Se solicitó al Ministerio de Fomento la publicación mensual de las cuantías de productividad de su personal en la Capitanía Marítima de Castellón y los criterios de determinación. La administración denegó el acceso a los importes alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 26 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 9 de mayo de 2016 solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Capitanía Marítima en Castellón del MINISTERIO de FOMENTO, la siguiente información:
- La publicación mensual de las cantidades percibidas en concepto de productividad por el personal destinado en esa Capitanía Marítima.
- Los criterios empleados en la determinación de las distintas cuantías.
2.
Con fecha 29 de junio de 2016, la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa dictó Resolución informando a [anonimizado] de lo siguiente:
Respecto a la publicidad de la productividad, que es criterio el Departamento no dar información individualizada, en razón de protección de datos personalizados, que podría vulnerar el derecho fundamental de los interesados a la protección de sus datos de carácter personal, en tanto no se disponga de criterios uniformes de aplicación desde la Dirección General de la Función Pública.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, la percepción del complemento de productividad va ligada a la prestación efectiva de:
Grupo de prestación A. Dedicación extraordinaria (atención urgencias y emergencia-teléfono móvil de DGMM, desempeño de puesto de trabajo y especial rendimiento.
Grupo de prestación B. Especial dedicación (prolongación de jornada-40 horas,etc.), desempeño de puesto de trabajo y especial dedicación.
Grupo de prestación A+B. Prestación A y B.
3.
El 26 de octubre de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de solicitud de información por el que indicaba lo siguiente:
El 9 de mayo de 2016 se solicitó a la Capitanía Marítima de Castellón información relativa a las cantidades percibidas en concepto de productividad por el personal allí destinado así como los criterios de adjudicación de dichas cantidades. No se recibe respuesta hasta el 30 de junio de 2016. Respuesta que no atiende la petición; Se solicita la subsanación de dicha falta de respuesta.
4.
No obstante la denominación dada por la interesada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la naturaleza del escrito es la de una reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
Según consta en la documentación aportada por la reclamante, la Resolución de la Administración contra la que se presente reclamación fue dictada con fecha 29 de junio de 2016, y consta registro de salida del día siguiente.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, la solicitante presentó reclamación el día 25 de octubre de 2016.
El artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El artículo 29 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - antiguo artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2013.
En este sentido, y teniendo en cuenta la fecha en la que la resolución fue dictada y en la que la reclamación ha sido presentada, procede concluir que la misma ha sido interpuesta fuera del plazo legalmente previsto.
En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [Nombre omitido], mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, con entrada en el Consejo de Transparencia al día siguiente, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 29 de junio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.