Una persona jurídica solicitó información detallada sobre prevención de riesgos laborales a la Jefatura Superior de Policía de Canarias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio del Interior a facilitar la información y a derivar una parte de la solicitud a la mutua correspondiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de la solicitud en un registro administrativo distinto al del órgano destinatario es válida según el art. 16.4 de la Ley 39/2015.
2
La obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente no justifica la ausencia de respuesta si la Administración no ha solicitado previamente la subsanación.
3
La incorrecta identificación del marco legal (citando normativa autonómica en lugar de estatal) no es obstáculo para la tramitación del derecho de acceso.
4
Se aplica el principio 'pro actione' para evitar que rigorismos formales impidan la efectividad del derecho a la información pública.
5
La información solicitada sobre prevención de riesgos laborales no vulnera la privacidad al centrarse en datos numéricos o estadísticos.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0459/2017.
FECHA: 27 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la
, con entrada el 13 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la
presentó, mediante escrito de 23
de junio de 2017, solicitud de información, dirigida a la Jefatura Superior de
Policía de Canarias (MINISTERIO DEL INTERIOR), en la que pedía la siguiente
documentación:
1.- Acreditación legal de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y
número de personal adscrito a esa Unidad, especificando la titulación
correspondiente.
2.- Evaluaciones de riesgos actualizadas. Detalladas por centros, unidades
y servicios que dependan de esa Jefatura.
3.- Constitución del Comité de Seguridad y Salud. Nombramientos de sus
miembros y fechas en las que se han reunido en los últimos dos años.
4.- Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente, medidas para su
ejecución y planes correctores.
5.- Convenio suscrito con la Mutua de Accidentes para la atención de los
trabajadores el ámbito laboral. Porcentajes de trabajadoras embarazadas a las
que la mutua les reconoce prestación por motivo de riesgo en su puesto de
trabajo
y, semanas de gestación en la que se produce dicha prestación.
6.-Estadísticas de accidentabílidad de los trabajadores adscrito a esa Jefatura.
Porcentajes de absentismo por: Incapacidad transitoria
y laboral, y por motivos de
embarazos.
7.-Planes de Formación de los Trabajadores adscritos a esa Jefatura. Informe
sobre /os cursos de formación sobre evacuación
por incendios y medidas
adoptadas en /os dos últimos años para hacerlo efectiva.
8.-Documentación necesaria de la Agencia Española de Protección de
Datos que acredite
la inscripción de todos /os ficheros con /os datos de salud
de los trabajadores de
la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales
adscriptas a esa Jefatura.
9.-Acreditación
de la formación e información en materia de PRL de los
trabajadores adscriptos a esa Jefatura.
10.-Formación a /os delegados de PRL y, todo lo relacionado con las distintas
especialidades en dicha materia.
11.-Plan de actuación en materia de Estudios Psicosociales
realizados a /os
trabajadores: frecuencia, metodología aplicada, grupos vulnerables, estrategias a
seguir, etc.
12.-Protocolo de Actuación por parte del esa Jefatura para atender a /os
trabajadores que sufren Acoso Laboral
y Síndrome del Bum
Out (Trastorno
Adaptativo Crónico al ámbito laboral).
13.-Listado del material de protección entregado a /os trabajadores para la
exposición a riesgos intrínsecos en el desarrollo de su actividad laboral (chalecos,
uniformidad, etc).
2.
El 13 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por la
de acuerdo con lo previsto en el
aba que no había recibido respuesta a su solicitud de información.
3. El 17 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
17 de noviembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
( ... )En este sentido, se señala que este Departamento hasta el pasado 17 de
octubre, (fecha en la que el CTBG traslada a esta
UIT en vía de alegaciones la
reclamación y documentación adjunta presentada por la interesada), no tuvo
conocimiento de que
IUIIIIU'I"'LIU Una SOII/C/11110
este respecto señalar, de acuerdo con la información
facilitada por parte de la Dirección General de la Policía (en adelante DGP),
una que realizo las gestiones oportunas para determinar el motivo o motivos
por los que no se dio contestación a la solicitud de información formulada por
la interesada, que:
1. Esta solicitud fue presentada
por la interesada ante el Gobierno de Canarias
en fecha 23 de junio de 2017, quedando registrada con el número RGN 1115591.
2. Posteriormente, dicha administración autonómica remitió la mencionada
solicitud a
la Delegación del Gobierno en Canarias, quedando registrada en dicha
Delegación con el número
E00106804000001606 y, de nuevo, fue dirigida a la
Unidad de "Riesgos Laborales de dicha Delegación, sin que la misma fuese
enviada a la Jefatura Superior
de
Policía de Canarias.
4. Por ello, en la citada Jefatura Superior no existe registro de entrada alguno en
relación a la
solicitud motivo de la reclamación que nos ocupa, razón ésta por la
que el mencionado escrito
no ha podido ser contestado en modo alguno por esta
Jefatura.
Dicho
lo anterior, en el caso planteado no procedería presentar el 13 de octubre
de 2017 una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del
órgano
al que se dirigió la solicitud por cuanto, según las razones expuestas, no
se había producido la desestimación por silencio alegada por la reclamante
para resolver en cumplimiento del plazo legalmente establecido
en el artículo
20.1 de
la Ley 1912013, de 9 de diciembre, en el que se indica que
"la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para
resolver", y por su parte, en el apartado 4 del mismo artículo
en el que se dispone que:
"transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada': ya que la
mencionada solicitud no ha tenido entrada en el órgano al que iba dirigida.
Por otra parte, la solicitud de información formulada por • -
- papel
en un registro administrativo señalando a efecto de notificaciones
un domicilio postal, por lo que es preciso señalar que al tratarse la interesada
de una persona jurídica, está obligada a relacionarse a través de medios
electrónicos con
la Administración para la realización de cualquier trámite de
un procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de
las Administraciones
Públicas, en el que se establece
que, "en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medíos
electrónicos con las Administraciones Públicas para
la realización de cualquier
trámite de un procedimiento administrativo,
al menos /os siguientes
sujetos",
entre ellos, conforme al apartado a), "/as personas jurídicas".
Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, también
dispone, entre otros requisitos, (aunque referidos a
la solicitud son
aplicables a /as reclamaciones y recursos), que
"La solicitud podrá
presentarse por cualquier medio que permíta tener constancia de: b) Una
dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones".
Igualmente,
la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
en su artículo 66.1, señala
que
"las solicitudes que se formulen deberán contener:
b) ldentífícacíón del medio electróni
co, o en su defecto, lugar físico en que desea
que
se practíque la notífícacíón. Adicionalmente, /os interesados podrán aportar su
dirección de correo electrónico y/o dísposítívo electrónico con el fín de que
/as Administraciones Públicas /es avisen del envío o puesta a dísposícíón de la
notífícacíón.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier
medio."
En definitiva, dístínto del medio y de/lugar de notífícacíón es /a díreccíón de correo
electrónico del solicitante que prevé
el artículo 66.1.b) de la citada Ley,
como mero contenido facultativo de la solicitud ('adícíonalmente,
/os
interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dísposítívo
electrónico, puesto que no sustituye ní puede suplir el preceptivo medio/lugar de
notífícacíón administrativa.
Por ello, en el
caso que nos ocupa, al no haber presentado
-
so/ícítud de información por un medio electrónico y al no índícar un medio
notificación idóneo,
al señalar a efectos de notificaciones un domícílío postal tanto
en la mencionada solicitud como
en la reclamación interpuesta en el CTBG, no ha
cumpliendo con
los requisitos establecidos en /os preceptos señalados en /os
apartados anteriores.
En último lugar,
es preciso índícar que en el escrito presentado por
que dío lugar a la posterior reclamación,
se
ínftvrr,~r.íñn solicitada es realizada al amparo de la Ley 1212014, de
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública del
Gobierno de Canarias, la cual en
su artículo 2
"Ámbito de aplicación", establece
que dicha Ley
es de aplicación a diferentes entidades que básicamente se
integran dentro de la Administración local y Autonómica de Canarias, sin que
figure en dicho ámbito
la Administración General del Estado.
Por todo lo expuesto,
se concluye que la actuación de este Departamento ha
sido conforme a derecho,
en cumplimiento al mandato de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplícación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como se desprende del escrito de alegaciones
remitido por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior,
se alegan varias cuestiones de carácter formal pero ninguna de carácter materia o
referidas al contenido de la solicitud de información.
Así, en primer lugar se indica que la solicitud de información nunca quedó
registrada en la Jefatura Superior de Policía de Canarias, órgano competente para
resolver la misma.
A este respecto, cabe indicar que consta en el expediente y así ha sido remitido al
MINISTERIO DEL INTERIOR, escrito de solicitud de información en el que se
especificaba claramente que el mismo era dirigido al Jefe Superior de Policía de
Canarias. A este respecto, debe indicarse que el destinatario del escrito estaba
perfectamente indicado en el mismo y, por lo tanto, cumplía con lo preceptuado en
el apartado 1 del art. 17 de la L TAl BG-norma sobre cuya aplicación al presente
caso nos referiremos más adelante-según el cual El procedimiento para el
S
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/121201717:081 N OTAS: F
ejerc1c1o del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse
al titular del órgano administrativo o
entidad que posea la información.
Por otro
lado, debe tenerse en cuenta que el art. 16.4 de la Ley 3972015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas señala lo siguiente:
4. Los documentos que /os interesados dirijan a /os órganos de /as
Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En
el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en /os restantes registros electrónicos de cualquiera de /os sujetos a /os que
se refiere el artículo 2. 1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
e) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan
/as disposiciones vigentes.
( ... )
Teniendo en cuenta que
el escrito de solicitud fue registrado en el Registro
General n° 1 de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, podemos
entender que su presentación cumplía lo establecido en el precepto indicado de la
normativa gener al en materia de procedimiento administrativ o.
Por lo tanto, puede concluirse que la tramitación de la solicitud de información ha
sido ciertamente incorrecta y que, a nuestro juicio, dichas deficiencias
no pueden imposibilitar el acceso a las vías de recurso a disposición del interesado, en este
caso, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y buen Gobierno.
4. En segundo lugar, se realizan una serie de consideraciones acerca de la
presentación de la solicitud por la Asociación interesada y, más concretamente,
ciertas deficiencias en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales en cuanto
al modo de presentación de la misma.
A este respecto, debe señalarse que la Ley 39/2015 antes mencionada, en su art.
68, apartado 4 indica lo siguiente:
4. Si alguno de /os sujetos a /os que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3
presenta su solicitud presencialmente, /as Administraciones Públicas
requerirán al interesado para que la subsane
a través de su presentación
electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la
solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Por su parte, los apartados 2 y 4 del art. 14 mencionado indican lo siguiente
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medíos electrónicos
con
las Administraciones
Públicas para la realización de cualquier trámite de un
procedimiento administrativo,
al menos, /os siguientes sujetos:
a)
Las personas jurídicas.
b)
Las entidades sin personalidad jurídica.
e) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria, para
/os trámites y actuaciones que realicen con /as Administraciones
Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este
colectivo
se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté
obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.
e)
Los empleados de las Administraciones
Públicas para /os trámites y
actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado
público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada
Administración.
3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la
obligación de
relacionarse con ellas
a través de medios electrónicos para determinados
procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que
por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen
acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
Es decir, debe entenderse que es
la Administración la que debe solicitar la
subsanación de la solicitud, en este caso en cuanto a su modo de presentación
sin que quepa alegar dichas deficiencias-cuya subsanación, como decimos, no ha
sido solicitada-para justificar la ausencia de respuesta a una solicitud de
información.
5. Finalmente, se indica que
la solicitud de información se presentó al amparo de la
Ley 1212014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública del Gobierno de Canarias.
A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
este argumento no parece sostenible por cuanto el destinatario de la solicitud de
información es, claramente, un órgano de la Administración General del Estado
por lo que resulta de aplicación lo previsto en la norma básica estatal, esto es la
L TAIBG y no así la normativa autonómica que, efectivamente, es tan sólo de
aplicación a
la Administración de la Comunidad Autónoma-.
Asimismo-, y como viene entendiendo este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la identificación correcta del marco legal que ampara la solicitud de
información
y, por ende y aplicado al caso que nos ocupa, la incorrecta
identificación del mismo, no puede ser obstáculo para la tramitación del
procedimiento de acuerdo a
la normativa correcta.
Finalmente, tanto los derechos que se reconocen a los interesados en
el
procedimiento administrativo (art. 53.1 f)) como el p rincipio pro actione reconocido
por los Tribunales de Justicia
-"El principio "pro actione" comporta la interdicción
de aquellas decisiones de inadmisión que,
por su rigorismo, por un formalismo
excesivo
o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad
del derecho a
la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los
fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso"
sentencia 113/2017, de 7 de julio de 2017, dictada en el
PO 64/2016 por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n°
11 de Madrid-impiden la
paralización del procedimiento y, tal y como ocurre en este caso, el
incumplimiento de la obligación de resolver que se aplica a
la Administración, por
esta cuestión de carácter meramente residual.
6. Atendidas las consideraciones formales realizadas por la Administración, debe
hacerse notar que no se realiza ninguna alegación en cuanto al contenido mate
rial
de la solicitud y, por lo tanto, respecto del reconocimiento del derecho de acceso a
la información solicitada. A este respecto, debe también señalarse que, aún
siendo conocedores de la solicitud de información-si bien, como se indica en el
escrito de alegaciones, a través de la presentación de reclamación
ex art. 24 de la
LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-no consta en el
expediente que la misma haya obtenido respuesta. Por lo tanto, y a nuestro juicio,
no se ha cumplido
la obligación de resolver que corresponde a la Administración y
que está regulada en el art.
21 de la Ley 39/2015 ya indicada.
En este punto, debe recordarse que la solicitud tiene por objeto conocer
información en materia de prevención de riesgos laborales llevada a cabo en la
unidad a la que se dirige-la Jefatura Supe
rior de Policía de Canarias- y, por lo
tanto, guarda relación con el conocimiento y, por lo tanto, control de
la actuación
pública que se considera la
ratio iuris de la
LTAIBG tal y como se desprende de su
propio Preámbul
o.
No obstante, a nuestro juicio y atendiendo a la formulación de la solicitud, si bien
toda la información guarda estrecha relación con ese conocimiento de las
decisiones y actuaciones públicas, no es menos cierto que puede entenderse que
parte de lo que se solicita es información que corresponde a otros sujetos
obligados por
la
LTAIBG y, en concreto, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
7. Así, entiende este Consejo de Transparencia que las siguientes informaciones sí
están o deberían estarlo en poder de la Jefatura Superior de Policía de Canarias:
1.-Acreditación legal de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales
y
número de personal adscrito a esa Unidad, especificando la titulación
correspondiente.
2.-Evaluaciones de riesgos actualizadas. Detalladas
por centros, unidades
y servicios que dependan de esa Jefatura.
3.-Constitución del Comité de Seguridad
y Salud. Nombramientos de sus
miembros
y fechas en las que se han reunido en /os últimos dos años.
4.-Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente, medidas para su
ejecución
y planes correctores.
5.-Convenio suscrito con la Mutua de Accidentes para la atención de /os
trabajadores
el ámbito laboral.
6.-Estadísticas de accidentabilidad de /os trabajadores adscrito a esa Jefatura.
Porcentajes de absentismo
por: Incapacidad transitoria y laboral, y por motivos de
embarazos.
7.-Planes de Formación de /os Trabajadores adscritos a esa Jefatura. Informe
sobre /os cursos de formación sobre evacuación
por incendios y medidas
adoptadas en
los dos últimos años para hacerlo efectiva.
8.-Documentación necesaria de la Agencia Española de Protección de
Datos que acredite la inscripción de todos /os ficheros con /os datos de salud
de los trabajadores de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales
adscriptas a esa Jefatura.
9.-Acreditación de la formación e información en materia de PRL de los
trabajadores adscriptos a esa Jefatura.
O.-Formación a /os delegados de PRL y, todo lo relacionado con /as distintas
especialidades en dicha materia.
11.-Plan de actuación en materia de Estudios Psicosociales realizados a /os
trabajadores: frecuencia, metodología aplicada, grupos vulnerables, estrategias a
seguir, etc.
12.-Protocolo de Actuación
por parte del esa Jefatura para atender a /os
trabajadores que sufren Acoso Laboral
y Síndrome del Bum
Out (Trastorno
Adaptativo Crónico
al ámbito laboral).
13.-Listado del material de protección entregado a /os trabajadores para la
exposición
a riesgos intrínsecos en el desarrollo de su actividad laboral (chalecos,
uniformidad, etc).
Por
lo tanto, obrando en poder del organismo al que se dirige la solicitud y no
siendo de aplicación ningún límite al acceso, debido a que se trata de información
relacionada con una política concreta llevada a cabo o implementada en un
determinado órgano administrativo y no implicar una vulneración de información
de carácter personal por cuanto tan sólo se interesa por datos numéricos o
estadísticos, debe estimarse la reclamación respecto de estas informaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a que alguna de las preguntas se refieren
a la existencia de documentos concretos, por ejemplo, la inscripción de ficheros
en la Agencia Española de Protección de Datos (punto 8), Plan de Actuación en
materia de Estudios Psicosociales (punto 11) o Protocolo de Actuación en casos
de acoso laboral o síndrome de Brun Out (punto 12), la respuesta que se
proporcione, en caso de que dicha información o documentación no exista, deberá
indicar expresamente tal circunstancia.
8. Por otro lado, entendemos que la información relativa a Porcentajes de
trabajadoras embarazadas
a /as que la mutua /es reconoce prestación por
motivo
de riesgo en su puesto de trabajo y, semanas de gestación en la que se
produce dicha prestación, puede ser información de
la que disponga la Mutua de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional con la que eventualmente haya
sido suscrito convenio, por lo que, toda vez que la LTAIBG se aplica a dichas
entidades derivado de su art. 2.1 b) y en aplicación del art. 19.1 de dicha norma
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante-Se deberá remitir este apartado de la solicitud a la
mutua correspondiente para que proporcione una respuesta al solicitante.
9. Por lo tanto y en conclusión, la presente reclamación debe ser estimada, por lo
que la Jefatura Superior de Policía de Canarias, previa subsanación de la solicitud
realizada, debe proporcionar a la interesada la siguiente información:
1.-Acreditación legal de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y
2.-Evaluaciones de
riesgos actualizadas. Detalladas por centros, unidades
3.-Constitución del Comité de Seguridad
y
Salud. Nombramientos de sus
miembros y fechas en las que se han reunido en /os últimos dos años.
4.-Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente, medidas para su
ejecución y planes correctores.
5.-Convenio suscrito con la Mutua de Accidentes para la atención de /os
trabajadores el ámbito laboral.
6.-Estadísticas de accidentabilidad de
/os trabajadores adscrito a esa Jefatura.
Porcentajes de absentismo por: Incapacidad transitoria
y laboral, y por motivos de
7.-Planes de Formación de /os Trabajadores adscritos a esa Jefatura. Informe
sobre
/os cursos de formación sobre evacuación por incendios y medidas
adoptadas en
/os dos últimos años para hacerlo efectiva.
8.-Documentación necesaria de
la Agencia Española de Protección de
Datos que acredite
la inscripción de todos /os ficheros con los datos de salud
de
los trabajadores de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales
adscriptas
a esa Jefatura.
9.-Acreditación
de la formación e información en materia de PRL de /os
10.-Formación a /os delegados de PRL y, todo lo relacionado con /as distintas
especialidades
en dicha materia.
11.-Plan de actuación en materia de Estudios Psicosociales realizados a /os
trabajadores: frecuencia, metodología aplicada, grupos vulnerables, estrategias a
12.-Protocolo de Actuación por parte del esa Jefatura para atender a /os
trabajadores que sufren Acoso Laboral y Síndrome del Bum
Adaptativo Crónico al ámbito laboral).
exposición
a riesgos intrínsecos en el desarrollo de su actividad laboral (chalecos,
uniformidad, etc). 10. Asimismo, debe remitir a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades
Profesionales con la que tenga suscrito convenio el apartado de la solicitud
referido a Porcentajes de trabajadoras embarazadas a /as que la mutua les
reconoce prestación por motivo de riesgo en su puesto de trabajo y, semanas de
gestación
en la que se produce dicha prestación, para que sea esta entidad
la que
responda directamente a la solicitante.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de octubre de
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15
dí
as
hábiles responda a la interesada en los términos indicados en el fundamento
jurídi
co 9 de
la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 15 días, remi ta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la solicitante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo
de 15 días, confirme ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
realización del trámite señalado en el fundamento jurídico n° 1 O de la presente
resolución.
De acuerdo con el artí culo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CT BG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda