Estimada 19/12/2017 · 67 días en resolverse

Acceso a tests y plantillas de corrección de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera Diplomática (2000-2017)

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación los tests y plantillas de corrección de la Carrera Diplomática (2000-2017). El ciudadano alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no proporcionó respuesta en el plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
2 La resolución de la Administración se dictó únicamente como consecuencia de la interposición de la reclamación ante el Consejo.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada a pesar de la entrega extemporánea.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse superado sobradamente el plazo legal de respuesta.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-017374 N/REF: R/0456/2017 (100-000050) FECHA: 19 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 13 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 10 de septiembre de de 2017, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN la siguiente información: Se solicitan copias electrónicas de los documentos que contengan los tests de preguntas de opción múltiple de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera Diplomática, desde el año 2000 hasta 2017, y sus plantillas de corrección. Se solicita que las copias individualizadas de dichos documentos sean transmitidos en orden cronológico a través del portal de transparencia y como respuesta a la presente petición. Se solicita que no se haga remisión a ninguna fuente externa y/o otras peticiones. 2. El 13 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que alegaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. Con fecha 16 de octubre se requirió al interesado para que subsanase ciertas deficiencias de su reclamación. Efectuada dicha subsanación, se continuó con la tramitación del expediente. 4. El 19 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de octubre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Ante el escrito de reclamación de , por falta de contestación en plazo acerca de su petición de información sobre los test de preguntas de opción múltiple de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera Diplomática, se informa de que se le ha contestado, efectivamente fuera de plazo, con fecha 23 de octubre. Se adjunta la resolución del MAEC y los documentos enviados acompañando dicha resolución. 5. Con fecha 31 de octubre se procedió a la apertura de un trámite de audiencia, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que el interesado, a la vista de la documentación aportada por la Administración, realizara las alegaciones que consideradas oportunas. Transcurrido el plazo dado al efecto, no ha realizado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales respecto del plazo legalmente previsto para responder una solicitud de información. En efecto, el art. 20 de la LTAIBG dispone en su apartado primero lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el supuesto que nos ocupa, y según se desprende de los hechos reseñados en los antecedentes, la Administración no proporcionó una respuesta en el plazo legalmente establecido al efecto sino que dictó resolución una vez que el interesado interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y a resultas de la misma. Remitida dicha respuesta al interesado, el mismo no ha realizado ninguna objeción tal y como queda acreditado en el antecedente de hecho nº 5 4. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 13 de octubre de 2017, contra el MINISTERIO DE ASUNTO S EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda