El solicitante pidió al Ministerio de Defensa acceso al registro de entrada y salida del Museo Naval de Ferrol y copia de un escrito específico. Alegó falta de motivación y respuesta evasiva por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por utilizar una normativa distinta en la solicitud y la reclamación, y por existir régimen específico de archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se rechaza la denominada técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
2
La reclamación es inadmisible al basar la solicitud original en la Ley 39/2015 y la reclamación posterior en la LTAIBG.
3
De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
4
El acceso a archivos históricos, como el del Museo Naval de Ferrol, se rige específicamente por el Real Decreto 1708/2011 del Sistema Español de Archivos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 457/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 30 de abril de 2019, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
siguiente información:
El acceso al registro de entrada y salida del Museo Naval de Ferrol y del Órgano de Historia y
Cultura Naval en la plataforma informática "SIMENDEF" entre las fechas del 11 al 23 de abril
de 2019 (a. i.) así como una copia del escrito (incluidos todos sus anexos, apéndices o
cualesquiera otros documentos que lo acompañen) remitido a través de esta misma
plataforma informática al Órgano Auxiliar de Jefatura de la Jefatura de Personal de la
Armada, con referencia S-19-001724, de fecha 23 de abril.
2. Mediante escrito de entrada el 24 de junio de 2019, presentó, al
amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
La Constitución española, en su artículo 105, reconoce el derecho, a todos los ciudadanos, al
acceso a los archivos y registros administrativos y que la ley regulará "El acceso de los
S/REF:
N/REF: R/0457/2019; 100-002688
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Acceso al Registro de entrada y salida del Museo Naval de Ferrol
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas." Artículo de la
Constitución desarrollado por la Ley 19/2013 de Transparencia y buen Gobierno.
Siguiendo su senda, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas reconoce, en su artículo 53, dicho derecho a los interesados y en su
apartado 1, letra a) dice: "Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos."
Al amparo de los fundamentos de derecho expuestos anteriormente el pasado 30 de abril
solicitó, mediante escrito dirigido al Almirante director del Órgano de Historia y Cultura Naval,
acceso a la plataforma informática SIMENDEF del Ministerio de Defensa, más concretamente
al registro de entrada y salida del Museo Naval de Ferrol, entre las fechas del 11 al 23 de abril
(a.i.), solicitud que tuvo entrada en el registro del Museo Naval de Ferro! el día 30 de abril, y
de la cual se adjunta fotocopia. En ese mismo escrito solicitaba una copia del escrito, incluidos
todos sus anexos, apéndices o cualesquiera otros documentos que lo acompañen, remitido a
través de la plataforma informática SIMENDEF al Órgano Auxiliar de la Jefatura de Personal
de la Armada con referencia S-19-001724, de fecha de 23 de abril.
El 22 de mayo se le entrega copia del escrito (del que se acompaña fotocopia) del jefe del área
de administración de museos navales filiales, dirigido al delegado en Ferrol del Órgano de
Historia y Cultura Naval informando que de orden del almirante se devuelve el escrito de
solicitud ya que: "habida cuenta de que las solicitudes de acceso a SIMENDEF las formula el
jefe de unidad al administrador correspondiente, y que por tanto ambas solicitudes son
competencia de esa jefatura"
Hay que hacer aquí varias consideraciones,
1. Cierto es que la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 20.4, dice
que la solicitud se entenderá desestimada transcurrido un mes desde que se haya admitido a
trámite, pero no es menos cierto que esa resolución debe dirigirse al interesado y no, como en
este caso, a su jefe de unidad.
2. El escrito, del cual se le da copia al interesado, no va dirigido a él sino al delegado en Ferrol
del Órgano de Historia y Cultura Naval, con lo que no hay una denegación expresa y aun
suponiendo que la entrega de esta copia pueda o deba aceptarse como tal, no está motivada
tal y como obliga a que sea el artículo 20.2 de la citada ley.
3. Nos encontramos entonces ante una situación, cuando menos, insólita. No se deniega el
acceso a la información ni la entrega de una copia del escrito con referencia S-19-00-001724,
pero en la práctica y hasta la fecha, tampoco se ha permitido al interesado la consulta del
registro de entrada y salida del Museo Naval de Ferrol entre las fechas del 11 al 23 de abril así
como tampoco se le ha hecho entrega de una copia del escrito con referencia S-19-001724 con
todos sus anexos, apéndices o cualesquiera otros documentos que lo acompañen.
Cree el solicitante que con esta actuación, le de remitir un escrito al delegado en Ferrol del
Órgano de Historia y Cultura Naval informando de que debe ser este el que solicite el acceso a
la plataforma SIMENDEF, o bien la Administración (el Órgano de Historia y Cultura Naval en
este caso) tiene un desconocimiento absoluto del procedimiento administrativo a seguir en
estos casos, ya que afirma que: "las solicitudes de acceso a SIMENDEF las formula el jefe de
unidad al administrador correspondiente, y que por tanto ambas solicitudes son competencia
de esa jefatura" refiriéndose a la Jefatura del Museo Naval de Ferro!, o bien está buscando
una dilación injustificada del procedimiento yéndose, como reza el refranero castellano, "por
los cerros de Úbeda".
Por todo lo anteriormente expuesto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
compareciente SOLICITA:
Se le permita el acceso al registro de entrada y salida del Museo Naval de Ferrol en la
plataforma informática "SIMENDEF" entre las fechas del 11 al 23 de abril {a. i.) así como una
copia del escrito {incluidos todos sus anexos, apéndices o cualesquiera otros documentos que
lo acompañen) remitido a través de esta misma plataforma informática al Órgano Auxiliar de
Jefatura de la Jefatura de Personal de la Armada, con referencia S-19-001724, de fecha 23 de
abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la reclamación presentada deber ser inadmitida por las
siguientes razones:
Primera: El reclamante solicitó acceso a la información en base al artículo 53 de la Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, pero ha presentado la reclamación en
base a la LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables
e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar
en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no
interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J.
7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Segundo: Debe señalarse también lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado
2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Pues bien, el acceso que pretende el reclamante es a un archivo histórico - Museo Naval de
Ferrol- una institución privada que asume el compromiso de poner en valor el patrimonio
histórico de la Armada Española. Entre sus fines está el de procurar sostenibilidad a largo
plazo al Órgano de Historia y Cultura Naval mediante la diversificación de sus fuentes de
financiación colaborando en su difusión así como su conocimiento por la sociedad. La misión
de la Fundación Museo Naval es dar soporte a las actividades del Órgano de Historia y Cultura
Naval contribuyendo con ello a la protección, ampliación y difusión del patrimonio histórico
de la Armada Española. El objetivo último es la difusión de la historia y la cultura naval en
todas sus manifestaciones.
En consecuencia, resulta de aplicación el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre
, por
el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, no la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de junio de 2019,
contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG. P.V.
(Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO.
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda