El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (ADIF) el Modificado nº2 del proyecto de acceso ferroviario a Murcia y su justificación. El solicitante alegó que el documento existe basándose en un plan de obras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 a) de la LTAIBG afecta a situaciones donde la información no tiene consideración de pública al no haber sido completada su elaboración.
2
La mención al 'Modificado nº2' en un plan de obras no implica que el documento haya sido finalizado o aprobado.
3
La Administración acreditó que el proyecto modificado se encuentra en fase de elaboración, habiendo firmado la propuesta el 17 de diciembre de 2018.
4
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, no a documentos en proceso de redacción.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 456/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 29 de mayo de 2019, la siguiente información:
1. Solicito el Modificado nº2 del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de
Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente
nº 3.14/20830.0014 - ON 016/14.
2. Justificación de la necesidad de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos.
S/REF: 001-034887
N/REF: R/0456/2019; 100-002676
Fecha: 18 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad
Información solicitada: Modificación Nº 2 Proyecto construcción Alta Velocidad Murcia
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
3. Solicitud para la redacción. Incluyendo sus anexos.
4. Autorización para la redacción de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos.
5. Autorización para la continuidad provisional de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus
anexos.
2. Mediante resolución de fecha 26 de junio de 2019, ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE
FOMENTO) contestó al solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que no
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno indica que "se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. "
El modificado del proyecto solicitado no existe por lo que no se puede proceder a su
entrega.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 27 de junio de 2019, el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El 22 de abril de 2019 solicito el plan de obras actualizado del expediente nº
3.14/20830.0014 mediante la solicitud ante el portal de transparencia con nº de
expediente 001-034254.
El 29 de mayo de 2019 recibo la respuesta y se adjunta el plan de obras actualizado en el
que aparece la continuidad provisional del Modificado nº2.
Si se están ejecutando provisionalmente las obras correspondientes al Modificado nº2 es
porque existe, por tanto insisto en que se me suministre toda la información que he
solicitado.
4. Con fecha 28 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 25 de julio de 2019 ADIF ALTA
VELOCIDAD realizó las siguientes alegaciones:
El plan de obras remitido recoge los hitos más importantes del proyecto en cuestión, cuya
cronología es objeto de cambio en función del desarrollo de los trabajos. En este sentido, a
día de hoy no se ha autorizado la continuación provisional de las obras, por lo que no se
están ejecutando unidades correspondientes al expediente solicitado.
Por otra parte, el proyecto referido no está aprobado, sino que está en curso de
elaboración, por lo que no procede conceder el acceso a la información solicitada.
5. El 30 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 4 de agosto de 2019, el reclamante alegó lo siguiente:
En el documento 'ANEXO I 100-002586.pdf' de respuesta a la reclamación '100-002586' ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aparece la referencia al mencionado
Modificado nº2, no es invención mía, es un documento de ADIF el que delata su existencia.
Por tanto insisto en mi petición, el documento existe y es de ADIF.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración consideró en su resolución que no procedía conceder
el derecho de acceso ya que no existe el modificado del proyecto, añadiendo, en sus
alegaciones, a la vista de la reclamación, que es de aplicación la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1 a), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.
Argumenta la Administración que la “Modificación nº 2” del proyecto a la que hace referencia
el solicitante no está aprobado, sino que está en curso de elaboración, y que a día de hoy no
se ha autorizado la continuación provisional de las obras, por lo que no se están ejecutando
unidades correspondientes al expediente solicitado.
En primer lugar, hay que comenzar indicando que una reclamación presentada por el mismo
solicitante, también contra ADIF ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el recientemente finalizado expediente R/0034/2019
.
En el mencionado expediente se reclamaba el acceso a una información similar (proyecto
modificado del proyecto complementario al proyecto de construcción)
, que fue denegada en
base a idénticos argumentos que en el presenta caso. En su resolución, este Consejo de Transparencia concluía lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la
resolución R/0261/2018
, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las
resoluciones R/ 0385/2017
y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir
por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo
concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un
medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por
el interesado (procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al
presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser
considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro público de
fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el
añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro
público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica
pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en
consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene
reclamando.
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de
proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la
Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.
4.Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que es de aplicación la mencionada causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 a), ya que no hay duda de que No se ha redactado todavía el proyecto modificado y se
encuentra en fase de elaboración, tal y como indica ADIF, que, además, especifica y explica
al solicitante las actuaciones previas (y sus fechas) que se están llevando a cabo: ADIF firmó
la propuesta con fecha 17 de diciembre de 2018 y dicha propuesta tuvo entrada en el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html
Ministerio de Fomento el 20 de diciembre de 2018. La autorización para la continuación
provisional de las obras fue firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8 de enero de
2019.
A esto hay que añadir que, además, el reclamante no está disconforme con la respuesta
obtenida, es decir, con la aplicación de la causa de inadmisión, basando su reclamación en
solicitar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a Adif a facilitarle la
documentación en el momento que se encuentre disponible, lo que, por otra parte, no es
objeto de reclamación ni está amparado por la LTAIBG.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 5.1 de la LTAIBG
dispone que Los sujetos
enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Determinando el
artículo 8.1
que deberán hacer pública, como mínimo, a) Todos los contratos, con
indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. De ahí que, la Administración, en
su escrito de alegaciones recuerde al reclamante la posibilidad, tal y como con seguridad
vendrá realizando el solicitante, de consultar la publicación de esta información en la web
de ADIF Alta Velocidad > Transparencia > Información económica, presupuestaria y
estadística > Contratos.
Adviértase, en todo caso, que, una vez que la modificación del proyecto complementario
del proyecto de construcción del nuevo acceso se encuentre finalizada, la información que
se ha solicitado podrá ser accesible. Dicha consideración, por tanto, debe ser tenida en
cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con la que es objeto de la presente
reclamación y que puedan producirse una vez la información esté finalizada. No obstante,
si llegado el momento, el solicitante considerara que no se ha atenido su derecho de
acceso, o si no está conforme con la información facilitada, podrá presentar ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG.
5. Por todo ello, y aplicado también el mencionado criterio al caso que nos ocupa, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los argumentos recogidos en la citada
resolución son igualmente de aplicación al presente supuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la referencia que el reclamante indica que
realiza ADIF en el Expediente 100-002586 (R/0382/2019) al “Modificado nº 2”, no implica a
juicio de este Consejo de Transparencia que se haya finalizado ni aprobado, cuando, además
confirma la Administración que está en fase de elaboración, circunstancia no tiene por qué
poner en duda este Consejo, máxime cuando ADIF está explicando en vía de alegaciones que
El plan de obras remitido (que es donde el reclamante aprecia la existencia de lo que
denomina “Modificado nº2”) recoge los hitos más importantes del proyecto en cuestión, cuya
cronología es objeto de cambio en función del desarrollo de los trabajos. En este sentido, a
día de hoy no se ha autorizado la continuación provisional de las obras, por lo que no se
están ejecutando unidades correspondientes al expediente solicitado.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 27 de junio de 2019, contra la
resolución de 26 de junio de 2019 de ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda