Estimada 27/12/2017 · 75 días en resolverse

Acceso a información sobre prevención de riesgos laborales en la Jefatura Superior de Policía de Canarias

Una persona jurídica solicitó información detallada sobre prevención de riesgos laborales a la Jefatura Superior de Policía de Canarias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio del Interior a facilitar la información y a derivar una parte de la solicitud a la mutua correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de la solicitud en un registro administrativo distinto al del órgano destinatario es válida según el art. 16.4 de la Ley 39/2015.
2 La obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente no justifica la ausencia de respuesta si la Administración no ha solicitado previamente la subsanación.
3 La incorrecta identificación del marco legal (citando normativa autonómica en lugar de estatal) no es obstáculo para la tramitación del derecho de acceso.
4 Se aplica el principio 'pro actione' para evitar que rigorismos formales impidan la efectividad del derecho a la información pública.
5 La información solicitada sobre prevención de riesgos laborales no vulnera la privacidad al centrarse en datos numéricos o estadísticos.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0459/2017. FECHA: 27 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la , con entrada el 13 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la presentó, mediante escrito de 23 de junio de 2017, solicitud de información, dirigida a la Jefatura Superior de Policía de Canarias (MINISTERIO DEL INTERIOR), en la que pedía la siguiente documentación: 1.- Acreditación legal de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y número de personal adscrito a esa Unidad, especificando la titulación correspondiente. 2.- Evaluaciones de riesgos actualizadas. Detalladas por centros, unidades y servicios que dependan de esa Jefatura. 3.- Constitución del Comité de Seguridad y Salud. Nombramientos de sus miembros y fechas en las que se han reunido en los últimos dos años. 4.- Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente, medidas para su ejecución y planes correctores. 5.- Convenio suscrito con la Mutua de Accidentes para la atención de los trabajadores el ámbito laboral. Porcentajes de trabajadoras embarazadas a las que la mutua les reconoce prestación por motivo de riesgo en su puesto de trabajo y, semanas de gestación en la que se produce dicha prestación. 6.-Estadísticas de accidentabílidad de los trabajadores adscrito a esa Jefatura. Porcentajes de absentismo por: Incapacidad transitoria y laboral, y por motivos de embarazos. 7.-Planes de Formación de los Trabajadores adscritos a esa Jefatura. Informe sobre /os cursos de formación sobre evacuación por incendios y medidas adoptadas en /os dos últimos años para hacerlo efectiva. 8.-Documentación necesaria de la Agencia Española de Protección de Datos que acredite la inscripción de todos /os ficheros con /os datos de salud de los trabajadores de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales adscriptas a esa Jefatura. 9.-Acreditación de la formación e información en materia de PRL de los trabajadores adscriptos a esa Jefatura. 10.-Formación a /os delegados de PRL y, todo lo relacionado con las distintas especialidades en dicha materia. 11.-Plan de actuación en materia de Estudios Psicosociales realizados a /os trabajadores: frecuencia, metodología aplicada, grupos vulnerables, estrategias a seguir, etc. 12.-Protocolo de Actuación por parte del esa Jefatura para atender a /os trabajadores que sufren Acoso Laboral y Síndrome del Bum Out (Trastorno Adaptativo Crónico al ámbito laboral). 13.-Listado del material de protección entregado a /os trabajadores para la exposición a riesgos intrínsecos en el desarrollo de su actividad laboral (chalecos, uniformidad, etc). 2. El 13 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por la de acuerdo con lo previsto en el aba que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. El 17 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de noviembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: ( ... )En este sentido, se señala que este Departamento hasta el pasado 17 de octubre, (fecha en la que el CTBG traslada a esta UIT en vía de alegaciones la reclamación y documentación adjunta presentada por la interesada), no tuvo conocimiento de que IUIIIIU'I"'LIU Una SOII/C/11110 este respecto señalar, de acuerdo con la información facilitada por parte de la Dirección General de la Policía (en adelante DGP), una que realizo las gestiones oportunas para determinar el motivo o motivos por los que no se dio contestación a la solicitud de información formulada por la interesada, que: 1. Esta solicitud fue presentada por la interesada ante el Gobierno de Canarias en fecha 23 de junio de 2017, quedando registrada con el número RGN 1115591. 2. Posteriormente, dicha administración autonómica remitió la mencionada solicitud a la Delegación del Gobierno en Canarias, quedando registrada en dicha Delegación con el número E00106804000001606 y, de nuevo, fue dirigida a la Unidad de "Riesgos Laborales de dicha Delegación, sin que la misma fuese enviada a la Jefatura Superior de Policía de Canarias. 4. Por ello, en la citada Jefatura Superior no existe registro de entrada alguno en relación a la solicitud motivo de la reclamación que nos ocupa, razón ésta por la que el mencionado escrito no ha podido ser contestado en modo alguno por esta Jefatura. Dicho lo anterior, en el caso planteado no procedería presentar el 13 de octubre de 2017 una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del órgano al que se dirigió la solicitud por cuanto, según las razones expuestas, no se había producido la desestimación por silencio alegada por la reclamante para resolver en cumplimiento del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, en el que se indica que "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver", y por su parte, en el apartado 4 del mismo artículo en el que se dispone que: "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada': ya que la mencionada solicitud no ha tenido entrada en el órgano al que iba dirigida. Por otra parte, la solicitud de información formulada por • - - papel en un registro administrativo señalando a efecto de notificaciones un domicilio postal, por lo que es preciso señalar que al tratarse la interesada de una persona jurídica, está obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se establece que, "en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medíos electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos /os siguientes sujetos", entre ellos, conforme al apartado a), "/as personas jurídicas". Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, también dispone, entre otros requisitos, (aunque referidos a la solicitud son aplicables a /as reclamaciones y recursos), que "La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permíta tener constancia de: b) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones". Igualmente, la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 66.1, señala que "las solicitudes que se formulen deberán contener: b) ldentífícacíón del medio electróni co, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practíque la notífícacíón. Adicionalmente, /os interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dísposítívo electrónico con el fín de que /as Administraciones Públicas /es avisen del envío o puesta a dísposícíón de la notífícacíón. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio." En definitiva, dístínto del medio y de/lugar de notífícacíón es /a díreccíón de correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1.b) de la citada Ley, como mero contenido facultativo de la solicitud ('adícíonalmente, /os interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dísposítívo electrónico, puesto que no sustituye ní puede suplir el preceptivo medio/lugar de notífícacíón administrativa. Por ello, en el caso que nos ocupa, al no haber presentado - so/ícítud de información por un medio electrónico y al no índícar un medio notificación idóneo, al señalar a efectos de notificaciones un domícílío postal tanto en la mencionada solicitud como en la reclamación interpuesta en el CTBG, no ha cumpliendo con los requisitos establecidos en /os preceptos señalados en /os apartados anteriores. En último lugar, es preciso índícar que en el escrito presentado por­ que dío lugar a la posterior reclamación, se ínftvrr,~r.íñn solicitada es realizada al amparo de la Ley 1212014, de de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública del Gobierno de Canarias, la cual en su artículo 2 "Ámbito de aplicación", establece que dicha Ley es de aplicación a diferentes entidades que básicamente se integran dentro de la Administración local y Autonómica de Canarias, sin que figure en dicho ámbito la Administración General del Estado. Por todo lo expuesto, se concluye que la actuación de este Departamento ha sido conforme a derecho, en cumplimiento al mandato de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplícación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y tal y como se desprende del escrito de alegaciones remitido por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior, se alegan varias cuestiones de carácter formal pero ninguna de carácter materia o referidas al contenido de la solicitud de información. Así, en primer lugar se indica que la solicitud de información nunca quedó registrada en la Jefatura Superior de Policía de Canarias, órgano competente para resolver la misma. A este respecto, cabe indicar que consta en el expediente y así ha sido remitido al MINISTERIO DEL INTERIOR, escrito de solicitud de información en el que se especificaba claramente que el mismo era dirigido al Jefe Superior de Policía de Canarias. A este respecto, debe indicarse que el destinatario del escrito estaba perfectamente indicado en el mismo y, por lo tanto, cumplía con lo preceptuado en el apartado 1 del art. 17 de la L TAl BG-norma sobre cuya aplicación al presente caso nos referiremos más adelante-según el cual El procedimiento para el S FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/121201717:081 N OTAS: F ejerc1c1o del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art. 16.4 de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala lo siguiente: 4. Los documentos que /os interesados dirijan a /os órganos de /as Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en /os restantes registros electrónicos de cualquiera de /os sujetos a /os que se refiere el artículo 2. 1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. e) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan /as disposiciones vigentes. ( ... ) Teniendo en cuenta que el escrito de solicitud fue registrado en el Registro General n° 1 de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, podemos entender que su presentación cumplía lo establecido en el precepto indicado de la normativa gener al en materia de procedimiento administrativ o. Por lo tanto, puede concluirse que la tramitación de la solicitud de información ha sido ciertamente incorrecta y que, a nuestro juicio, dichas deficiencias no pueden imposibilitar el acceso a las vías de recurso a disposición del interesado, en este caso, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y buen Gobierno. 4. En segundo lugar, se realizan una serie de consideraciones acerca de la presentación de la solicitud por la Asociación interesada y, más concretamente, ciertas deficiencias en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales en cuanto al modo de presentación de la misma. A este respecto, debe señalarse que la Ley 39/2015 antes mencionada, en su art. 68, apartado 4 indica lo siguiente: 4. Si alguno de /os sujetos a /os que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, /as Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. Por su parte, los apartados 2 y 4 del art. 14 mencionado indican lo siguiente 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medíos electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, /os siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. e) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para /os trámites y actuaciones que realicen con /as Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para /os trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. 3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Es decir, debe entenderse que es la Administración la que debe solicitar la subsanación de la solicitud, en este caso en cuanto a su modo de presentación sin que quepa alegar dichas deficiencias-cuya subsanación, como decimos, no ha sido solicitada-para justificar la ausencia de respuesta a una solicitud de información. 5. Finalmente, se indica que la solicitud de información se presentó al amparo de la Ley 1212014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública del Gobierno de Canarias. A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que este argumento no parece sostenible por cuanto el destinatario de la solicitud de información es, claramente, un órgano de la Administración General del Estado­ por lo que resulta de aplicación lo previsto en la norma básica estatal, esto es la L TAIBG y no así la normativa autonómica que, efectivamente, es tan sólo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma-. Asimismo-, y como viene entendiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la identificación correcta del marco legal que ampara la solicitud de información y, por ende y aplicado al caso que nos ocupa, la incorrecta identificación del mismo, no puede ser obstáculo para la tramitación del procedimiento de acuerdo a la normativa correcta. Finalmente, tanto los derechos que se reconocen a los interesados en el procedimiento administrativo (art. 53.1 f)) como el p rincipio pro actione reconocido por los Tribunales de Justicia -"El principio "pro actione" comporta la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso" sentencia 113/2017, de 7 de julio de 2017, dictada en el PO 64/2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid-impiden la paralización del procedimiento y, tal y como ocurre en este caso, el incumplimiento de la obligación de resolver que se aplica a la Administración, por esta cuestión de carácter meramente residual. 6. Atendidas las consideraciones formales realizadas por la Administración, debe hacerse notar que no se realiza ninguna alegación en cuanto al contenido mate rial de la solicitud y, por lo tanto, respecto del reconocimiento del derecho de acceso a la información solicitada. A este respecto, debe también señalarse que, aún siendo conocedores de la solicitud de información-si bien, como se indica en el escrito de alegaciones, a través de la presentación de reclamación ex art. 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-no consta en el expediente que la misma haya obtenido respuesta. Por lo tanto, y a nuestro juicio, no se ha cumplido la obligación de resolver que corresponde a la Administración y que está regulada en el art. 21 de la Ley 39/2015 ya indicada. En este punto, debe recordarse que la solicitud tiene por objeto conocer información en materia de prevención de riesgos laborales llevada a cabo en la unidad a la que se dirige-la Jefatura Supe rior de Policía de Canarias- y, por lo tanto, guarda relación con el conocimiento y, por lo tanto, control de la actuación pública que se considera la ratio iuris de la LTAIBG tal y como se desprende de su propio Preámbul o. No obstante, a nuestro juicio y atendiendo a la formulación de la solicitud, si bien toda la información guarda estrecha relación con ese conocimiento de las decisiones y actuaciones públicas, no es menos cierto que puede entenderse que parte de lo que se solicita es información que corresponde a otros sujetos obligados por la LTAIBG y, en concreto, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 7. Así, entiende este Consejo de Transparencia que las siguientes informaciones sí están o deberían estarlo en poder de la Jefatura Superior de Policía de Canarias: 1.-Acreditación legal de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y número de personal adscrito a esa Unidad, especificando la titulación correspondiente. 2.-Evaluaciones de riesgos actualizadas. Detalladas por centros, unidades y servicios que dependan de esa Jefatura. 3.-Constitución del Comité de Seguridad y Salud. Nombramientos de sus miembros y fechas en las que se han reunido en /os últimos dos años. 4.-Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente, medidas para su ejecución y planes correctores. 5.-Convenio suscrito con la Mutua de Accidentes para la atención de /os trabajadores el ámbito laboral. 6.-Estadísticas de accidentabilidad de /os trabajadores adscrito a esa Jefatura. Porcentajes de absentismo por: Incapacidad transitoria y laboral, y por motivos de embarazos. 7.-Planes de Formación de /os Trabajadores adscritos a esa Jefatura. Informe sobre /os cursos de formación sobre evacuación por incendios y medidas adoptadas en los dos últimos años para hacerlo efectiva. 8.-Documentación necesaria de la Agencia Española de Protección de Datos que acredite la inscripción de todos /os ficheros con /os datos de salud de los trabajadores de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales adscriptas a esa Jefatura. 9.-Acreditación de la formación e información en materia de PRL de los trabajadores adscriptos a esa Jefatura. O.-Formación a /os delegados de PRL y, todo lo relacionado con /as distintas especialidades en dicha materia. 11.-Plan de actuación en materia de Estudios Psicosociales realizados a /os trabajadores: frecuencia, metodología aplicada, grupos vulnerables, estrategias a seguir, etc. 12.-Protocolo de Actuación por parte del esa Jefatura para atender a /os trabajadores que sufren Acoso Laboral y Síndrome del Bum Out (Trastorno Adaptativo Crónico al ámbito laboral). 13.-Listado del material de protección entregado a /os trabajadores para la exposición a riesgos intrínsecos en el desarrollo de su actividad laboral (chalecos, uniformidad, etc). Por lo tanto, obrando en poder del organismo al que se dirige la solicitud y no siendo de aplicación ningún límite al acceso, debido a que se trata de información relacionada con una política concreta llevada a cabo o implementada en un determinado órgano administrativo y no implicar una vulneración de información de carácter personal por cuanto tan sólo se interesa por datos numéricos o estadísticos, debe estimarse la reclamación respecto de estas informaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a que alguna de las preguntas se refieren a la existencia de documentos concretos, por ejemplo, la inscripción de ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos (punto 8), Plan de Actuación en materia de Estudios Psicosociales (punto 11) o Protocolo de Actuación en casos de acoso laboral o síndrome de Brun Out (punto 12), la respuesta que se proporcione, en caso de que dicha información o documentación no exista, deberá indicar expresamente tal circunstancia. 8. Por otro lado, entendemos que la información relativa a Porcentajes de trabajadoras embarazadas a /as que la mutua /es reconoce prestación por motivo de riesgo en su puesto de trabajo y, semanas de gestación en la que se produce dicha prestación, puede ser información de la que disponga la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con la que eventualmente haya sido suscrito convenio, por lo que, toda vez que la LTAIBG se aplica a dichas entidades derivado de su art. 2.1 b) y en aplicación del art. 19.1 de dicha norma­ Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante-Se deberá remitir este apartado de la solicitud a la mutua correspondiente para que proporcione una respuesta al solicitante. 9. Por lo tanto y en conclusión, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Jefatura Superior de Policía de Canarias, previa subsanación de la solicitud realizada, debe proporcionar a la interesada la siguiente información: 1.-Acreditación legal de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y 2.-Evaluaciones de riesgos actualizadas. Detalladas por centros, unidades 3.-Constitución del Comité de Seguridad y Salud. Nombramientos de sus miembros y fechas en las que se han reunido en /os últimos dos años. 4.-Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente, medidas para su ejecución y planes correctores. 5.-Convenio suscrito con la Mutua de Accidentes para la atención de /os trabajadores el ámbito laboral. 6.-Estadísticas de accidentabilidad de /os trabajadores adscrito a esa Jefatura. Porcentajes de absentismo por: Incapacidad transitoria y laboral, y por motivos de 7.-Planes de Formación de /os Trabajadores adscritos a esa Jefatura. Informe sobre /os cursos de formación sobre evacuación por incendios y medidas adoptadas en /os dos últimos años para hacerlo efectiva. 8.-Documentación necesaria de la Agencia Española de Protección de Datos que acredite la inscripción de todos /os ficheros con los datos de salud de los trabajadores de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales adscriptas a esa Jefatura. 9.-Acreditación de la formación e información en materia de PRL de /os 10.-Formación a /os delegados de PRL y, todo lo relacionado con /as distintas especialidades en dicha materia. 11.-Plan de actuación en materia de Estudios Psicosociales realizados a /os trabajadores: frecuencia, metodología aplicada, grupos vulnerables, estrategias a 12.-Protocolo de Actuación por parte del esa Jefatura para atender a /os trabajadores que sufren Acoso Laboral y Síndrome del Bum Adaptativo Crónico al ámbito laboral). exposición a riesgos intrínsecos en el desarrollo de su actividad laboral (chalecos, uniformidad, etc). 10. Asimismo, debe remitir a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales con la que tenga suscrito convenio el apartado de la solicitud referido a Porcentajes de trabajadoras embarazadas a /as que la mutua les reconoce prestación por motivo de riesgo en su puesto de trabajo y, semanas de gestación en la que se produce dicha prestación, para que sea esta entidad la que responda directamente a la solicitante. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 13 de octubre de SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 dí as hábiles responda a la interesada en los términos indicados en el fundamento jurídi co 9 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días, remi ta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la solicitante. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días, confirme ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite señalado en el fundamento jurídico n° 1 O de la presente resolución. De acuerdo con el artí culo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CT BG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda