El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el gasto total derivado de la crisis del Covid-19. Tras recibir respuesta sin el anexo prometido, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez remitido el documento omitido por error, el interesado desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y se encuentra en posesión del organismo solicitada.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
4
Al haberse producido el desistimiento expreso del reclamante sin existir causas para limitar sus efectos, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 453/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio de 2020, la siguiente información:
Gasto total que ha tenido que realizar hasta la fecha este Ministerio con motivo de la crisis
derivada de la Covid-19.
Me refiero a compra de mascarillas, guantes de nitrilo, geles hidroalcohólicos, mamparas de
separación, desinfección, compra de ordenadores portátiles para poder hacer teletrabajo,
equipos de videoconferencia, medicamentos…
Si no conlleva reelaboración porque ya se disponga de los datos, ruego que se desglose el
gasto total por conceptos de gasto.
S/REF: 001-044422
N/REF: R/0453/2020; 100-003967
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Gasto total con motivo de la Covid-19
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 31 de julio de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 9 de julio de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Organización
e Inspección, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, y consultada la base de datos de pagos de la Subsecretaría de
este Ministerio, se le da traslado de la información disponible, de acuerdo con los términos de
su solicitud, como anexo a esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
He recibido respuesta de la Dirección General de Organización e Inspección concediendo el
acceso a la información. En la resolución se anuncia un anexo que no se ha adjuntado, por lo
que entiendo que obedece a un error. Como no tengo otra opción de comunicar esta
circunstancia a la citada unidad de transparencia formalizo esta reclamación para que la
Administración concernida lo aporte en fase de alegaciones, momento en el que yo me
desistiría. Recurro a esta opción porque no sé de qué otra forma podría subsanarse.
4. Con fecha 6 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestado el
Ministerio el mismo día 6 de agosto de 2020, en los siguientes términos:
Se remite el correo remitido el 06/08/2020 adjuntando el anexo con la información concedida
en la resolución, que por error del sistema no llego a ser trasladada, al indicar el interesado en
su escrito presentado ante el CTBG que era la manera de poder comunicarse para recibir el
anexo que, como él mismo indica, entendía que por alguna causa no se había adjuntado, para
una vez recibida, poder desistir de su reclamación.
5. Con fecha 7 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En esa misma, el reclamante contestó lo siguiente:
Por medio del presente documento formalizo mi desistimiento de la reclamación presentada
al haber recibido por correo electrónico el documento que debió olvidarse adjuntar en un
principio. Ruego archiven mi reclamación y disculpen las molestias que haya podido
ocasionarles mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por
desistimiento voluntario la reclamación presentada por ,
con entrada el 1 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda