El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre los criterios sanitarios y no sanitarios para permitir público en partidos de baloncesto femenino frente al masculino. El interesado alegó que la administración no respondió a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la respuesta fue evasiva y no atendió lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la Administración no atiende realmente a lo solicitado, ya que no proporciona información sobre las decisiones y los motivos que las justificarían adoptados por el órgano competente.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente e informar de ello al solicitante.
3
No concilian con la normativa conductas consistentes en informar simplemente de la competencia de otros órganos administrativos sin realizar la remisión de oficio de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 455/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de mayo de 2021, la siguiente información:
x Toda la información sanitaria y no sanitaria para permitir público en los partidos de
baloncesto de mujeres tanto en liga como en copa, y no se permite en hombres.
2. Mediante Resolución de 12 de mayo de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente:
Competencia de ligas profesionales de Fútbol y Baloncesto:
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de Medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
S/REF: 001-056555
N/REF: R/0455/2021; 100-005310
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/
Consejo Superior de Deportes
Información solicitada: Público
en partidos de baloncesto femenino
Subdirección General de Reclamaciones
Artículo 15. Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.
“En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, la administración
competente para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será el Consejo Superior
de Deportes, previa consulta al organizador de la competición, al Ministerio de Sanidad y a las
Comunidades Autónomas.
Las decisiones adoptadas por dicho órgano atenderán de manera prioritaria a las
circunstancias sanitarias así como a la necesidad de proteger tanto a los deportistas como a
los ciudadanos asistentes a las actividades y competiciones deportivas.”
El resto de competidores federadas, incluidas las ligas, en cuanto a la presencia de público y
medidas sanitarias son competencia de las CC.AA.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de mayo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “como siempre responden lo que
les da la real gana, no han contestado a la información solicitada”.
4. Con fecha 14 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. No se ha recibido contestación en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Entrando en el fondo del asunto planteado, el reclamante solicita información relativa a los
criterios sanitarios y no sanitarios sobre la presencia de público en los partidos de baloncesto
femenino.
La Administración entrega información en la que admite su competencia en lo relativo a
Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas, conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Asimismo,
añade que en materia sanitaria son competentes las Comunidades Autónomas.
Del tenor literal de la respuesta se desprende que la misma no atiende realmente a lo
solicitado, puesto que no se proporciona información sobre las decisiones y los motivos que
las justificarían adoptadas por el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, órgano competente, que
es lo pretendido por el reclamante.
Asimismo, resulta de aplicación a este caso el artículo 19.1 de la LTAIBG, a tenor del cual “Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Por ello, no concilian bien con la LTAIBG conductas consistentes en informar sin más de la
competencia de otros órganos administrativos. Lo procedente es que la Administración que
ha recibido la solicitud les remita de oficio la solicitud de acceso recibida.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada, con retroacción de actuaciones,
de manera que el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, conocedor de los órganos realmente
competentes en materia de medidas sanitarias, remita la solicitud de acceso a las consejerías
de sanidad de las diferentes comunidades y ciudades autónomas, para que éstas respondan
sobre las medidas sanitarias aplicadas al caso, informando de ello al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de 11 de mayo de 2021, del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, a que en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
x Toda la información no sanitaria para permitir público en los partidos de baloncesto de
mujeres tanto en liga como en copa, y no se permite en hombres.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a las
consejerías de sanidad de las diferentes comunidades y ciudades autónomas, para que estas
respondan sobre las medidas sanitarias aplicadas al caso, informando de ello al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez