El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte diversos contratos y comunicaciones relacionadas con la selección nacional de fútbol. El Consejo Superior de Deportes denegó la información alegando incompetencia ya que la RFEF es una entidad privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La RFEF es una entidad privada que, al no recibir subvenciones públicas desde 2014, no cumple los requisitos del art. 3.b de la LTAIBG para ser sujeto obligado.
2
Incluso si se cumplieran los umbrales económicos del art. 3.b, las entidades privadas solo estarían sujetas a las obligaciones de publicidad activa (Capítulo II) y no al derecho de acceso a la información.
3
Al no ser la entidad solicitada un sujeto pasivo del derecho de acceso, no es posible la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia según el art. 24 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025968
N/REF: R/0454/2018 (100-001224)
FECHA: 31 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 1 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, el 4 de
julio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
- Documento escrito en el que se comunica la rescisión del contrato al
exseleccionador nacional de fútbol .
- Contrato de la Real Federación Española con , actual
seleccionador nacional de fútbol. En el caso de que haya algún interés comercial
por el que se me cancele la información, anonimícenla.
-Todas las comunicaciones internas referidas al tema aquí tratado.
- Gastos referidos a la destitución y nueva contratación de los miembros del staff
técnico
- Comunicación con el Sevilla FC para la cesión de a la
selección y las retribuciones en el caso de que las hubiere.
- Contrato de como presidente de la Real Federación Española de
Fútbol
2. Mediante resolución de 30 de julio de 2018, el CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…)
3º. En relación con la petición planteada, se informa que la Real Federación
Española de Fútbol, como el resto de federaciones deportivas, es una entidad
privada que estaría encuadrada entre las entidades de la letra b) del artículo 3 de
la citada Ley 19/2013, por lo que no estaría sujeta a suministrar la documentación
solicitada.
4º. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 18.1 d) de la Ley
19/2013, le comunico que este órgano no es competente para atender su solicitud.
3. Con fecha 1 de agosto, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación de , en aplicación de lo previsto en
el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
Reclamo porque uno de los argumentos que utilizan para denegarme la
información es realmente un motivo para dármela. Ellos mencionan que "la Real
Federación Española de Fútbol, como el resto de federaciones deportivas, es una
entidad privada que estaría encuadrada entre las entidades de la letra b) del
articulo 3 de la citada Ley 19/2013, por lo que no estaría sujeta a suministrar la
documentación solicitada"
cuando el propio título del art. 3 dice textualmente "Otros sujetos obligados".
En el capitulo II (al que está obligada la Federación), incluiría la información que
solicito.
También reclamo por la sencilla razón de que se me comunica por el art. 18.1 d)
de la Ley 19/2013 que "este órgano no es competente para atender su solicitud" en
cuanto en el apartado 2 de ese mismo artículo se refiere a la razón por la que se
me deniega esta información que
"En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud". Por tanto esto no se cumple aún habiendo mencionado el órgano que
me deniega la información el mismo artículo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, en atención a los hechos descritos en los antecedentes, el
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, entidad integrada en el MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE alude a la Federación Española de Fútbol como entidad
que presumiblemente tiene la información solicitada y resalta su condición de entidad privada y, como tal, sujeta a la LTAIBG en virtud del art. 3 de la misma. Precepto que, como desarrollaremos a continuación, implica ciertas restricciones en cuanto a las obligaciones de transparencia a la que se vinculan dichas
entidades.
En este sentido, considera de aplicación lo previsto en el art. 18.1 d), que dispone
lo siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Sentado lo anterior, es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(por ejemplo, desarrollado en la R/0235/2018, que cuando el competente para
tramitar una solicitud de información sea conocido, no cabe dictar resolución de
inadmisión en aplicación del art. 18.1 d) que parte de la premisa del
desconocimiento del organismo o entidad que puede disponer de la información
que interesa al solicitante.
No obstante, no es menos cierto que el principio pro actionellevaría a justificar
que el interesado conociera circunstancias determinantes para la tramitación de
su solicitud como es, en este caso, la naturaleza privada de la entidad que
dispone de los datos solicitados y, en esta condición, la sujeción limitada que tiene
a las obligaciones derivadas de la LTAIBG.
4. En efecto, el artículo 3, apartado b), de la LTAIBG establece lo siguiente:
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al
menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o
subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000
euros.
Por su parte, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF) es una
entidad privada de utilidad pública que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que
conforman la legislación española vigente, por sus Estatutos y su Reglamento
General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus
competencias.
Según el artículo 44 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol,
publicados mediante Resolución de 24 de enero de 2011, de la Presidencia del
Consejo Superior de Deportes
1. Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los
siguientes ingresos:
a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.
(…)
No obstante, según información publicada por el propio Consejo Superior de
Deportes, en la página 34 del enlace siguiente:
http://www.csd.gob.es/csd/estaticos/noticias/Grandes cifras economicas FFDDE
E 2008 2017.pdf
Desde 2014, la RFEF no recibe subvenciones públicas.
Este dato, a salvo de otros que desconoce este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, llevaría a afirmar que se trataría de una entidad puramente privada que
no cumpliría con los requisitos de la percepción de un mínimo importe de ayudas
o subvenciones públicas para entenderse vinculada a las obligaciones previstas
en la LTAIBG
En todo caso, si se cumplieran los umbrales económicos indicados en el art. 3 de
la LTAIBG antes reproducido, cabe recordar que el mismo señala que a esas
entidades le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II del Título I de la
Ley, esto es, las obligaciones de publicidad activa y no las derivada del derecho
de acceso a la información, ejercido por el hoy reclamante.
5. A este respecto, debe indicarse que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG,Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
Por lo tanto, la mencionada reclamación es el medio de impugnación previsto en
la Ley cuando se ha ejercicio el derecho de acceso a la información y el mismo no
es atendido o no lo es correctamente según el interesado. Por ello, y al tratarse
del medio de impugnación previsto en el marco del ejercicio de un derecho del
que no son sujetos pasivos las entidades del artículo 3 de la LTAIBG-a las que
sólo se aplican las obligaciones de publicidad activa- no es posible la presentación
de una reclamación ante este Consejo de Transparencia en aplicación del artículo
24 antes mencionado.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 1 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE CULTURA
Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda