La Fundación Ado Moure Pro Deporte solicitó a la Dirección General de Tráfico información sobre si sus denuncias derivaron en expedientes sancionadores. Tras una denegación basada en límites de seguridad y reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud requiere una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de tráfico no contiene un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley 19/2013.
2
Los límites del art. 14.1 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y, en este caso, la Administración no aportó prueba de que la información fuera perjudicial para la seguridad pública o la sanción de ilícitos.
3
La solicitud requiere la conjugación de variables que obligarían a recabar datos de 68 jefaturas provinciales mediante análisis pormenorizado de archivos.
4
Se considera que la solicitud incurre en la causa de inadmisión por reelaboración al no existir sistemas de búsqueda configurados para extraer la información en los términos requeridos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
REF: R/0456/2018 (100-001228)
FECHA: 24 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
(FUNDACIÓN ADO MOURE PRO DEPORTE), con entrada el 1 de agosto de 2018, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y
Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de
noviembre de 2017, la
FUNDACIÓN ADO MOURE PRO DEPORTE, solicitó a la Dirección General de
Tráfico (MINISTERIO DEL INTERIOR), en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), el estado de las denuncias presentadas por la mencionada
Fundación al entender queesta parte solicita la información de los expedientes
sancionadores -únicamente referida al hecho de si la denuncia remitida
conlleva o no la incoación de procedimiento sancionador- con disociación de
datos personales, si se estima, está claro que no concurre el límite de
protección de datos personales, por lo que no se le podría denegar la solicitud de
acceso a la información por este motivo.
2. Mediante escrito de 6 de febrero de 2018, presentado en la Jefatura Provincial de
Tráfico de Ourense, señaló que su solicitud,
reseñada en el apartado anterior, no había sido atendida.
3. La solicitud fue de nuevo reiterada, mediante escrito de 9 de abril de 2018, dirigido
al director de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO.
4. Con fecha 18 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de Reclamación presentado por
en aplicación del art. 24 de la LTAIBG, en el que ponía de manifiesto
que su solicitud de información no había sido respondida.
Esta Reclamación, tramitada bajo el número de procedimiento R/0242/2018,
finalizó con Resolución, de fecha 13 de julio de 2018, por la que se acordaba lo
siguiente:
“PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 18 de abril de 2018, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo
de 3 días hábiles, realice la retroacción de actuaciones al momento de recepción
de la solicitud de información.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 3 días hábiles, informe a este Consejo de Transparencia de la
realización del trámite señalado.”
Asimismo, su Fundamento Jurídico 3 señalaba que “se recuerda que, una vez
recibida contestación en el plazo legalmente establecido al efecto en el art. 20 de
la LTAIBG, quedarán a disposición el interesado las oportunas vías de recurso,
concretamente la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en caso en que no reciba una respuesta en plazo o la misma no se adecúe a lo
solicitado. “
5. Mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2018, la Dirección General de Trafico
del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a
informándole en los siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud, se deniega el acceso a la información en base al art. 14.1 de la LTABG "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
•apartado letra e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos y disciplinarios.
•apartado letra f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva.
•apartado letra g) las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control.
xNo es la primera vez que la Fundación Ado Moure Pro- Deporte se dirige a la
DGT; ya presentó en anteriores ocasiones a este Centro Directivo escritos de
consultas (19 de septiembre y 6 de diciembre de 2017) a fin de conocer los
criterios de admisión de denuncias voluntarias en un procedimiento
sancionador en materia tráfico y acerca de la capacidad de obrar de una
persona jurídica y su condición de interesada, consultas que le fueron
oportunamente respondidas.
xEste Organismo remitió a las Jefaturas Provinciales de Tráfico Escrito-Directriz
UON-SAPS 1712, de fecha 13 de noviembre de 2017, referido a la tramitación
de denuncias voluntarias por hechos de la circulación, exponiéndose en el
mismo una serie de recomendaciones para facilitar la tramitación de aquellas.
xAsimismo, el pasado 24 de octubre de 2017, la fundación formuló de manera
telemática solicitud de información de transparencia núm. 001-018204
("Información de denuncias voluntarias presentadas en la DGT, en las
diferentes direcciones provinciales en los últimos 5 años") datos que le fueron
proporcionados por este Centro Directivo en tiempo y forma y cuyo objeto está
interrelacionado con la pretensión que ahora formula ("conocer únicamente si
de cada una de las denuncias voluntarias presentadas se ha incoado o no
expediente sancionador)".
xAcreditado el especial interés de la citada fundación por conocer si se ha
incoado o no procedimiento sancionador a las denuncias voluntarias
presentadas por ella y a la vista de su disconformidad e insatisfacción con las
respuestas recibidas e información proporcionada por la DGT a través del
Portal de Transparencia, de nuevo la mencionada entidad, el 23 de noviembre
de 2017, 6 de febrero y 9 de abril de 2018 dirige escritos a la DGT y al
Defensor del Pueblo, todos ellos con la misma pretensión que la descrita en
párrafos anteriores.
xTal y como se establece en la Disposición Adicional Primera de la LPAC, las
actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad
vial se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto
en dicha Ley. Por tanto, la regulación a tener en cuenta en la tramitación de
tales procedimientos es la contenida en el Título V (Régimen Sancionador) de
la LTSV, y más concretamente, lo dispuesto en el Capítulo IV del mismo
(Procedimiento Sancionador}, así como en el Reglamento de Procedimiento
Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, aprobado por RO 320/1994, de 25 de febrero, que sigue siendo aplicable
para dicha materia.
xEl derecho a la información pública no es absoluto, sino que tiene límites,
dentro de los cuales no están sólo los derivados de la Constitución o los
expresamente recogidos en la propia Ley 19/2013, sino en todas las Leyes
sectoriales que regulan las materias relacionadas con la Administración (Disp.
Adicional ley 1912013 y Sentencia Audiencia Nacional de 61212017). El
derecho de acceso basado en la citada norma puede ser restringido, justificada
y proporcionadamente, cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para: e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos y disciplinarios; f) la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva; g) las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control.
xEn el mismo sentido se recoge en la ley de Transparencia así, en su artículo 14
1.
xNo existe la obligación de dar cuenta de la decisión de incoación de un
expediente sancionador a un denunciante voluntario de tales hechos, dado que
la potestad sancionadora se encamina a la defensa de los intereses generales,
no a la de intereses particulares o de colectivos determinados. La condición de
denunciante voluntario es sustancialmente distinta a la de parte interesada, de
modo que, no se constituye en parte, careciendo así de facultad alguna de
iniciativa procesal ni de legitimación para crear la obligación del órgano
sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado.
xDicho lo anterior, no está de menos recordar que el principio básico de
publicidad afecta a todos los órganos de la Administración que están sometidos
en su actividad al mismo, de acuerdo con las normas que rigen sus funciones,
salvo en los casos en que la materia de que se trate tuviera el carácter de
clasificada.
xEn consecuencia, se pueda facilitar información relativa al número de
expedientes que se han iniciado por las autoridades sancionadoras tras una
denuncia voluntaria, pudiendo distinguir según el tipo de infracción y la
provincia, pero sin llegar al detalle de especificar, del total de denuncias
voluntarias que se hayan podido presentar por un denunciante voluntaria
concreto, cuántas de éstas han provocado el inicio de un expediente
sancionador. Y ello por las siguientes razones:
Primero, porque la información relativa a los escritos presentados como
denuncias voluntarias que son archivados sin más trámite, no está disponible y
para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración, es
decir, sería preciso elaborar expresamente la información haciendo uso de
diferentes fuentes de información y a partir de los datos que pudieran tener las
Jefaturas de Tráfico. Esta acción de reelaboración se recoge en el artículo 18
de la Ley de Transparencia como causa de inadmisión de una solicitud de
información.
Segundo, porque si lo que se pretende es que por la vía de la Ley de
Transparencia se pueda conocer si se ha tramitado o no procedimiento
sancionador tras la presentación de denuncias voluntarias por el colectivo al
que representa, se está obteniendo un resultado que la normativa específica
del procedimiento sancionador no prevé. Tal y como se ha recogido en el
Escrito-Directriz ya referido: "En cuanto a la posibilidad de que la Autoridad
sancionadora deba considerar como interesado en el procedimiento a todo
denunciante voluntario, el artículo 62.5 de la LPAC establece que "La
presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
interesado en el procedimiento", y el artículo 64.1 del mismo texto legal señala
que "la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean". Éste no es el caso en el
procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en la LTSV, ya que
la normativa sectorial no contempla a la figura del denunciante voluntario como
interesado en el procedimiento, por lo que no es preciso realizar ninguna
comunicación a este denunciante de la incoación del procedimiento
sancionador.
xSiendo así, este Centro Directivo estaría en disposición de facilitar información
sobre el número total de expedientes sancionadores iniciados tras la
presentación de denuncias voluntarias, con independencia de quién haya
presentado tal denuncia voluntaria.
xPor todo lo anteriormente expuesto y en base al art. 14.1 LTABG se deniega el
acceso a la información solicitada.
6. Ante esta respuesta, el 1 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia escrito de reclamación de
(FUNDACIÓN ADO MOURE PRO DEPORTE), de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
1.Que las causas esgrimidas en el art-14.1 e, f .g. no contravienen el derecho de
terceros para limitar la información solicitada en este caso.
2.En cuanto a lo manifestado de tener que realizar una acción previa de
reelaboración administrativa. No se ajusta a la realidad, ya que según la propia
DGT señala a las Jefaturas Provinciales, que son en primera instancia las que
reciben e incoan o no el expediente sancionador en su Escrito-Directriz UON-
SAPS 17/2, “Es importante tener en cuenta que los ficheros que se pongan a
disposición de las Jefaturas junto con las denuncias voluntarias incluyen datos
personales especialmente protegidos, por tanto no se almacenarán
grabaciones de denuncias voluntarias cuando se decrete el archivo de
actuaciones, devolviéndose a los denunciantes toda prueba de las mismas. En
este sentido está previsto incorporar a PSAN una nueva actuación procesal,
denominada ARCH que permita "cerrar" adecuadamente una denuncia que no
vaya a permitir la incoación de un procedimiento sancionador, si bien
podríamos utilizar la opción de TSOTROS, con la clave ACPREV (acrónimo
referido a las Actuaciones Previas que permitirían al Instructor acordar la no
conveniencia de inicio de un procedimiento sancionador en ciertos supuestos)”.
3.Con lo expresado en dicha directriz sería suficiente para conocer esta parte, si
se ha incoado o no el correspondiente expediente sancionador, ya que según
expone, en caso de decretarse el archivo de actuaciones nos tendrían que ser
devueltos los expedientes por incluir datos personales especialmente
protegidos.
4.Que la DGT sus "órganos directivos" tal cual EXPRESA en los párrafos
superiores, este cuestionando un derecho fundamental que asiste a los
ciudadanos a través de una ley específica, colocando por encima de esta, una
normativa reguladora especifica del procedimiento administrativo, indica el
menosprecio de dicho órgano de la DGT le tiene a los ciudadanos y a la ley.
5.También desde la DGT en dicho escrito relata una serie de actuaciones
promovidas por esta fundación ante el defensor del pueblo y ante la DGT, para
su conocimiento (adjunto todas las acciones emprendidas) podrá verificar que
esta fundación lleva más de cuatro años intentado que la DGT cumpla con las
normas establecidas en aras de salvaguardar la integridad física "la Vida" de
los ciclistas y peatones y ciudadanos en general, tal cual le solicitábamos en
nuestro escrito de amparo al defensor del pueblo.
6.Solicitamos, amparada en lo dispuesto en la Ley 39/2015 y en la Ley 19/2013,
tener por interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno respecto a la Resolución de fecha 30 de Julio de 2018 de la DGT y
en su virtud se nos de acceso a la información, referida al hecho de si se ha
incoado procedimiento sancionador tras la denuncia o se ha archivado la
misma, para dar contenido real y efectivo a la posibilidad de la participación
ciudadana en materia de seguridad vial.
7.Entendemos que el conocimiento del inicio o no de los procedimientos
sancionadores por esta parte, es ESENCIAL para contribuir por un lado, a
saber que se está actuando con corrección y eficacia por ambas partes, y por
otro para garantizar el fin de la transparencia y control del ejercicio del poder
público. De no ser así estaríamos sufriendo un evidente estado de indefensión
ante la Administración- tal y como lo estamos padeciendo hasta ahora, desde
el día que le comunicamos a la DGT nuestra intención de poner en marcha
esta herramienta.
8.Por último, dejar constancia de que tal y como puede desprenderse de la
lectura del escrito, la única finalidad por parte de esta fundación no es otra que
trabajar en aras de salvaguardar lo más valioso que tenemos, la VIDA E
INTEGRIDAD FÍSICA de las personas, en este caso usuarios de bicicletas,
siendo este fin de interés general y en el que todos deberíamos caminar en una
sola dirección, requiriendo a la Administración para que obligue a todos los
usuarios de las vías públicas (sean conductores o ciclistas) al cumplimiento
estricto de la ley; siendo así estamos completamente seguros de que se
reducirían drásticamente los atropellos a ciclistas (insistimos, muchos de ellos
niños y jóvenes), y con ello el número de heridos graves y muertos.
(…)
7. El día 6 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que presentase alegaciones pertinentes. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 12 de septiembre de 2018 y en el mismo se señalaba
lo siguiente:
xEl reclamante afirma en su escrito "que las causas esgrimidas en el art. 14. 1
letra e}, f) y g) de la Ley 1912013, "no contravienen el derecho de terceros para
limitar la información solicitada en este caso". Con respecto a este alegato
entendemos que se trata de una apreciación subjetiva del reclamante opuesta
a la interpretación jurídica que hace este Organismo - para el supuesto
concreto - de los límites al derecho de acceso a la información pública
regulados en el mencionado precepto; razón por la que nos reafirmamos en el
argumento esgrimido al respecto en nuestra resolución objeto de reclamación.
xEs claro y manifiesto el interés particular de la Fundación Ado Maure Pro-
Deporte por conocer únicamente si las denuncias voluntarias presentadas por
ella, han derivado o no en la incoación de un procedimiento sancionador. En
todas las respuestas ofrecidas por la DGT al reclamante con motivo de las
consultas y escritos dirigidos a este centro directivo y a otras instituciones
públicas, tal es el caso del Defensor del Pueblo, el criterio ha sido siempre el
mismo: "no existe la obligación de dar cuenta de la decisión de incoación de un
expediente sancionador a un denunciante voluntario de tales hechos, dado que
la potestad sancionadora se encamina a la defensa de los intereses generales,
no a la de intereses particulares o de colectivos determinados. La condición de
denunciante voluntario es sustancialmente distinta a la de parte interesada, de
modo que, no se constituye en parte, careciendo así de facultad alguna de
iniciativa procesal ni de legitimación para crear la obligación del órgano
sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado". Art 3
del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994
de 25 de febrero.
xEl denunciante no adquiere por el mero hecho de formular su denuncia la
condición de interesado, ni legitimación para recurrir, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 3912015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC)
que circunscribe a los presuntos responsables, los derechos enumerados.
xAsimismo los artículos 62.5. y 64.1 de la LPAC establecen respectivamente
que: "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
interesado en el procedimiento", y "la incoación se comunicará al denunciante
cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean".
xEnlazando con lo anterior debemos traer a colación la normativa sectorial
(Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 612015, de 30 de
octubre cuya regulación no contempla la figura del denunciante voluntario como
interesado en el procedimiento, por lo que no es preciso realizar ninguna
comunicación a este denunciante de la incoación del procedimiento
sancionador.
xPor todo ello, carece de fundamento la argumentación utilizada por el
interesado en su escrito de reclamación al afirmar: "entendemos que el
conocimiento del inicio o no de los procedimiento sancionadores por esta parte,
es esencial..... De no ser así estaríamos sufriendo un evidente estado de
indefensión ante la Administración..... "
xEl hecho de que el interesado ante su disconformidad con las contestaciones
de esta dirección, utilice supletoriamente el mecanismo articulado por la Ley de
Transparencia para tratar de obtener la información que le ha sido denegada
en virtud de otras leyes sectoriales - falta de legitimación legal del denunciante
voluntario- denota una claro interés particular y desvirtúa el espíritu de la Ley
de Transparencia, que es el de que la actividad de la administración sea
conocida por los ciudadanos sin que ello pueda traducirse en atender a
peticiones arbitrarias como la que nos ocupa.
xNo por ello menos importante es el hecho de que el propio articulado de la
citada Ley en su disposición adicional primera relativo a "Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública" establece la
prevalencia en la aplicación de leyes sectoriales sobre la propia Ley 19/2013
respecto de aquellos procedimientos administrativos en los que el acceso a la
información se rige por su propia normativa específica, tal es el caso del
procedimiento sancionador en materia de tráfico (Texto Refundido de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobada por
Real Decreto Legislativo 612015, de 30 de octubre). Lo que significa a nuestro
entender, que el recurrente no puede acudir a otro procedimiento administrativo
supletorio, contraviniendo el ordenamiento jurídico para tratar de obtener la
información interesada. Sería jurídicamente inaceptable, al carecer de
legitimación, que a través de una petición de información amparada en el
articulado de la Ley de Transparencia, se le irrogara la condición de interesado
en el procedimiento sancionador al concederle acceso a una información. No
puede, por lo tanto, ampararse en la Ley de Transparencia ni en el CTBG para
obtener la legitimación de la que carece al amparo de las leyes procesales y
administrativas que rigen el procedimiento sancionador en materia de Tráfico
Circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
xSomos conscientes del alcance y relevancia del interés público por la actividad,
organización y funcionamiento de la Dirección General de Tráfico. Es por ello y
así se indicó en la resolución objeto de reclamación, se puede facilitar
información relativa al número de expedientes que se han incoado por las
autoridades sancionadoras tras una denuncia voluntaria, pudiendo distinguir
según el tipo de infracción y la provincia, pero sin llegar al detalle de
especificar, del total de denuncias voluntarias que se hayan podido presentar
por un denunciante voluntario concreto, cuántas de éstas han provocado el
inicio de un expediente sancionador como es la pretensión de la Fundación A
do Maure Pro Deporte.
xAtender la pretensión del interesado implica una acción previa de reelaboración
prevista en el art. 18.1 c) de la Ley 1912013, por cuanto que la información
solicitada no está accesible en los términos que reclama. Nuestro sistema de
gestión e información del procedimiento sancionador no tiene configurado esos
sistemas de búsqueda y localización de procedimientos. Hay que recabar la
información y para ello se precisa el uso de diferentes fuentes de información.
xTeniendo en cuenta que nuestra organización periférica se compone de 68
jefaturas provinciales y oficinas locales, habría que recurrir a cada una de ellas
para la obtención de estos datos a través de un estudio previo y análisis
pormenorizado de los archivos existentes en cada una de las oficinas para
después ordenar, automatizar y suministrar al interesado la información
obtenida.
xEn suma queda acreditado que existe una clara desproporcionalidad entre la
relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar
transparencia a la actividad pública y los medios técnicos, humanos y tiempo
que ha de emplear este organismo para obtener la información, todo ello con el
perjuicio de verse afectada el resto de las funciones a las que ha de dedicarse
la DGT en el cumplimiento de sus fines."
xTeniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del
Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho,
son varios los argumentos utilizados por la Administración para denegar la
información solicitada; argumentos en este caso bastante mezclados entre sí sin
que quede claro a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el fundamento
principal en el que se basa su posición,
Así, entre ellos se encuentra la presunta aplicación de la Disposición Adicional
Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cual“Se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”; señalando que
los órganos competentes para facilitar información y realizar los trámites relativos
a los exámenes para la obtención del permiso de conducción son las jefaturas
provinciales y oficinas locales de tráfico. Deberá por tanto, dirigirse a la jefatura
que tramita su expediente… para obtener la información solicitada; al efecto
facilita dos direcciones de páginas web.
En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el criterio interpretativo nº 8 de 2015 sobre la
disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica lo siguiente:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa
de tráfico tiene regulado específicamente un derecho de acceso a la información.
Revisado el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, a nuestro juicio resulta claro que el mismo no recoge una
regulación específica en materia de acceso a la información de acuerdo con lo
dispuesto en la LTAIBG e interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Ni siquiera consta una mínima referencia al acceso a documentos de
los interesados.
4. Por otro lado, invoca la Administración varios límites del artículo 14.1 de la
LTAIBG para denegar el acceso a la información solicitada.
Al respecto cabe destacar que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado
sobre la interpretación restrictiva que debe realizarse de los límites al derecho de
acceso a la información, al objeto de favorecer un acceso amplio. Así, la
Sentencia nº 85/2016 de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 5, en el procedimiento ordinario 43/2015 señala lo
siguiente:
(…) la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura
de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
-“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo (…)
Por otro lado, la Sentencia nº 46/2017 de 22 de junio de 2017, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2, en el procedimiento
ordinario 39/2016 concluía lo siguiente:
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de
publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y
políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar
a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Finalmente, debe también señalarse que el objeto de la solicitud de información, al
permitir conocer las razones por las que se adoptó una decisión pública, en este
caso de sancionar a determinadas entidades bancarias, tiene relación directa con
lo que señala el Preámbulo de la LTAIBG según el cual La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
A este respecto, la Sentencia nº 41/2017 de 6 de abril de 2017, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, en el procedimiento
ordinario 3/2016, avala claramente el acceso a información relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano.
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar la existencia de los
límites, pero no realiza actividad probatoria alguna que permita concluir que,
efectivamente, son de aplicación. Hay que tener en cuenta que lo solicitado se
refiere a una cuestión meramente estadística, sin incidencia alguna en cuanto a la
tramitación de los procedimientos sancionadores que puedan resultar citados ni
en los posteriores procedimientos judiciales que pudieran resultar de ellos. Por
ello, desconociendo no sólo que la aplicación de los límites debe ser ajustada y
proporcionada, atendiendo a las circunstancias presentes en el caso y que las
restricciones al acceso deben ser, asimismo, limitadas, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no resulta de aplicación los límites invocados por
la Administración.
5. Sostiene igualmente la Administración que dar la información supone una tarea de
reelaboración, ya que
xLa información solicitada no está accesible en los términos que reclama.
Nuestro sistema de gestión e información del procedimiento sancionador no
tiene configurado esos sistemas de búsqueda y localización de procedimientos.
Hay que recabar la información y para ello se precisa el uso de diferentes
fuentes de información.
xTeniendo en cuenta que nuestra organización periférica se compone de 68
jefaturas provinciales y oficinas locales, habría que recurrir a cada una de ellas
para la obtención de estos datos a través de un estudio previo y análisis
pormenorizado de los archivos existentes en cada una de las oficinas para
después ordenar, automatizar y suministrar al interesado la información
obtenida.
La posible aplicación de la causa de inadmisión debe analizarse en relación a la
información que solicita el reclamante en contraposición con aquella que la
Administración se encuentra en disposición de ofrecerle. Así, mientras el
reclamante desea acceder al número de expedientes sancionadores incoados a
raíz de denuncias interpuesta por la Fundación a la que representa, la Dirección
General de Tráfico señala que se puede facilitar información relativa al número de
expedientes que se han iniciado por las autoridades sancionadoras tras una
denuncia voluntaria, pudiendo distinguir según el tipo de infracción y la provincia,
pero sin llegar al detalle de especificar, del total de denuncias voluntarias que se
hayan podido presentar por un denunciante voluntaria concreto, cuántas de éstas
han provocado el inicio de un expediente sancionador. A este respecto, destaca
que, si bien la Administración dice en primer lugar que proporcionar la información
solicitada implicaría una acción previa de reelaboración, este argumento se une al
hecho de que el denunciante no es considerado interesado en el procedimiento y
que, por lo tanto, no puede darle información que sólo podría proporcionarse al
interesado. A sensu contrario podría entenderse que si el reclamante fuera
interesado, esta información sí podría serle suministrada.
6. Respecto del concepto de reelaboración, contemplado en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG, por el cual una solicitud de información puede ser inadmitida cuando
sean c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración, ha de ser interpretada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art.
38.2 a) de la LTAIBG en el que se señala lo siguiente:
x“En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.”
La indicada causa de inadmisión ha sido objeto de interpretación por parte de los
Tribunales de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7
de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1.
c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el
derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición
de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos,
arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el
suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración,
pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su
posición.”
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia ya mencionada de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, en relación a la interpretación restrictiva que debe realizarse
de las causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, debe volver a recordarse que el interesado desea
que se le proporcione información proveniente de la conjugación de dos variables:
denuncias voluntarias presentadas por la Fundación a la que representa y cuáles
de ellas han derivado en la incoación de un procedimiento sancionador. Y ello
haciendo uso de la información que se solicite a las 8 jefaturas provinciales.
A este respecto, y sin perjuicio de la contradicción entre argumentos que ya
pusimos de manifiesto en aparados previos de la presente resolución, debemos
entender que, tal y como afirma la Administración y este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no tiene argumentos para rebatir, no es posible
discriminar de entre el total de procedimientos sancionadores incoados, aquellos
que hayan partido de una denuncia previa de la entidad reclamante.
En este sentido, entendemos que nos encontramos ante una acción previa de
reelaboración a la que se refiere el art. 18.1 c) de la LTAIBG tal y como ha sido
interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por los
Tribunales de Justicia.
En el presente supuesto, entiende este Consejo de Transparencia que,
efectivamente, recabar una información tan específica y concreta como la que
solicita el Reclamante constituye una labor previa de reelaboración de las
contempladas en el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, puesto que hay que recabar la
información de diferentes fuentes, en concreto de 68 jefaturas provinciales y
oficinas locales y habría que recurrir a cada una de ellas para la obtención de
estos datos a través de un estudio previo y análisis pormenorizado de los archivos
existentes en cada una de las oficinas para después ordenar, automatizar y
suministrar al interesado la información obtenida.
8. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos y argumentos anteriormente
expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
(FUNDACIÓN ADO MOURE PRO DEPORTE), con entrada el 1 de agosto de 2017,
contra la Resolución, de 26 de julio de 2018, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda