El solicitante pidió al Ministerio de Fomento datos sobre concesiones de tráfico de viajeros, contratos y expedientes. Alegó que el acceso presencial evitaría paralizar la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que las solicitudes son manifiestamente repetitivas y abusivas, afectando al funcionamiento del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El volumen y complejidad de la búsqueda de la información solicitada inciden negativamente en el normal funcionamiento de la unidad administrativa.
2
El ejercicio abusivo del derecho no se determina solo por un criterio cuantitativo, sino cualitativo, donde el volumen de solicitudes refleja dicha abusividad.
3
La finalidad de las peticiones excede la garantía de transparencia y rendición de cuentas, persiguiendo intereses privados o profesionales ajenos a la LTAIBG.
4
Debe prevalecer la protección del interés general en la transparencia pública frente a solicitudes que no encajan en la finalidad de la ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 458/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de mayo de 2019, la siguiente
información:
Se solicita acceso, puede ser presencial en uno o varios días, dado el volumen de la
información, para no obligar a paralizar el resto de gestiones ordinarias de la DGTT.
1. Matriz de datos de explotación por tráficos viajeros:
Año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016: VAC 073
Año 2015, 2016, 2017 y 2018: VAC 010, 022, 023, 025, 034, 051, 053, 063, 067, 076, 082,
S/REF: 001-034810
N/REF: R/0458/2019; 100-002684
Fecha: 19 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Fomento
Información solicitada: Datos sobre concesiones tráfico de viajeros
Subdirección General de Reclamaciones
087, 092, 093, 114, 127, 130, 145, 149, 150, 152, 154, 158, 161, 200, 201, 202, 203, 209,
211, 212, 213, 217, 221, 222, 223.
Año 2016, 2017 y 2018: VAC 224, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 236.
Año 2017 y 2018: 238, 240, 241, 242
Año 2015: VAC 080, 121, 151.
Año 2016: VAC 033, 049, 064, 068, 073, 095, 098, 109, 111, 116, 120, 137, 138.
Año 2017: VAC 074, 104.
Año 2018: VAC 017, 031, 043, 044, 046, 055, 075, 099, 108, 115, 124, 126, 132, 133, 140,
157, 218, 219, 220, 225, 227, 233, 234, 235, 237, 239, 243, 244, 245, 246, 247.
2. Listado de vehículos adscritos y cuadro de precios de la concesión VAC 226
3. Guías de horarios
VAC 033, VAC 049, VAC 064, VAC 068, VAC 072, VAC 074, VAC 080, VAC 095, VAC 098,
VAC 104, VAC 109, VAC 111, VAC 120, VAC 121, VAC 137, VAC 138, VAC 151, VAC 226,
VAC 243, VAC 244, VAC 245
4. Contratos
VAC 010, VAC 017, VAC 020, VAC 022, VAC 149, VAC 151, VAC 152, VAC-213, VAC-214,
VAC-215, VAC-216, VAC-217, VAC-218, VAC-219.
5. Expediente de modificación AC-MOD-294/2016. VAC 231
6. Expediente de unificación Madrid-León-Gijón (VAC-160), por unificación de las
concesiones
Madrid-Gijón con hijuelas (VAC-032) y Madrid-León con hijuelas (VAC-091).
7. Expediente AC-SIN-96/2012 y AC-CC-13/2012
8. Resoluciones de modificación VAC-151: T-147, T-173
2. Mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2019, el MINISTERIO DE FOMENTO contestó al
interesado en los siguientes términos:
Tercero. Desde febrero de 2017 hasta abril de 2018, el mismo interesado realizó 67
peticiones de información todas relacionadas con las concesiones de líneas regulares de
viajeros de autobús de competencia estatal, conocidas como VACs, en su mayor parte
múltiples, referidas a diferentes líneas regulares.
Dado el enorme volumen de documentos y expedientes afectados, se le ofreció la
oportunidad de acceder directamente a dichos expedientes, poniendo a su disposición un
despacho y la colaboración de un funcionario del área implicada. Sin embargo, el
reclamante declinó repetidamente la oferta y exigió que se le enviasen todos los
documentos digitalizados, lo que finalmente obtuvo respecto de las 33 primeras peticiones.
Sin embargo, a partir de diciembre de 2017, mes en el que presentó 18 solicitudes, era
imposible proporcionar la información requerida sin afectar al normal ejercicio de las
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
funciones encomendadas de la Dirección General, y por lo tanto las solicitudes fueron
denegadas a partir de entonces y avaladas por las resoluciones desestimatorias del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
Cuarto. A mayor abundamiento y añadido a lo anterior, todas estas solicitudes planteadas
deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la
rendición de cuentas por las decisiones públicas.
Es razonable cuestionar si las peticiones de información pública realizadas por
persiguen los objetivos de la Ley Transparencia, Acceso a la Información
pública y Buen Gobierno (LTAIBG), es decir, proporcionar información relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, o por el contrario son
solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional,
que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser
considerados superiores.
Quinto. Con fecha 31 de agosto de 2018 presentó una
petición de información, con el número de expediente 001-028036, también sobre las
matrices de datos de explotación por tráficos viajeros-km de 32 contratos VAC y de varios
años cada uno.
Se resolvió positivamente dicha petición y los datos solicitados se notificaron el día 5 de
noviembre de 2018.
Con fecha 6 de noviembre de 2018 se recibió una nueva petición de información, de 39
contratos VAC más 6 actas de inauguración de otros contratos, presentada por J
solicitud que quedó registrada con el número 001-030550.
Resultando evidente la coincidencia en los apellidos de los solicitantes y una posible
repetición de la situación anterior y que los trabajos requeridos para facilitar la información
solicitada afectaban, sin duda, al normal funcionamiento del área de transporte nacional
de viajeros de la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación de Transporte
Terrestre, esta Dirección General inadmitió esta segunda petición de información, que fue
avalada de nuevo por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al desestimar la
reclamación presentada por
Sexto. El 15 de abril de 2019 se recibió una nueva solicitud de
que quedó registrada con el número 001-034178. Dicha solicitud es (…)
A la vista de la misma, teniendo en cuenta que en este caso solicitaba una visita presencial,
se resolvió positivamente, siendo necesarias tres visitas los días 21, 23 y 28 de mayo, de
aproximadamente dos horas y media cada una, de a quien
acompañó un funcionario de la Dirección General para poder realizar las consultas que
solicitaba.
En dichas visitas, pudo comprobar el tiempo que requiere
recabar la información que solicita, y sin embargo, antes de finalizar la visita para
completar la información del expediente 001-034178, el 25 de mayo de 2019 volvió a
realizar una petición de información bajo el expediente 001-034810.
Séptimo. Desde esta Dirección General siempre se han atendido todas las peticiones de
información que se han realizado por diferentes interesados. En los casos de
, y también de , esta Dirección General ha
mostrado toda la predisposición para poder suministrar la información solicitada, y con
cada nueva forma de pedir la información (a través de otra persona, realizando una visita
presencial) se han realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir con la LTAIBG.
Sin embargo, cada vez es más fuerte la convicción de esta Dirección General de que las
peticiones realizadas por no obedecen a los pilares
fundamentales y ratio íurís de la LTAIBG, es decir, al control de la actuación de la
Administración y a la rendición de cuentas, sino que existen unos intereses espurios que se
encuentran detrás de la insistencia en la petición de los datos de las concesiones estatales
de autobuses.
Por todo lo anterior, esta Dirección General de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, acuerda inadmitir esta solicitud de información
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG2, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 28 de junio de 2019 y el siguiente contenido:
1. Con fecha 25 de mayo se solicita la información que se adjunta.
2. Con fecha 25 de junio se recibe resolución inadmitiendo la solicitud.
3. La información que se solicita es información pública elaborada o adquirida por sus
funciones según el articulo 13 de la Ley de Transparencia.
4. Como se dice en la solicitud se pide acceso presencial que puede ser en uno o varios días
para no obligar a paralizar el resto de funciones de la DGTT, por la tanto la información se
podría dar poco a poco dado su volumen.
4. Con fecha 2 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Con fecha 26 de julio tuvo entrada el escrito de alegaciones del indicado Departamento, en el
cual se reproducían los argumentos de la resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la solicitud de acceso a la información-
sobre una pluralidad de datos relativos todos ellos a concesiones para el transporte de
viajeros en autobús- ha sido inadmitida por la Administración por entender que, a su juicio, se
daban las circunstancias previstas en el art. 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Como indica el MINISTERIO DE FOMENTO en su respuesta a la solicitud y en el escrito de
alegaciones remitido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, son múltiples las
solicitudes de información y, en numerosas ocasiones y derivadas de ellas, las reclamaciones
presentadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en las que el reclamante ha
pedido información sobre un determinado asunto: concesiones para el transporte de viajeros
en autobús. En todas estas solicitudes se ha interesado por numerosos expedientes, algunos
repetidos en solicitudes de información sucedidas en el tiempo.
Asimismo, hemos podido también tener conocimiento- igualmente por la presentación de
reclamación- que una persona con la que el reclamante comparte apellidos también realizó
solicitudes de información sobre la misma cuestión.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que dichas circunstancias, por sí solas, no serían
concluyentes del ejercicio abusivo de un derecho según el criterio interpretativo nº 3/2016
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- cuyo texto no se reproduce
por ser ampliamente conocido tanto por la Administración como por el reclamante- sí hemos
concluido que las cuestiones por las que se interesa el reclamante, teniendo en cuenta su
volumen y complejidad de búsqueda, inciden negativamente en el normal funcionamiento de
la unidad que debe atenderlas y su finalidad excede de la garantía de la transparencia y
rendición de cuentas en la actuación pública en la que se basa la LTAIBG.
En este sentido, en el expediente R/0009/2019
se concluía lo siguiente:
5. A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no
conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes
presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de
la misma), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el
presente en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho
desde una perspectiva cualitativa.
En este punto, resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la Administración
y, sobre todo, la determinación- en términos de recursos necesarios- de las implicaciones de
atender solicitudes de información como las planteadas. Es decir, a nuestro juicio, no se hace
una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles,
concretos y determinados, del alcance que para la organización implica atender las
peticiones de la solicitante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Así, a nuestro juicio, todas estas manifestaciones de la Administración han de ser acogidas
favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los
tribunales de justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para
considerar que las solicitudes del Reclamante participan de la condición de abusivas y son
contrarias al ordenamiento jurídico.
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del
control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones
públicas, toda vez que ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés
común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares
fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y,
por tanto, no pueden ser considerados superiores.
En definitiva, en atención a las circunstancias planteadas en el presente expediente y a los
argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 28 de junio de 2019,
contra la resolución de 25 de junio de 2019 del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda