El solicitante pidió detalles de las reuniones entre el Presidente del Gobierno y el Grupo Planeta. Tras alegar la administración que la información era de ámbito privado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información no fue elaborada ni obtenida en el ejercicio de las funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se encuadra en la definición de información pública al no haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones del Presidente del Gobierno.
2
La solicitud no se orienta al control de la actuación pública ni a la rendición de cuentas, sino a cuestiones de carácter privado vinculadas a la formación académica del cargo.
3
Solo deben ser objeto de conocimiento las reuniones mantenidas en ejercicio del cargo que estén vinculadas al proceso de toma de decisiones.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para velar por el cumplimiento de la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 454/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 6 de febrero de 2019, la siguiente información:
(…)- Detalle de todas y cada una de las reuniones mantenidas entre el presidente del
Gobierno, Pedro Sánchez, y/o cualquier miembro de su gabinete con representantes del Grupo
Planeta y/o cualquiera de sus filiales, independientemente de que la reunión hubiera
aparecido en la agenda pública del presidente o no. En concreto, para cada reunión solicito la
siguiente información:
S/REF: 001-032673
N/REF: R/0454/2019; 100-002681
Fecha: 19 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Reuniones con representantes del Grupo Planeta
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
1. Lugar y fecha de la reunión.
2. Identidad de los asistentes por parte de Presidencia del Gobierno.
3. Identidad de los asistentes por parte del Grupo Planeta.
4. Objeto de la reunión.
2. Con fecha 26 de junio de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que indicaba que, transcurrido el plazo legalmente establecido, su solicitud no había
sido respondida. Asimismo, indicaba lo siguiente:
(…)
4. En cuanto al fondo de la cuestión, tanto las reuniones entre el Presidente del Gobierno, los
miembros de su gabinete y la secretaria de Estado de la España Global mantenidas con
representantes del Grupo Planeta son de interés pública, más si cabe teniendo en cuenta el
criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la publicación de
agendas.
5. En cuanto a los hipotéticos contratos y/o acuerdos suscritos entre el Presidente del
Gobierno y la secretaria de Estado de la España Global con el Grupo Planeta, o cualquiera de
sus filiales, por la publicación del libro Manual de resistencia, tienen un indudable interés
público, toda vez que la publicación de este libro produce unos ingresos por derechos de autor
a ambos cargos mientras ejercen su actividad pública. Cabe recordar que los altos cargos han
de publicar en su declaración de bienes todos los ingresos percibidos en su mandato.
6. No se entiende por qué la Secretaría General de Presidencia del Gobierno es la unidad
encargada de contestar a una solicitud de acceso sobre la secretaria de Estado de la España
Global, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores.
7. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta
reclamación y me dé acceso a la información solicitada en las solicitudes de información con
expedientes Gesat 001-032669, 001-032672, 001-032673 y 001-032674.
3. Con fecha 28 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de julio y señalaba lo siguiente:
(…)
Con fecha 28 de junio de 2019, se ha recibido en esta Vicesecretaría General de la Presidencia
del Gobierno reclamaciones presentadas ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
por al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013, de
9 de diciembre), a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren oportunas y
registradas con los números:
· R/0452/2019;100-002679
· R/0453/2019;100-002680
· R/0454/2019;100-002681
· R/0455/2019;100-002682
Examinadas las reclamaciones presentadas se informa lo siguiente:
1. Con fecha 6 de febrero de 2019, tuvieron entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitudes de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitudes que quedaron registradas con los
números que quedaron registradas con los números 001-032669 y 001-032673.
2. Con fecha 7 de febrero de 2019, estas solicitudes se recibieron en la Vicesecretaría General
de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
3. Por otro lado, con fecha 6 de febrero de 2019, tuvieron entrada en la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitudes
que quedaron registradas con los números que quedaron registradas con los números 001-
032672 y 001-032674.
4. Con fecha 5 de marzo de 2019, estas solicitudes fueron trasladadas a la Vicesecretaría
General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
5. Posteriormente, se acordó ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1
del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, circunstancia que se notificó al
interesado el día 5 de abril de 2019.
En primer lugar, conviene señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece en su
artículo 13 que se entiende por información pública los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones En segundo lugar, la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado aclara, refuerza y amplia el marco jurídico con el objetivo a garantizar que el
ejercicio del cargo se realice con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y
ausencia de conflictos entre los intereses privados y los inherentes a las funciones públicas que
desempeña la persona que ocupa el cargo del que se trate.
El artículo 13 de dicha Ley 3/2015, de 30 de marzo, regula el ejercicio del cargo, en régimen de
dedicación exclusiva, indicando a su vez que sólo será compatible con las actividades privadas
que se detallan en el mismo artículo y siempre que con su ejercicio no se comprometa la
imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función.
Así en el apartado 2, c), 2ª de dicho artículo, señala expresamente que el ejercicio de un
puesto calificado como alto cargo, será compatible, con las actividades de producción y
creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas.
Por lo tanto, la publicación del Libro que D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón ha realizado es una
actividad perfectamente compatible con el ejercicio de Presidente del Gobierno como alto
cargo.
En la misma línea, el contrato suscrito en su caso queda al margen de lo que se entiende por
información pública al pertenecer a su ámbito personal y privado.
De todo lo anterior, se solicita se resuelvan de forma desestimatoria las reclamaciones
formuladas por ante ese Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, cabe señalar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(artículo 82) garantiza la
participación de los ciudadanos e interesados en un procedimiento mediante el trámite de
audiencia y la información pública. Esta garantía también viene recogida en el artículo 105 la
Constitución Española, que dispone que una ley regulará el procedimiento a través del cual
deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la falta u omisión del trámite de audiencia no
determina por sí sola la indefensión del interesado en determinados procedimientos, por lo
que no supondría «per se» la nulidad de pleno derecho del acto acordado en aquellos
procedimiento no sancionadores, ya que el Tribunal Supremo considera que, en este tipo de
procedimientos, la omisión del trámite de audiencia no produce en ningún caso la nulidad de
pleno derecho del acto, sino que podría determinar la anulabilidad del acto solo en los caso
en que se produzca indefensión en el interesado, por lo que tendrá que demostrar esa
indefensión en el correspondiente litigio con la Administración. Y es aquí donde nuestro Alto
Tribunal habla de la necesidad de que exista una indefensión materia además de una
indefensión formal. Así, entiende el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia
de 24 de febrero de 1997, que la anulación del acto sólo se producirá en aquéllos casos en los
que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del interesado en el
procedimiento, entendiéndose como tal aquella en la que, si el trámite de audiencia se
hubiese realizado, hubiese podido variar el resultado de la resolución emitida por la
Administración, y no solo una indefensión formal (el acto de omisión del trámite de
audiencia).
En el presente caso, este Consejo de Transparencia entiende que puede prescindirse del
trámite de audiencia a la interesada dado que no se le produce indefensión alguna, conforme
determinan los Tribunales de Justicia y se desprende del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, que dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
4. Por otro lado, y tal y como consta en los antecedentes de hecho, el interesado presenta una
única reclamación referida a varias solicitudes de información, relativas, a su vez, a dos
cuestiones bien diferenciadas: el contrato celebrado con una determinada editorial para la
publicación del libro Manual de Resistencia, del que es autor el Presidente del Gobierno
actualmente en funciones y, por otro lado, las reuniones mantenidas, tanto por el Presidente
del Gobierno en funciones como por la Secretaria de Estado de España Global con
representantes del Grupo editorial responsable de la publicación antes mencionada.
En este sentido, y dado que se trata de cuestiones distintas, se ha procedido a tramitar
individualizadamente los expedientes de reclamación, a pesar de que hubiera sido deseable
que el reclamante presentara reclamación por cada uno de los expedientes de solicitud en el
entendido de que, tratándose de desestimaciones presuntas y de cuestiones diferenciadas,
los argumentos en los que ampara su derecho de acceso a la información también difieren.
5. Respecto de la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa el presente
expediente, ha de indicarse que, a pesar de que la solicitud de información fue presentada el
6 de febrero y de que fuera acordada la ampliación del plazo para resolver- que, a nuestro
juicio, no cumple los requisitos del art. 20. 1 in fine de la LTAIBG especialmente si nos
atenemos a la respuesta proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO-, destaca que la solicitud no sea respondida sino con motivo de la presentación de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Asimismo, y más allá del escrito de alegaciones en el que se recogen los motivos por los que,
a juicio de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, la información que se
solicita no queda amparada por el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, no consta a
este Consejo que se hubiera dictado resolución expresa; en incumplimiento, por lo tanto, lo
previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015
antes mencionada, según el cual La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación.
En atención a lo expuesto, ha de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO la obligación que le corresponde de tramitar y responder dentro de los plazos
legales las solicitudes de información presentadas en ejercicio de un derecho de anclaje
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota
de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía al ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO38/2016) ha de tener en cuenta esta naturaleza. Asimismo, no puede dejar
de señalarse la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 de la LTAIBG según el cual
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
6. Sentado lo anterior y ya sobre el fondo del asunto, a nuestro juicio, y al igual que hace el
reclamante, ha de vincularse el objeto de las cuatro solicitudes de información referenciadas
en la reclamación.
Así, dos de ellas vienen referidas a obtener copia del contrato que el Presidente del Gobierno
o la Secretaria de Estado de España Global hayan, respectivamente, firmado con entidades
del Grupo Planeta en relación al libro Manual de Resistencia, del que es autor el actual
Presidente del Gobierno en funciones y las otras dos, una de las cuales es objeto de la
presente reclamación, vienen referidas a las reuniones mantenidas tanto por el Presidente
del Gobierno como por la mencionada Secretaria de Estado con entidades pertenecientes al
Grupo editorial Planeta, se entiende que relacionadas con la mencionada publicación.
Sobre la información relativa al contrato en virtud del cual se llevó a cabo la publicación por la
que se interesa el solicitante se ha pronunciado en diversas ocasiones el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, especialmente en los expedientes R/0452/2019 y
R/0453/2019, referidas a las solicitudes 001-032669 y 001-032672, respectivamente,
indicadas por el reclamante en su escrito de reclamación.
Sin ánimo de reproducir lo razonado por este Consejo en dichos expedientes, sí es importante
resaltar lo siguiente:
(…)Según se recoge en distintos medios de comunicación- este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno no ha podido acceder a ningún documento oficial al respecto- según
datos difundidos por la editorial, el libro fue escrito en su mayor parte antes de que su
autor fuera nombrado Presidente del Gobierno. Asimismo, los medios de comunicación
también se hicieron eco de la falta de información respecto de las condiciones
económicas relativas al contrato suscrito.
En primer lugar, debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de
acuerdo a la definición recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro
de dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida
en el ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno. (…)
Teniendo en cuenta esta finalidad, podemos concluir que la información solicitada por el
reclamante no puede considerarse encuadrada en su interés para el control de la
actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables
públicos sino que se interesan por cuestiones de carácter privado y vinculadas a la
formación académica del actual Presidente del Gobierno.
Por lo tanto, y aun recordando a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO que debe proporcionar una respuesta a las solicitudes de acceso a la
información que le dirigen los ciudadanos y a que debe responder a los requerimientos
realizados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer los
antecedentes y argumentos jurídicos en el marco de la tramitación de expedientes de
reclamación, podemos concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
7. Asimismo, y respecto de las manifestaciones vertidas por la entidad reclamante
relativas a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado y, especialmente, a la referencia contenida en la
misma respecto de las actividades que pudieran desempeñar los altos cargos en
ejercicio, ha de recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es
competente para velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma sino que
sus funciones se centran en garantizar el conocimiento de la actuación pública y la
rendición de cuentas por la misma de acuerdo a lo previsto en la LTAIBG.
En consecuencia, y en atención a los argumentos indicados con anterioridad, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
7. En atención a lo indicado, y sin perjuicio de lo dispuesto en nuestra recomendación sobre
publicación de agendas de los responsables públicos
, hemos de resaltar que son las
reuniones mantenidas en ejercicio del cargo del responsable público y, por lo tanto, vinculadas al proceso de toma de decisiones, las que deben ser objeto de conocimiento al
amparo de la LTAIBG, y ello para cumplir la máxima en la que se basa dicha norma tal y como
queda expresado en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Dicha finalidad no se cumple, a nuestro juicio, tal y como hemos señalado y argumentado de
forma reiterada, en el caso la información relativa a la publicación del libro del que es autor el
Presidente del Gobierno, actualmente en funciones.
Por lo tanto, y en base a los argumentos precedentes, debemos concluir con la desestimación
de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación, presentada por el 26 de junio de 2019, contra la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.html
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda