Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación los tests y plantillas de corrección de la Carrera Diplomática (2000-2017). El ciudadano alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no proporcionó respuesta en el plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
2
La resolución de la Administración se dictó únicamente como consecuencia de la interposición de la reclamación ante el Consejo.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada a pesar de la entrega extemporánea.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse superado sobradamente el plazo legal de respuesta.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017374
N/REF:
R/0456/2017 (100-000050)
FECHA: 19 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 10 de septiembre de de 2017, en aplicación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN la siguiente información:
Se solicitan copias electrónicas de los documentos que contengan los tests de
preguntas de opción múltiple de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera
Diplomática, desde el año 2000 hasta 2017, y sus plantillas de corrección.
Se solicita que las copias individualizadas de dichos documentos sean
transmitidos en orden cronológico a través del portal de transparencia y como
respuesta a la presente petición. Se solicita que no se haga remisión a ninguna
fuente externa y/o otras peticiones.
2. El 13 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que alegaba que
no había recibido respuesta a su solicitud de información.
3. Con fecha 16 de octubre se requirió al interesado para que subsanase ciertas
deficiencias de su reclamación. Efectuada dicha subsanación, se continuó con la
tramitación del expediente.
4. El 19 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN para que formulara las alegaciones que considerase oportunas.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de octubre de 2017 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
Ante el escrito de reclamación de , por falta de
contestación en plazo acerca de su petición de información sobre los test de
preguntas de opción múltiple de los procesos selectivos de ingreso a la Carrera
Diplomática, se informa de que se le ha contestado, efectivamente fuera de plazo,
con fecha 23 de octubre.
Se adjunta la resolución del MAEC y los documentos enviados acompañando
dicha resolución.
5. Con fecha 31 de octubre se procedió a la apertura de un trámite de audiencia, en
aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que el
interesado, a la vista de la documentación aportada por la Administración, realizara
las alegaciones que consideradas oportunas. Transcurrido el plazo dado al efecto,
no ha realizado ninguna alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones
formales respecto del plazo legalmente previsto para responder una solicitud de
información.
En efecto, el art. 20 de la LTAIBG dispone en su apartado primero lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el supuesto que nos ocupa, y según se desprende de los hechos reseñados en
los antecedentes, la Administración no proporcionó una respuesta en el plazo
legalmente establecido al efecto sino que dictó resolución una vez que el
interesado interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y a resultas
de la misma. Remitida dicha respuesta al interesado, el mismo no ha realizado
ninguna objeción tal y como queda acreditado en el antecedente de hecho nº 5
4. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de octubre de 2017, contra el MINISTERIO
DE ASUNTO
S EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda