Desestimada 11/05/2021

Solicitud de información sobre consultas verbales a la Abogacía del Estado sobre el cierre perimetral de Madrid y el artículo 155

El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre consultas verbales realizadas a la Abogacía del Estado respecto al cierre perimetral de Madrid y la aplicación del art. 155. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración no dispone de constancia documental de dichas consultas verbales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que, al tratarse de asesoramientos verbales, no existe constancia documental en ningún formato ni soporte.
3 El Consejo concluye que no existe el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso al no obrar la información en poder de ningún órgano administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 458/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de marzo de 2021, la siguiente información: SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LA CONSULTA REALIZADA A LA ABOGACIA DEL ESTADO POR GABINETE DE PRESIDENCIA Se tramitó EN forma de petición de asesoramiento verbal. Esa consulta giraba en torno a tres aspectos básicos. El primero, si la negativa de Madrid a asumir el cierre perimetral pueda ser considerado como un incumplimiento de una ley que atente gravemente al interés general de España premisa básica del S/REF: 001-054887 N/REF: R/0458/2021; 100-005313 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Consulta Abogacía del Estado Subdirección General de Reclamaciones La segunda cuestión planteada por Moncloa a los asesores de la Abogacía del Estado hacía referencia a si la redacción del actual decreto del estado de alarma, que asume la cogobernanza y deja a las comunidades el poder de decisión sobre qué medidas aplicar para el control de la pandemia, obliga efectivamente a Madrid a acatar las normas dictadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Y si en caso de incumplimiento, habilita al Gobierno a activar ese 155. La tercera, es significativa: Moncloa quiere saber si la situación política de Madrid, con la Asamblea disuelta con la orden ya publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y un Gobierno a la espera de las urnas, puede tener algún tipo de efecto e incluso si facilitaría el trámite del 155 en caso de que se pudiese acreditar esa ‘rebelión’ contra una decisión sanitaria. 2. Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2021, la VICESECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente: El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se establece que se inadmitirán a trámite que “tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir la solicitud de acceso presentada La información solicitada se refiere a una supuesta consulta de forma verbal a la Abogacía del Estado-Servicio Jurídico del Estado, realizada por el Gabinete de Presidencia, sin especificar ni persona ni órgano del mismo. Como se refiere el artículo 23 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, “Los informes que emitan las unidades del Servicio Jurídico del Estado serán escritos, salvo que el órgano consultante solicite el asesoramiento verbal o que así se disponga por norma legal o reglamentaria”. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define la información pública objeto del derecho de acceso como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En caso de haber existido una consulta verbal, no se tiene constancia documental en ningún formato ni soporte y, por tanto, no obra en poder de ningún órgano administrativo, resultando imposible facilitar acceso a una información de la que no existe constancia y que, conforme a lo establecido en la LTAIBG, no es objeto del derecho de acceso a la información. 3. Ante esta respuesta, el 13 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar que, “No he recibido la información solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. Precisadas en el anterior Fundamento Jurídico las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto resulta necesario partir de la premisa de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. En consecuencia, la LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, la Administración ha manifestado no disponer de la información solicitada por cuanto, argumenta, “[e]n caso de haber existido una consulta verbal, no se tiene constancia documental en ningún formato ni soporte y, por tanto, no obra en poder de ningún órgano administrativo, resultando imposible facilitar acceso a una información de la que no existe constancia”. De ahí que deba concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de LA VICESECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 11 de mayo de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez