Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 457/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-040752
N/REF: R/0457/2020; 100-003971
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 22 de junio de 2020 -notificada el día 5 de julio-, el MINISTERIO DE
CIENCIA E INNOVACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
Con fecha 12/02/2020 la solicitud fue trasladada a la Subsecretaría que, una vez analizada la
misma, resuelve conceder el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se informa de
que:
x La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de
productividad y gratificaciones extraordinarias ha sido la siguiente:
o Concepto 150 (Productividad): 2.217.835 €
o Concepto 151 (gratificaciones): 30.149€
x En el Ministerio de Ciencia e Innovación no consta ningún documento,
instrucciones o similar a través del que se determine cómo se reparten las
partidas de productividad y gratificaciones, más allá de la normativa general
aplicable al caso.
x La cuantía global asignada en los Servicios centrales del Departamento en
concepto de productividad en función del nivel de complemento de destino de
los empleados y empleadas públicas ha sido la siguiente:
Se aporta un cuadro con información sobre el nivel de complemento de destino y el
intervalo de cuantías anuales.
x Cuantía Global asignada en los Servicios centrales del departamento en
concepto de Gratificaciones en función del nivel de complemento de destino de
los empleados Públicos: Estas cuantías se perciben con carácter puntual por
aquellos empleados y empleadas públicas que han realizado servicios
extraordinarios fuera de la jornada laboral. En 2019 los importes oscilaron en
los siguientes intervalos en función del nivel de complemento de destino del
funcionario/a:
Se aporta igualmente un cuadro con el nivel de complemento de destino y el intervalo
de la cuantía anual.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable
al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24
de junio. En el mismo se determina (puntos 2 y 3 del apartado II "Criterios Interpretativos")
que "Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal."
En ese sentido debería concederse el acceso a la información no minal sobre las retribuciones
correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo, directivo y personal no directivo de libre designación (puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28, estos últimos siempre que sean de libre
designación).
La solicitud de información se realiza ajustándose a dicho Criterio interpretativo 1/2015 del
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la
Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a solicitudes
similares. La información debería entregarse en los términos fijados en dichas resoluciones.
4. Con fecha 5 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo
entrada el 31 de agosto y en la misma se indicaba lo siguiente:
Ante esta reclamación, la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación expone que:
1. La resolución notificada el 22 de junio al solicitante contiene una amplia información sobre
las cuantías abonadas durante el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones
extraordinarias, tal y como se requería, habiéndose procedido a desglosar, tras la oportuna
ponderación del interés público concurrente en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados y en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los datos requeridos por
el solicitante.
Los datos desglosados por niveles informan de manera adecuada sobre los gastos del
Departamento en retribuciones vinculadas a productividad o rendimiento del personal de este
Ministerio, que tienen carácter coyuntural y no permanente.
2. Por otra parte, en el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, el CTBG
expone sobre la “Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento. Con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados”, que “los complementos o incentivos
vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué
producirse de forma continuada”.
3. Por lo expuesto, el Ministerio de Ciencia e Innovación considera adecuada la respuesta
originaria otorgada al solicitante de acceso a la información pública, sin que resulte oportuno,
a su juicio y salvo criterio mejor fundado en Derecho, aportar identificación alguna sobre los
preceptores individuales de retribuciones vinculadas a productividad o rendimiento, con la
consiguiente afectación al derecho a la protección de datos personales en virtud de lo
explicitado y de conformidad con lo preceptuado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 4 63/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Así, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 10 de febrero
pero en la resolución recurrida figura que el 12 de febrero dicha solicitud tuvo entrada en el
órgano competente para resolverla- se menciona que fue trasladada a la Subsecretaría- a los
efectos de iniciar el cómputo de plazos previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG. Por otro lado, y
con la declaración el 14 de marzo del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 antes
mencionado, el cómputo de los plazos administrativos fue suspendido, reanudándose el 1 de
junio. Teniendo en cuenta estas circunstancias y que la resolución recurrida está fechada el
22 de junio y fue notificada el 5 de julio, podemos concluir que se encuentra fuera del plazo
máximo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG que indica lo siguiente: La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
4. Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud
se centra en conocer tres tipos de informaciones,
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) e insiste en que requiere la identificación de los
perceptores
En su resolución, el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN da respuesta a los dos primeros
apartados de la solicitud de información y, respecto del tercero, proporciona los datos
requeridos identificando los niveles administrativos de los perceptores y la horquilla o franja
de productividades o gratificaciones que pueden llegar a percibir.
5. En primer lugar, y sobre las cuestiones planteadas en el presente expediente, debemos
recordar que, a nuestro juicio, la información requerida claramente pretende conocer cómo
se manejan los fondos públicos destinados a gratificar el desempeño de los trabajadores de la
Administración Pública, lo que se traduce también en saber cómo se toman las decisiones
sobre ese reparto de fondos, objetivos contemplados en la finalidad de la Ley.
Por otro lado, en lo relativo al apartado tercero de la solicitud de información, aun sin
respuesta en atención a los exactos términos de la solicitud y que requiere la identificación
individualizada de los perceptores, debemos tener en cuenta- como ya señala el solicitante- el
criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo competente para velar por la
salvaguarda del derecho a la protección de datos personales.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente si no coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Por otro lado,
debe recordarse que la ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de información sobre
retribuciones de empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado, opera cuando el
acceso permita identificar a las personas, pero no cuando se establezcan medios para no
conocer la identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los
siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la informació n concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los
derechos fundamentales citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose
de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en materia
de protección de datos en los siguientes supuestos:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación-
o equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es esa
ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el criterio
interpretativo que hemos señalado.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio y menciona expresamente el criterio, fuera de
los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y
gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede
realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar
otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En
estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales-
concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista en
el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia previsto
en dicho precepto.
6. En aplicación del criterio descrito existen numerosos precedentes tramitados por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno sobre este mismo asunto. Así, por ejemplo, la reclamación
R/0165/2017
, retribuciones de productividades en el Ministerio de Sanidad; la R/0352/2017,
productividades en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIREF);
R/0460/2017, productividades mensuales asignadas en el Ministerio del Interior, o la R/0101/2018, productividades de altos cargos en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, entre otros muchos.
En ellos se argumentaba lo siguiente:
“En el presente caso, no se aprecia que la solicitud de acceso presentada sea abusiva, dado
que conecta directamente con la finalidad de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo, que no es
otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones. Esto es precisamente, lo que se pretende conseguir
cuando se solicita información sobre gratificaciones extraordinarias en concepto de
productividad percibidas por los Altos cargos y personal de un Ministerio, asunto sobre el que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad en múltiples ocasiones,
reconociendo en todas ellas el derecho de los solicitantes a conocer dicha información.
(…) debe señalarse que, atendiendo a la definición de dato de carácter personal del art. 3 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, esto
es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, el
código que mencionan los reclamantes también puede ser considerado un dato de carácter
personal. A pesar de ello, la información puede proporcionarse de tal manera que se impida la
identificación- a salvo de los supuestos en los que dicha identificación sea posible de acuerdo
al Criterio Interpretativo-, como decimos, dando la cuantía global, por ejemplo por niveles o
unidades siempre que se impida la identificación de los perceptores.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la información sin identificar a
los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, lo que a nuestro juicio es
conforme con el criterio apuntado, pero siempre y cuando los trabajadores a los que afecte la
información no ocupen puestos de asesoramiento y especial confianza, de personal directivo o
de personal no directivo de libre designación, en cuyo caso prevalece siempre el derecho de
acceso a la información frente a la protección de datos personales.
Por lo tanto, las productividades percibidas por los trabajadores cuya categorías o funciones
puedan ser incluidas en las señaladas en el criterio interpretativo como merecedoras de una
especial transparencia y, por lo tanto, su conocimiento no puede considerarse como una
vulneración de su derecho a la protección de datos personales no amparadas por la norma,
deben ser proporcionadas al solicitante.”
Por lo tanto, debido a la coincidencia de las cuestiones controvertidas, entendemos que este
criterio debe mantenerse también en el presente caso.
7. De igual forma, y por ser una cuestión que se plantea con frecuencia a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación al acceso a información sobre retribuciones o
productividad percibida por empleados públicos, también en el presente expediente,
debemos recordar que, en el presente caso, estamos ante una ponderación entre derechos- a
la protección de datos personales y al acceso a la información- a la que se refiere el apartado
3 del art. 15 de la LTAIBG. Una ponderación entre derechos que fue desarrollada por el
criterio interpretativo de 2015 tantas veces mencionado y que no requiere del
consentimiento expreso de los afectados.
Por su interés dado la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos mencionar la reciente
sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 en un asunto muy similar al planteado en este
expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la resolución del Consejo de
Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido:
(…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información se
funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal
resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la Fundación
Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de la solicitud
consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos interesados por la
Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de
consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto
a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección,
y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...)Se ha de estar, pues al
contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de
una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento
o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que,
no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1
b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos
en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe
extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten
afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación
relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta
resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al
comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de
transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada
informa sobre los posibles afectados.
8. Por otro lado, en lo referente al criterio de reparto de productividades, también son muchos
los precedentes tramitados en el Consejo de Trasparencia que han finalizado con resolución
estimatoria (R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498
, todos del año 2016) que ha
sido ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-
Administrativo registrado con el número 36/2016, presentado por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo PO
núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente
ostenta, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que se
confirman, por ser conformes a derecho, con imposición de costas a la parte demandante en
los términos recogidos en el último fundamento de derecho.”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes:
“ SEXTO. - Expuesta los argumentos de las partes, y resueltas las objeciones formales, la
primera cuestión que se plantea es si el EBEP contiene un régimen específico de acceso a la
información.
La respuesta ha de ser negativa.
(…) No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del EBEP solo
establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas de personal
y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de recibir
información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo y de la
mejora del rendimiento.
Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas de
Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la negociación
colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los órganos públicos.
En este punto, convenimos con la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, cuando afirma
que la demanda entremezcla la función representativa de las Juntas de Personal con la
negociación colectiva y pretende privar a la Junta de Personal de derecho de información que
le reconoce el EBEP.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Alude la parte demandante al acuerdo de 28 de mayo de 2009, entre la AEAT y las
organizaciones sindicales más representativas de la AEAT.
De su contenido, resulta que se reconoce únicamente a los delegados sindicales de las
organizaciones sindicales firmantes, el derecho a conocer mensualmente las cantidades que
perciba cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de productividad. Para
nada se menciona a las Juntas de Personal que junto con los Delegados de Personal son los
que representan a los trabajadores en el centro de trabajo, ni este “acuerdo” puede limitar el
derecho reconocido a las Juntas de Personal en el artículo 40 del EBEP. (…)
Por último, carece virtualidad alguna la referencia a la quiebra de la buena fe negocial exigida
en el artículo 89 del ET, pues la petición de información no se enmarca en ningún proceso
negociador. Se alude al peligro que suministrar la información requerida para la lucha contra
el fraude fiscal, pero no se alcanza a entender que solicitar información acerca de objetivos
asignados, criterios de reparto, instrucciones, perjudique “la prevención, investigación y
sanción de ilícitos administrativos y penales o las funciones administrativas de inspección”,
alegaciones, todos ellas, carentes de cualquier sustrato probatorio.”
9. Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional, que dictó la
Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que acordaba
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2016.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes: “TERCERO.- Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia,
debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser en
esencia, los argumentos expuestos en la primera instancia y en vía administrativa para
denegar el acceso a la Junta de Personal recurrente, y que no se concretan de forma separada
en el recurso de apelación, pero que pasamos a examinar:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información solicitada,
esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, pero no
afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha 5.2.2018, RA 1/2018 (en la que
la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el derecho de la Junta de personal a
conocer del contenido de las bolsas de productividad); por lo que no consta que afecte a los
datos personales de los perceptores de dichos incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega la
Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni existe
dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el art.14.1.e/ y
g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el
acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal,
que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo
potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que
ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por
consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha información como indica la
apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso,
precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido
respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen
específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente. Pero
este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.
Por consiguiente, el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una
adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el
Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que
contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el
reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en nuestra sentencia de fecha
19.4.2017, ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho
a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es
decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37
de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición
realizada por la apelada pueda ser de peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013
que antes de la misma.
D) Todo lo anteriormente indicado no queda desvirtuado por el acuerdo de 28.5.2009 que
contempla el acceso a dicha información a los delegados sindicales, pues ello no impide que
sea de aplicación precisamente a las Juntas de personal por los preceptos invocados de
contrario, art.40.1.a/ y f/ del EBEB, como tampoco por lo que haya declarada la jurisdicción
social que cita la apelante, que no se refiere al mismo supuesto de autos.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez la
confirmación igualmente de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.”
10. Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal Supremo,
que dictó la reciente Sentencia de 11 de junio de 2020, por la que acuerda Desestimar el
recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de noviembre
de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Para el Tribunal Supremo, “(…) La Administración no considera aplicable el régimen de acceso
a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado
por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto
legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1.
(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden
tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la
información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…) En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los empleados
públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular «los derechos
de información y consulta», establece con carácter general que «1. El comité de empresa
tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que
puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del
empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo» (art. 64) y todo ello «sin
perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras
normas legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de
forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan
las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las retribuciones
de los empleados públicos.
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts. 32 a
38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el
representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los
representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación
correspondientes. para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los
órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen al
personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de
los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios
seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una
información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No
existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con
independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva,
antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de
forma independiente.
(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre
los empleados, tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida la
represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia
Tributaria. (…)
Finalmente, y como apoyo a todo lo señalado en los apartados anteriores de la presente
resolución, debe recordarse que "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016).
En conclusión, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución y en la interpretación tanto de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia, entendemos que la información solicitada
responde al interés público en conocer el uso de los fondos públicos y que, en atención a las
reglas apuntadas en el criterio interpretativo de 2015 antes señalado, no se produce un
perjuicio en la esfera de los datos personales de los afectados. En consecuencia, la
reclamación debe ser estimada al objeto de aportar la información que aún no ha sido
proporcionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 1 de agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA E
INNOVACIÓN , de fecha 22 de junio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el plazo máximo de
20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias.
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias
durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en el Ministerio.
La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada
uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación- N30, 29 y 28-, se
debe dar en cómputo anual. Para el resto de trabajadores, puede proporcionarse la
información sin identificar a los titulares de los datos, dando la cuantía global por niveles y
también en cómputo anual.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez