El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre consultas verbales realizadas a la Abogacía del Estado respecto al cierre perimetral de Madrid y la aplicación del art. 155. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración no dispone de constancia documental de dichas consultas verbales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración alegó que, al tratarse de asesoramientos verbales, no existe constancia documental en ningún formato ni soporte.
3
El Consejo concluye que no existe el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso al no obrar la información en poder de ningún órgano administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 458/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 12 de marzo de 2021, la siguiente información:
SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LA CONSULTA REALIZADA A LA ABOGACIA
DEL ESTADO POR GABINETE DE PRESIDENCIA Se tramitó EN forma de petición de
asesoramiento verbal.
Esa consulta giraba en torno a tres aspectos básicos. El primero, si la negativa de
Madrid a asumir el cierre perimetral pueda ser considerado como un incumplimiento
de una ley que atente gravemente al interés general de España premisa básica del
S/REF: 001-054887
N/REF: R/0458/2021; 100-005313
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Consulta Abogacía del Estado
Subdirección General de Reclamaciones
La segunda cuestión planteada por Moncloa a los asesores de la Abogacía del Estado
hacía referencia a si la redacción del actual decreto del estado de alarma, que asume
la cogobernanza y deja a las comunidades el poder de decisión sobre qué medidas
aplicar para el control de la pandemia, obliga efectivamente a Madrid a acatar las
normas dictadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Y si en
caso de incumplimiento, habilita al Gobierno a activar ese 155.
La tercera, es significativa: Moncloa quiere saber si la situación política de Madrid,
con la Asamblea disuelta con la orden ya publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y un Gobierno a la espera de las urnas, puede tener algún tipo
de efecto e incluso si facilitaría el trámite del 155 en caso de que se pudiese acreditar
esa ‘rebelión’ contra una decisión sanitaria.
2. Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2021, la VICESECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las
funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se establece
que se inadmitirán a trámite que “tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno
RESUELVE
Inadmitir la solicitud de acceso presentada
La información solicitada se refiere a una supuesta consulta de forma verbal a la
Abogacía del Estado-Servicio Jurídico del Estado, realizada por el Gabinete de
Presidencia, sin especificar ni persona ni órgano del mismo.
Como se refiere el artículo 23 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, “Los informes que emitan las
unidades del Servicio Jurídico del Estado serán escritos, salvo que el órgano
consultante solicite el asesoramiento verbal o que así se disponga por norma legal o
reglamentaria”.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define la información
pública objeto del derecho de acceso como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
En caso de haber existido una consulta verbal, no se tiene constancia documental en
ningún formato ni soporte y, por tanto, no obra en poder de ningún órgano
administrativo, resultando imposible facilitar acceso a una información de la que no
existe constancia y que, conforme a lo establecido en la LTAIBG, no es objeto del
derecho de acceso a la información.
3. Ante esta respuesta, el 13 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, al considerar que, “No he recibido la información solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Precisadas en el anterior Fundamento Jurídico las reglas relativas a la competencia orgánica
para dictar la presente Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto resulta necesario
partir de la premisa de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por
objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones
de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento”.
En consecuencia, la LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, la
Administración ha manifestado no disponer de la información solicitada por cuanto,
argumenta, “[e]n caso de haber existido una consulta verbal, no se tiene constancia
documental en ningún formato ni soporte y, por tanto, no obra en poder de ningún órgano
administrativo, resultando imposible facilitar acceso a una información de la que no existe
constancia”.
De ahí que deba concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a
lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el
derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución de LA VICESECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 11 de mayo
de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez