Desestimada 18/09/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de acceso al Modificado nº2 del Proyecto de construcción del acceso ferroviario a Murcia y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (ADIF) el Modificado nº2 del proyecto de acceso ferroviario a Murcia y su justificación. El solicitante alegó que el documento existe basándose en un plan de obras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 a) de la LTAIBG afecta a situaciones donde la información no tiene consideración de pública al no haber sido completada su elaboración.
2 La mención al 'Modificado nº2' en un plan de obras no implica que el documento haya sido finalizado o aprobado.
3 La Administración acreditó que el proyecto modificado se encuentra en fase de elaboración, habiendo firmado la propuesta el 17 de diciembre de 2018.
4 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, no a documentos en proceso de redacción.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 456/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de mayo de 2019, la siguiente información: 1. Solicito el Modificado nº2 del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente nº 3.14/20830.0014 - ON 016/14. 2. Justificación de la necesidad de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos. S/REF: 001-034887 N/REF: R/0456/2019; 100-002676 Fecha: 18 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad Información solicitada: Modificación Nº 2 Proyecto construcción Alta Velocidad Murcia Sentido de la resolución :Desestimatoria Subdirección General de Reclamaciones 3. Solicitud para la redacción. Incluyendo sus anexos. 4. Autorización para la redacción de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos. 5. Autorización para la continuidad provisional de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos. 2. Mediante resolución de fecha 26 de junio de 2019, ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE FOMENTO) contestó al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que no procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno indica que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. " El modificado del proyecto solicitado no existe por lo que no se puede proceder a su entrega. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 27 de junio de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El 22 de abril de 2019 solicito el plan de obras actualizado del expediente nº 3.14/20830.0014 mediante la solicitud ante el portal de transparencia con nº de expediente 001-034254. El 29 de mayo de 2019 recibo la respuesta y se adjunta el plan de obras actualizado en el que aparece la continuidad provisional del Modificado nº2. Si se están ejecutando provisionalmente las obras correspondientes al Modificado nº2 es porque existe, por tanto insisto en que se me suministre toda la información que he solicitado. 4. Con fecha 28 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 25 de julio de 2019 ADIF ALTA VELOCIDAD realizó las siguientes alegaciones: El plan de obras remitido recoge los hitos más importantes del proyecto en cuestión, cuya cronología es objeto de cambio en función del desarrollo de los trabajos. En este sentido, a día de hoy no se ha autorizado la continuación provisional de las obras, por lo que no se están ejecutando unidades correspondientes al expediente solicitado. Por otra parte, el proyecto referido no está aprobado, sino que está en curso de elaboración, por lo que no procede conceder el acceso a la información solicitada. 5. El 30 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 4 de agosto de 2019, el reclamante alegó lo siguiente: En el documento 'ANEXO I 100-002586.pdf' de respuesta a la reclamación '100-002586' ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aparece la referencia al mencionado Modificado nº2, no es invención mía, es un documento de ADIF el que delata su existencia. Por tanto insisto en mi petición, el documento existe y es de ADIF. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración consideró en su resolución que no procedía conceder el derecho de acceso ya que no existe el modificado del proyecto, añadiendo, en sus alegaciones, a la vista de la reclamación, que es de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Argumenta la Administración que la “Modificación nº 2” del proyecto a la que hace referencia el solicitante no está aprobado, sino que está en curso de elaboración, y que a día de hoy no se ha autorizado la continuación provisional de las obras, por lo que no se están ejecutando unidades correspondientes al expediente solicitado. En primer lugar, hay que comenzar indicando que una reclamación presentada por el mismo solicitante, también contra ADIF ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el recientemente finalizado expediente R/0034/2019 . En el mencionado expediente se reclamaba el acceso a una información similar (proyecto modificado del proyecto complementario al proyecto de construcción) , que fue denegada en base a idénticos argumentos que en el presenta caso. En su resolución, este Consejo de Transparencia concluía lo siguiente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la resolución R/0261/2018 , en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017 , concluyendo, que: La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando. En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador. 4.Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que es de aplicación la mencionada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a), ya que no hay duda de que No se ha redactado todavía el proyecto modificado y se encuentra en fase de elaboración, tal y como indica ADIF, que, además, especifica y explica al solicitante las actuaciones previas (y sus fechas) que se están llevando a cabo: ADIF firmó la propuesta con fecha 17 de diciembre de 2018 y dicha propuesta tuvo entrada en el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html Ministerio de Fomento el 20 de diciembre de 2018. La autorización para la continuación provisional de las obras fue firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8 de enero de 2019. A esto hay que añadir que, además, el reclamante no está disconforme con la respuesta obtenida, es decir, con la aplicación de la causa de inadmisión, basando su reclamación en solicitar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a Adif a facilitarle la documentación en el momento que se encuentre disponible, lo que, por otra parte, no es objeto de reclamación ni está amparado por la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar que el artículo 5.1 de la LTAIBG dispone que Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Determinando el artículo 8.1 que deberán hacer pública, como mínimo, a) Todos los contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. De ahí que, la Administración, en su escrito de alegaciones recuerde al reclamante la posibilidad, tal y como con seguridad vendrá realizando el solicitante, de consultar la publicación de esta información en la web de ADIF Alta Velocidad > Transparencia > Información económica, presupuestaria y estadística > Contratos. Adviértase, en todo caso, que, una vez que la modificación del proyecto complementario del proyecto de construcción del nuevo acceso se encuentre finalizada, la información que se ha solicitado podrá ser accesible. Dicha consideración, por tanto, debe ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con la que es objeto de la presente reclamación y que puedan producirse una vez la información esté finalizada. No obstante, si llegado el momento, el solicitante considerara que no se ha atenido su derecho de acceso, o si no está conforme con la información facilitada, podrá presentar ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. 5. Por todo ello, y aplicado también el mencionado criterio al caso que nos ocupa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los argumentos recogidos en la citada resolución son igualmente de aplicación al presente supuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la referencia que el reclamante indica que realiza ADIF en el Expediente 100-002586 (R/0382/2019) al “Modificado nº 2”, no implica a juicio de este Consejo de Transparencia que se haya finalizado ni aprobado, cuando, además confirma la Administración que está en fase de elaboración, circunstancia no tiene por qué poner en duda este Consejo, máxime cuando ADIF está explicando en vía de alegaciones que El plan de obras remitido (que es donde el reclamante aprecia la existencia de lo que denomina “Modificado nº2”) recoge los hitos más importantes del proyecto en cuestión, cuya cronología es objeto de cambio en función del desarrollo de los trabajos. En este sentido, a día de hoy no se ha autorizado la continuación provisional de las obras, por lo que no se están ejecutando unidades correspondientes al expediente solicitado. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 27 de junio de 2019, contra la resolución de 26 de junio de 2019 de ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda