Desestimada 29/10/2018 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre el uso y coste de vehículos privados para servicios de representación de altos cargos y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre el uso de vehículos privados por parte del DG de Empleo y sus costes. Tras recibir respuesta, el interesado alegó que la información era insuficiente y elusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración ya proporcionó la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, no a la obligación de dar explicaciones sobre la gestión pública.
2 La solicitud de aclaraciones sobre la idoneidad de una práctica administrativa no es el objeto de la vía de reclamación del art. 24 de la LTAIBG.
3 Se determina que la Administración proporcionó debidamente la información solicitada, completándola posteriormente mediante alegaciones.
4 La reclamación no puede utilizarse para cuestionar la idoneidad de una actuación pública si la información existente ya ha sido suministrada.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025087 N/REF: R/0458/2018 (100-001244) FECHA: 29 de octubre de 2018 A SUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito con entrada el 6 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de junio de 2018, solicitó a través del Portal de la Transparencia, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xHe tenido conocimiento de la utilización de vehículos privados, por parte del D.G. de Empleo para servicios de representación. xEstando estos servicios regulados en la Orden HAP/149/2013, que ha sido recientemente modificada por la Orden HFP/185/2018, y en la que se establece “Por razones de eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles, los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados, serán gestionados directamente por el Parque Móvil del Estado en la forma que se determine por éste, implantando para ello las soluciones de movilidad funcional que se requieran para la mejor eficiencia en la gestión del servicio”. “Los servicios generales y ordinarios regulados en el artículo 5.5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, que determine el Parque Móvil del Estado, en función de los recursos disponibles, pasarán a ser gestionados directamente por dicho Organismo. La prestación de servicios generales y ordinarios será solicitada por los órganos e instituciones comprendidos en el artículo 3 de esta Orden al Parque Móvil del Estado telemáticamente, a través de la aplicación informática «Gestión Automatizada de la Movilidad Oficial» (GAMO), en la forma en que se determine en las instrucciones que dicte el Director General del Parque Móvil del Estado. Deberán asignarse uno o varios gestores autorizados expresamente a formular las solicitudes y demás trámites que deban realizarse a través de la aplicación” xPor lo indicado se solicita la siguiente información: 1. ¿Motivos por los que no se han utilizado los medios establecidos en la legislación vigente? 2. ¿Ha sido necesario la utilización de los servicios privados por la falta de recursos disponibles, en el Parque Móvil del Estado? 3. Y en tal caso, ¿Se ha producido alguna denegación de servicios por parte del Parque Móvil, en el ámbito de este Departamento Ministerial? Indicación de las peticiones denegadas. 4. ¿Hay más Altos cargos de este Ministerio que estén utilizando vehículos privados, para servicios de representación? 5. ¿El coste del servicio prestado por vehículos privados, y Alto Cargo al que presta los servicios? Para este año, especificado por meses. 6. ¿Dispone el Ministerio el Empleo y Seguridad Social, vehículos propios para la prestación del servicio, en caso de que el Parque Móvil, no pudiese prestarlos? 2. Mediante Resolución de 10 de julio de 2018, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a , informándole de lo siguiente: xUna vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud en los siguientes términos: oLa agenda del Director General de Empleo en el mes de mayo de 2018 era muy amplia, sujeta a cambios, con horarios variables y prolongados, por lo que en su caso concreto se consideró necesario, a la espera de conocer los efectos de la gestión práctica de la aplicación GAMO del Parque Móvil de Estado, recurrir a vehículo externo con carácter transitorio, dada la falta de medios personales propios en el Ministerio para atender el servicio. oEl servicio se gestionó con vehículo externo por la razón indicada en la respuesta anterior. oProcede reiterar los argumentos ya expuestos en la contestación a la pregunta 1. oLa situación reflejada en la primera de las respuestas no se ha repetido en más ocasiones. oEl coste –mes de mayo de 2018- del servicio requerido por el Director General de Empleo fue de 2.931,16 euros. oLos medios personales y materiales (conductor/a y vehículo) de que dispone este Departamento no son suficientes para atender este tipo de servicios. 3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 6 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Primera, justifica que por la utilización de la aplicación GAMO, se tuvo que recurrir al uso de un vehículo externo, es cuanto menos curioso que de la totalidad de Directores Generales, sea este Director el único que tuviese que recurrir a este tipo de servicios, porque los efectos aludidos sobre la gestión práctica de la aplicación GAMO, sería para la totalidad de Directores de ese Departamento Ministerial. Segunda, la da por respuesta la contestación a la pregunta anterior, siendo obvio que posible que desconozca la falta de recursos disponibles en el Parque Móvil, por lo que se la trasladare al Parque Móvil del Estado. Tercera, elude la respuesta que debería ser, si o no, y en caso afirmativo la enumeración de las peticiones denegadas. Cuarta, se responde que no se ha repetido en más ocasiones, lo que no dice es que hay otro vehículo de la empresa privada, que normalmente es un vehículo con matrícula 6314 JBZ, que presta servicio en ese Ministerio, lo que desconozco es al alto cargo que le presta el servicio, por lo que se requiere aclaración del Alto Cargo al que presta servicio dicho vehículo, así como de cualquier otro. Quinta, como mínimo no se ha especificado el coste del vehículo descrito en el párrafo anterior, así como de otros más que pudiesen estar prestando servicios en ese Ministerio. Sexta, se indica que el Ministerio no dispone de medios personales ni materiales, para atender ese tipo de servicios, esa afirmación es falsa porque dispone de vehículos que ese mismo Director ha utilizado en otras ocasiones. 4. El mismo día 6 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones que estimara por conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 4 de septiembre de 2018, y en el mismo se indicaba lo siguiente: xLa respuesta dada por el Ministerio a la primera pregunta no coincide con la referencia que de la misma hace el reclamante en su último escrito. En efecto, el recurso a vehículo externo para el Director General de Empleo se basó en dos consideraciones, que no se pueden disociar si se pretende entender la motivación de la medida: una, su agenda de trabajo (que no necesariamente es equivalente a la de otras direcciones generales) y dos, el desconocimiento de cómo iba a funcionar la aplicación Gamo en su etapa inicial. Por tanto, son esas dos razones las que justificaron esa medida. xDe la respuesta dada inicialmente a la pregunta 1 se deducía que, por la concurrencia de las razones expuestas en el caso del Director General de Empleo, no se solicitó el servicio Gamo del Parque Móvil del Estado, por lo que la disponibilidad, o no, de recursos en el PME no llegó a plantearse. xEn línea con lo indicado en las respuestas 1 y 2, si se recurrió a un servicio externo en el caso indicado, se concluye (como indicaba la respuesta dada por este Ministerio) que, para ese caso concreto, no hubo solicitud al PME y, por tanto, no podía haber denegación (ni concesión) de servicios por dicho organismo. xEl vehículo cuya fotografía se incluye en la reclamación presta servicio general de incidencias para el ministerio. xEl coste indicado en la respuesta remitida se refiere al servicio prestado al Director General de Empleo. Cabe recordar que la pregunta formulada era la siguiente: ¿El coste del servicio prestado por vehículos privados, y Alto Cargo al que presta los servicios? Para este año, especificado por meses. xPor tanto, se refiere la petición de datos del reclamante al coste de los vehículos, presuponiendo la pregunta (y también la restantes) que éstos prestan servicios para altos cargos y ese fue el dato que se suministró, el referido al vehículo que prestó servicio al director general de Empleo. En la medida en que no había entonces (ni hay ahora) otros altos cargos a los que se prestara servicio por ese medio. xEn relación con la última cuestión, la respuesta dada por este Ministerio se ajustó a la pregunta formulada, cuyo texto era el siguiente: ¿Dispone el Ministerio el Empleo y Seguridad Social, vehículos propios para la prestación del servicio, en caso de que el Parque Móvil, no pudiese prestarlos? xEs importante reseñar que la pregunta cita el concepto “vehículos propios”. La respuesta dada por este Ministerio tuvo en cuenta dos circunstancias: 1: Que sí se dispone de un vehículo propio. 2. Que no se disponía de personal propio con la habilitación para conducir en el turno de mañana. Por tanto, la respuesta dada por este Ministerio tuvo como objetivo contestar de manera íntegra a lo solicitado. xCabe decir, finalmente, que con fecha 1 de agosto pasado, la vacante de conductor/a en turno de mañana ya ha podido ser cubierta, con lo que el vehículo está prestando servicio de incidencias también en el turno de mañana. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, tal y como se ha descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de información pretende aclarar las circunstancias en la que tuvo lugar una situación (la utilización de un vehículo privado para el transporte de un alto cargo del Ministerio) con detalle de los motivos que ocasionaron tal situación, el coste incurrido a resultas de la misma y su evolución- en términos de sostenibilidad en el tiempo de la situación acaecida o las medidas adoptadas para ponerle fin. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Administración da inicialmente información al reclamante que posteriormente es completada, aclarando así determinados aspectos que el interesado aún consideraba dudosos. En este sentido, debe recordarse que la finalidad de la LTAIBG se ve reflejada en las palabras recogidas en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Unos términos que, si bien permiten avalar la solicitud de aclaración de las circunstancias que motivan las decisiones públicas, en aplicación del principio de rendición de cuentas por la actuación de los organismos públicos que constituye asimismo el eje en el que se asienta la norma, debe conjugarse con el hecho incuestionable de que la LTAIBG ampara el acceso a información pública existente. En este sentido, debe recordarse lo ya razonado en la resolución R/0249/2018 en el siguiente sentido Como puede verse del texto de la pretendida solicitud de información, en ella se piden explicaciones sobre la respuesta por la que previamente de denegaba determinados datos, solicitados en ejercicio de su condición de representante sindical, y se interesa por la situación laboral de una determinada empleada- situación que conoce por cuanto ha sido precisamente un cambio en la misma lo que motivó que se dirigiera al responsable de recursos humanos- y vuelve a pedir las razones en las que se fundamenta ese cambio en la situación laboral de la indicada empleada. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017 en el siguiente sentido Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien las circunstancias de ambos expedientes no coinciden plenamente, sí lo hacen en el hecho de que lo que se requiere por el interesado son explicaciones respecto de determinada actuación pública. En el caso que nos ocupa, y en el entendido que dicha solicitud de explicaciones es claramente legítima y amparada en la LTAIBG pero también que las mismas han sido proporcionadas debidamente por la Administración, entendemos que la reclamación ex. art. 24 no ampara el cuestionamiento o la idoneidad de determinada práctica- como se desprende en nuestra opinión de las palabras del reclamante- sino que es la vía para obtener la garantía del acceso a la información pública que, como decimos, se ha producido a nuestro juicio. Por ello, y a la vista de los argumentos indicados, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2018, contra la Resolución, de 10 de julio de 2018, del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda