Se solicitó información sobre objetivos y criterios de productividad a la AEAT de Madrid. La administración denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico para representantes de los trabajadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , solicitó a la Delegación Especial de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de Madrid, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 30 de junio de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre:
- Los objetivos asignados a principios de 2015 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial, y el nivel de consecución obtenidos.
- Criterios de reparto en 2015 de las bolsas de productividad de mejor desempeño Baremada de Inspección, Por Objetivos y Agentes Tributarios que incluya el detalle de los fijados desde la Dirección de la AEAT, así como los establecidos por la Delegación Especial, con desglose por grupos funcionales, niveles y módulos de valoración en su caso.
- Objetivos asignados a principios de 2016 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial.
- Objetivos asignados a principios de 2015 a las distintas Áreas, Especial a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PElA) del año 2016.
- Instrucciones impartidas por el Departamento de RRHH, para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PElA) del año 2015.
- Objetivos asignados a principios del año 2016 a las distintas Áreas, Especial, a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PElA) del año 2016.
- Instrucciones dictadas por el Departamento de RRHH, para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PElA) del año 2016.
2
Mediante Resolución de fecha 29 de julio de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, comunicó a que denegaba su solicitud de información por lo siguiente:
- La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha iniciado la tramitación oportuna para recurrir en la vía Contencioso-Administrativa la Resolución de 23 de junio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se basa su petición, por considerarla contraria a la legalidad vigente, así como para solicitar su suspensión como medida cautelar, por lo que debe entenderse, por esta circunstancia, que la misma no tiene aún el carácter de firme.
- Dado que la solicitud se realiza como , es necesario tener en cuenta que:
- Las Juntas de Personal y Delegados de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos.
- Las Juntas de Personal tienen un ámbito territorial y objetivo de actuación propio, marcado por la legislación vigente, que establece así un régimen específico para el acceso a la información. Este régimen específico es el regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015 de 30 de octubre).
- Al amparo de dicha normativa y de la formada por, entre otras, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985, de 2 de agosto y el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y a través de la negociación colectiva, todo el conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones integran un marco de relaciones laborales constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes del personal. Existe por tanto un régimen jurídico convencional específico de acceso a la información para estos órganos de representación.
- La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su punto 2, establece que:
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
- En consecuencia, se resuelve denegar el acceso a la información solicitada, al existir un marco regulatorio específico de acceso a esta información solicitada.
3
El 24 de octubre de 2016, tuvo entrada Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por , al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
- La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha venido obstaculizando de manera sistemática el derecho de información que asiste a los trabajadores de esta organización a conocer los criterios y bases de reparto del complemento retributivo de productividad, en sus diferentes modalidades.
- Señala el Director de la AEAT, en su escrito de denegación, que no puede facilitar la información solicitada, no porque no disponga de ella, sino porque ha recurrido en vía contencioso administrativa la resolución del Consejo de Transparencia.
- El propio Director, en su escrito de denegación, reconoce el derecho de los delegados sindicales a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de los comités de empresa y Juntas de Personal a través del cauce marcado en el EBEP.
- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el CTBG, en su resolución número R/0114/2016, en respuesta al recurso presentado por la Junta de Personal de Valencia, al establecer que la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como una ley básica y de general aplicación y declaró el derecho de la Junta de Personal de Valencia al acceso a idéntica información ahora solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
El Artículo 24 de la LTAIBG establece que:
- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, la Reclamación ante este Consejo, de fecha 26 de octubre de 2016, se registra de entrada en el Organismo al día siguiente, tiene como objeto una resolución de fecha 29 de julio de 2016, con fecha de salida el 3 de agosto, por lo que debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone el interesado para presentar una Reclamación, según se establece en el artículo 24 antes mencionado.
El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada, con entrada el 27 de octubre de 2016, contra la Resolución de la Delegación Especial de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de Madrid, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 29 de julio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.