persona de carácter eventual de nivel inferior al señalado, indica que no tendrían que ser identificados, aunque ofrece datos globales sobre los mismos. En este sentido, a titulo meramente informativo, hay que mencionar que algunos departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de este personal eventual. 6. En este último aspecto, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual. En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. 7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 28 de junio de 2019, contra la resolución de 23 de mayo de 2019, del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda