El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre el uso de vehículos privados por parte del DG de Empleo y sus costes. Tras recibir respuesta, el interesado alegó que la información era insuficiente y elusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración ya proporcionó la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, no a la obligación de dar explicaciones sobre la gestión pública.
2
La solicitud de aclaraciones sobre la idoneidad de una práctica administrativa no es el objeto de la vía de reclamación del art. 24 de la LTAIBG.
3
Se determina que la Administración proporcionó debidamente la información solicitada, completándola posteriormente mediante alegaciones.
4
La reclamación no puede utilizarse para cuestionar la idoneidad de una actuación pública si la información existente ya ha sido suministrada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025087
N/REF: R/0458/2018 (100-001244)
FECHA: 29 de octubre de 2018
A
SUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
mediante escrito con entrada el 6 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de junio
de 2018, solicitó a través del Portal de la
Transparencia, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
xHe tenido conocimiento de la utilización de vehículos privados, por parte del
D.G. de Empleo para servicios de representación.
xEstando estos servicios regulados en la Orden HAP/149/2013, que ha sido
recientemente modificada por la Orden HFP/185/2018, y en la que se establece
“Por razones de eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios
disponibles, los servicios de representación a los Directores Generales y
asimilados, serán gestionados directamente por el Parque Móvil del Estado en
la forma que se determine por éste, implantando para ello las soluciones de
movilidad funcional que se requieran para la mejor eficiencia en la gestión del
servicio”. “Los servicios generales y ordinarios regulados en el artículo 5.5 del
Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, que determine el Parque Móvil del
Estado, en función de los recursos disponibles, pasarán a ser gestionados
directamente por dicho Organismo. La prestación de servicios generales y
ordinarios será solicitada por los órganos e instituciones comprendidos en el
artículo 3 de esta Orden al Parque Móvil del Estado telemáticamente, a través
de la aplicación informática «Gestión Automatizada de la Movilidad Oficial»
(GAMO), en la forma en que se determine en las instrucciones que dicte el
Director General del Parque Móvil del Estado. Deberán asignarse uno o varios
gestores autorizados expresamente a formular las solicitudes y demás trámites
que deban realizarse a través de la aplicación”
xPor lo indicado se solicita la siguiente información:
1. ¿Motivos por los que no se han utilizado los medios establecidos en la
legislación vigente?
2. ¿Ha sido necesario la utilización de los servicios privados por la falta de
recursos disponibles, en el Parque Móvil del Estado?
3. Y en tal caso, ¿Se ha producido alguna denegación de servicios por
parte del Parque Móvil, en el ámbito de este Departamento Ministerial?
Indicación de las peticiones denegadas.
4. ¿Hay más Altos cargos de este Ministerio que estén utilizando vehículos
privados, para servicios de representación?
5. ¿El coste del servicio prestado por vehículos privados, y Alto Cargo al
que presta los servicios? Para este año, especificado por meses.
6. ¿Dispone el Ministerio el Empleo y Seguridad Social, vehículos propios
para la prestación del servicio, en caso de que el Parque Móvil, no pudiese
prestarlos?
2. Mediante Resolución de 10 de julio de 2018, el MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a
, informándole de lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera
que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud en
los siguientes términos:
oLa agenda del Director General de Empleo en el mes de mayo de 2018
era muy amplia, sujeta a cambios, con horarios variables y prolongados,
por lo que en su caso concreto se consideró necesario, a la espera de
conocer los efectos de la gestión práctica de la aplicación GAMO del
Parque Móvil de Estado, recurrir a vehículo externo con carácter
transitorio, dada la falta de medios personales propios en el Ministerio
para atender el servicio.
oEl servicio se gestionó con vehículo externo por la razón indicada en la
respuesta anterior.
oProcede reiterar los argumentos ya expuestos en la contestación a la
pregunta 1.
oLa situación reflejada en la primera de las respuestas no se ha repetido
en más ocasiones.
oEl coste –mes de mayo de 2018- del servicio requerido por el Director
General de Empleo fue de 2.931,16 euros.
oLos medios personales y materiales (conductor/a y vehículo) de que
dispone este Departamento no son suficientes para atender este tipo de
servicios.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 6 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Primera, justifica que por la utilización de la aplicación GAMO, se tuvo que recurrir
al uso de un vehículo externo, es cuanto menos curioso que de la totalidad de
Directores Generales, sea este Director el único que tuviese que recurrir a este
tipo de servicios, porque los efectos aludidos sobre la gestión práctica de la
aplicación GAMO, sería para la totalidad de Directores de ese Departamento
Ministerial.
Segunda, la da por respuesta la contestación a la pregunta anterior, siendo obvio
que posible que desconozca la falta de recursos disponibles en el Parque Móvil,
por lo que se la trasladare al Parque Móvil del Estado.
Tercera, elude la respuesta que debería ser, si o no, y en caso afirmativo la
enumeración de las peticiones denegadas.
Cuarta, se responde que no se ha repetido en más ocasiones, lo que no dice es
que hay otro vehículo de la empresa privada, que normalmente es un vehículo con
matrícula 6314 JBZ, que presta servicio en ese Ministerio, lo que desconozco es
al alto cargo que le presta el servicio, por lo que se requiere aclaración del Alto
Cargo al que presta servicio dicho vehículo, así como de cualquier otro.
Quinta, como mínimo no se ha especificado el coste del vehículo descrito en el
párrafo anterior, así como de otros más que pudiesen estar prestando servicios en
ese Ministerio.
Sexta, se indica que el Ministerio no dispone de medios personales ni materiales,
para atender ese tipo de servicios, esa afirmación es falsa porque dispone de
vehículos que ese mismo Director ha utilizado en otras ocasiones.
4. El mismo día 6 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente al actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que
formulara alegaciones que estimara por conveniente. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 4 de septiembre de 2018, y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xLa respuesta dada por el Ministerio a la primera pregunta no coincide con la
referencia que de la misma hace el reclamante en su último escrito. En efecto,
el recurso a vehículo externo para el Director General de Empleo se basó en
dos consideraciones, que no se pueden disociar si se pretende entender la
motivación de la medida: una, su agenda de trabajo (que no necesariamente es
equivalente a la de otras direcciones generales) y dos, el desconocimiento de
cómo iba a funcionar la aplicación Gamo en su etapa inicial. Por tanto, son
esas dos razones las que justificaron esa medida.
xDe la respuesta dada inicialmente a la pregunta 1 se deducía que, por la
concurrencia de las razones expuestas en el caso del Director General de
Empleo, no se solicitó el servicio Gamo del Parque Móvil del Estado, por lo que
la disponibilidad, o no, de recursos en el PME no llegó a plantearse.
xEn línea con lo indicado en las respuestas 1 y 2, si se recurrió a un servicio
externo en el caso indicado, se concluye (como indicaba la respuesta dada por
este Ministerio) que, para ese caso concreto, no hubo solicitud al PME y, por
tanto, no podía haber denegación (ni concesión) de servicios por dicho
organismo.
xEl vehículo cuya fotografía se incluye en la reclamación presta servicio general
de incidencias para el ministerio.
xEl coste indicado en la respuesta remitida se refiere al servicio prestado al
Director General de Empleo. Cabe recordar que la pregunta formulada era la
siguiente: ¿El coste del servicio prestado por vehículos privados, y Alto Cargo
al que presta los servicios? Para este año, especificado por meses.
xPor tanto, se refiere la petición de datos del reclamante al coste de los
vehículos, presuponiendo la pregunta (y también la restantes) que éstos
prestan servicios para altos cargos y ese fue el dato que se suministró, el
referido al vehículo que prestó servicio al director general de Empleo. En la
medida en que no había entonces (ni hay ahora) otros altos cargos a los que
se prestara servicio por ese medio.
xEn relación con la última cuestión, la respuesta dada por este Ministerio se
ajustó a la pregunta formulada, cuyo texto era el siguiente: ¿Dispone el
Ministerio el Empleo y Seguridad Social, vehículos propios para la prestación
del servicio, en caso de que el Parque Móvil, no pudiese prestarlos?
xEs importante reseñar que la pregunta cita el concepto “vehículos propios”. La
respuesta dada por este Ministerio tuvo en cuenta dos circunstancias: 1: Que sí
se dispone de un vehículo propio. 2. Que no se disponía de personal propio
con la habilitación para conducir en el turno de mañana. Por tanto, la respuesta
dada por este Ministerio tuvo como objetivo contestar de manera íntegra a lo
solicitado.
xCabe decir, finalmente, que con fecha 1 de agosto pasado, la vacante de
conductor/a en turno de mañana ya ha podido ser cubierta, con lo que el
vehículo está prestando servicio de incidencias también en el turno de mañana.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, tal y como se ha descrito en los
antecedentes de hecho, la solicitud de información pretende aclarar las
circunstancias en la que tuvo lugar una situación (la utilización de un vehículo
privado para el transporte de un alto cargo del Ministerio) con detalle de los
motivos que ocasionaron tal situación, el coste incurrido a resultas de la misma y
su evolución- en términos de sostenibilidad en el tiempo de la situación acaecida o
las medidas adoptadas para ponerle fin.
Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Administración da
inicialmente información al reclamante que posteriormente es completada,
aclarando así determinados aspectos que el interesado aún consideraba dudosos.
En este sentido, debe recordarse que la finalidad de la LTAIBG se ve reflejada en
las palabras recogidas en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Unos términos que, si bien permiten avalar la solicitud de aclaración de las
circunstancias que motivan las decisiones públicas, en aplicación del principio de
rendición de cuentas por la actuación de los organismos públicos que constituye
asimismo el eje en el que se asienta la norma, debe conjugarse con el hecho
incuestionable de que la LTAIBG ampara el acceso a información pública
existente. En este sentido, debe recordarse lo ya razonado en la resolución
R/0249/2018 en el siguiente sentido
Como puede verse del texto de la pretendida solicitud de información, en ella se
piden explicaciones sobre la respuesta por la que previamente de denegaba
determinados datos, solicitados en ejercicio de su condición de representante
sindical, y se interesa por la situación laboral de una determinada empleada-
situación que conoce por cuanto ha sido precisamente un cambio en la misma lo
que motivó que se dirigiera al responsable de recursos humanos- y vuelve a pedir
las razones en las que se fundamenta ese cambio en la situación laboral de la
indicada empleada.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017
en el siguiente sentido
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública
que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la
Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como
delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto
hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de
la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un
contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien las circunstancias de ambos expedientes
no coinciden plenamente, sí lo hacen en el hecho de que lo que se requiere por el
interesado son explicaciones respecto de determinada actuación pública. En el
caso que nos ocupa, y en el entendido que dicha solicitud de explicaciones es
claramente legítima y amparada en la LTAIBG pero también que las mismas han
sido proporcionadas debidamente por la Administración, entendemos que la
reclamación ex. art. 24 no ampara el cuestionamiento o la idoneidad de
determinada práctica- como se desprende en nuestra opinión de las palabras del
reclamante- sino que es la vía para obtener la garantía del acceso a la información
pública que, como decimos, se ha producido a nuestro juicio.
Por ello, y a la vista de los argumentos indicados, entendemos que la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 6 de agosto de 2018, contra la Resolución, de 10 de julio de 2018, del
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (actual MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda