Inadmitida 21/11/2016 · 25 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de documentos sobre la fusión de planes de pensiones de una entidad privada

El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad documentos relativos a una prórroga para la fusión de planes de pensiones de una entidad privada (Banco Sabadell). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmitió porque la información solicitada pertenece a una entidad privada y no está en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define la información pública como aquella elaborada o adquirida por sujetos incluidos en su ámbito de aplicación en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud versa sobre información relativa a una entidad bancaria de carácter privado, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
3 El procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG solo es aplicable a entidades y organismos incluidos en el ámbito de la norma.
4 Al no concurrir la naturaleza de la información con los sujetos obligados por la ley, no procede la intervención del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 27 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD en la que solicitaba la siguiente información relativa al Plan de Pensiones de Empleados Banco Sabadell, adscrito al Fondo de Pensiones:

  • En cuanto a la primera cuestión que le planteaba de haber sido superado el plazo de 12 meses desde la fecha de efectivo de la operación societaria, le iba indicaba tres fechas que podrían considerarse como operación societaria del la [anonimizado] fue la de la compra, mediante escritura pública, de Banco Cam por parte de Banco Sabadell; la del 02.08.2012 día de la firma por los consejos de administración de ambas entidades del acuerdo de fusión, cuyo proyecto de fusión se publicó en el BORME el día 10.08.2012; o la del 05.12.2012 fecha en la que quedó inscrita la escritura de fusión por absorción del Banco Cam por Banco Sabadell en el Registro Mercantil. De su respuesta del 16.12.2014 entiendo, y esta es la consulta en cuanto a que se ratifiquen, que ustedes dan como válida la fecha del 05.12.2012, para empezar a computar el plazo de 12 meses que establece el art. 24.1 f del R.D. 304/2004, de 20 de febrero, para la integración de los Planes de Pensiones de ambas entidades y que efectivamente ustedes reconocen, en la respuesta citada anteriormente, que la fusión de planes se llevó a cabo el 06.03.2014 (16 meses posterior a la operación societaria) pues no entiendo el por qué existían Reglamentos del Plan de Pensiones del Banco Sabadell, en fechas anteriores a la que ustedes indican (05.04.2013 y 09.07.2013) en el que dentro de las especificaciones ya se incluían a los partícipes que proveníamos del Banco Cam y es más en uno de ellos se preveía la expulsión del fondo a una fecha concreta de los partícipes en suspenso de Banco Cam. Por lo tanto yo entiendo que la fusión de planes ya estaba realizada mucho antes de la fecha que ustedes indican.
  • Ustedes me dicen que el incumplimiento del plazo fue posteriormente subsanado -sin que haya habido reclamaciones por presuntos perjuicios para partícipes y beneficiarios-........... Lógicamente perjuicios hubo y bastante cuantiosos ya que aprovecharon esa dilatación en el tiempo para hacer tasaciones continuas, y presuntamente no bien realizadas, y bajar los valores de tasaciones del patrimonio inmobiliario del Banco Cam antes de la fusión.
  • Mi petición consiste en solicitarles que me envíen el documento por el que Banco Sabadell les pide una ampliación de 6 meses, al objeto de fusionar ambos planes, para ver si las causas que ellos argumentaban son justificativas de que se accediera a superar el plazo de 12 meses inicial. Concretamente el documento a que hago referencia es el enviado por el Director de Recursos Humanos del Banco Sabadell, así como el documento por el que se autoriza a esta persona a dirigirse a ese Centro Directivo de la DGSPFP en representación del Fondo de Pensiones.

2.

El 27 de octubre de 2016, tuvo entrada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de Reclamación de [anonimizado], de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la falta de Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente:

  • Con fecha 30/09/2015 solicitaba una información y además el envío de un documento referente a la solicitud de prórroga solicitada por la Entidad Banco Sabadell para llevar a cabo una fusión, por imperativo legal, de Planes de Pensiones de una Entidad bancaria comprada por ellos.
  • Como quiera que la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones ha superado con creces el plazo máximo legal, de 4 meses, para dar cumplida respuesta a lo solicitado presenté un formulario de queja, con fecha 17.05.2016, al Ministerio de Economía y Competitividad y cuya respuesta recibí el 09.06.2016 indicándome que trasladaban mi petición a la DGSFP.
  • Hasta el día de hoy no he recibido ninguna respuesta a mi solicitud de información ni envío del documento requerido, por lo que les ruego intercedan en este asunto para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  3. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. El artículo 2 de la LTAIBG indica que las entidades y organismos incluidos en su ámbito de aplicación son los siguientes:
    • a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
    • b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
    • c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
    • d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
    • e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
    • f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
    • g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
    • h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
    • i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.
    Teniendo en cuenta este precepto, y atendiendo a que la solicitud venía referida a información relativa a una determinada entidad bancaria de carácter privado, procede concluir que la misma no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
  5. Sentado lo anterior, debe señalarse que el artículo 24 de la LTAIBG, precepto en el que parece enmarcarse el escrito dirigido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, regula la reclamación que, como sustitutiva de los recursos administrativos, procede presentar en el marco de una solicitud de acceso a la información. No obstante, como decimos, se trata de un medio de impugnación en el marco de un procedimiento regulado en la LTAIBG y respecto de unas entidades a las que dicha norma le es de aplicación, circunstancias que no concurren en el caso que nos ocupa.
  6. Por todo ello, debe concluirse declarando la inadmisión a trámite de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada con fecha 27 de octubre de 2016, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.