Desestimada 29/10/2018 · 88 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo entre 2008 y 2018

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo (2008-2018) con detalles específicos de los hechos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información detallada requeriría una labor de reelaboración manual de expedientes en papel, no existiendo base de datos disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información, resultando imposible proporcionarla sin un nuevo tratamiento.
2 El derecho de acceso a la información pública no obliga a la Administración a elaborar documentos o informes ad hoc, sino a facilitar la información que ya existe y está disponible.
3 La denegación se justifica al requerir la consulta individualizada de 786 expedientes en formato papel para extraer los hechos concretos de cada suspensión.
4 La provisión de información similar por parte de otros cuerpos de seguridad no genera una obligación automática para el órgano requerido si en este caso concreto existe una imposibilidad material.
5 No se admite la modificación del objeto de la solicitud en fase de reclamación para pedir copias de expedientes originales al no haber sido planteado en la solicitud inicial.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025293 N/REF: R/0453/2018 (100-001238) FECHA: 29 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de junio de 2018 presentó solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de obtener la siguiente información: Número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información desglosada en: motivo de la suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo, sino el hecho concreto en sí de la falta que conlleva la suspensión), tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo del policía suspendido. INFORMACIÓN ADICIONAL Se trata de una información de interés pública susceptible de ser solicitada a través de la Ley de Transparencia. Tal y como comento, ya ha habido otras Administraciones que han hecho pública esta información a través de este procedimiento. Un ejemplo de ello sucedió con la misma información sobre los Mossos de Esquadra, hecha pública por la Generalitat de Cataluña a petición del medio de comunicación Crític: http://www.elcritic.cat/investigacio/lagene ralitatha-suspes-de-sou-i-feina-a-688-mossos-en-10-anys-17351. 2. El 26 de junio de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que concedía el acceso parcial a la información facilitada. El texto de la resolución era el siguiente: RESOLUCIÓN de la Dirección General de la Guardia Civil, a la solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por . 1º. Con fecha 13 de junio de 2018, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud del interesado de acceso a información sobre número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde el 1 de enero de 2008, hasta el 3 de abril de 2018, interesando desglose de la información sobre motivo de la suspensión, tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo del policía suspendido. 2º. Previamente a la contestación de solicitud de información, cabe señalar en primer lugar, que la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no recoge la figura de la "suspensión de empleo y sueldo", sino la de la suspensión de empleo, constituyendo ésta una sanción que implica el pase a la situación administrativa del mismo nombre con los efectos económicos y las vicisitudes recogidas en el artículo 91 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, y en segundo lugar, que los guardias civiles se ordenan por empleos, escalas y categorías según el artículo 16 y siguientes de la citada ley de personal. 3º, En cuanto a la información solicitada sobre número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información desglosada en: motivo de la suspensión y cargo del policía suspendido, se remite adjunto archivo "Suspensos de Empleo 2008-2018.doc "en el que se incluyen varias tablas estadísticas con los datos interesados, desagregados en atención a la causa que motivó el pase a la situación administrativa de suspensión de empleo: a) por condena penal; b) por sanción disciplinaria y e) con motivo de inhabilitación. Los datos se dividen por los empleos de los guardias civiles afectados por la adopción de la medida. 4º. En relación con el tiempo de la suspensión, la fecha concreta de la suspensión, y el hecho concreto que la origina, cabe subrayar que no resulta posible aportar la información peticionada con el nivel de desagregación pretendido por el solicitante, puesto que no existe una base en la que se registren los apartados interesados vinculados a cada expediente disciplinario instruido. Por ello, no resulta viable una extracción y/o explotación de datos que no implique una ingente labor de reelaboración, o lo que es lo mismo, la revisión uno por uno de todos los expedientes de interés en formato papel (por no encontrarse recogidos en una base de datos concretos apartados solicitados) que habría de llevarse a cabo por varias unidades independientes entre sí, circunstancia por la que únicamente se viene realizando un seguimiento estadístico que es el que permite que se pueda aportar al interesado las cifras estadísticas que se adjuntan. En conclusión, y dado que, respecto a estos últimos aspectos tiempo de la suspensión, fecha concreta de la suspensión, y hechos concretos que la originan, implicaría una labor de reelaboración, sería de aplicación la inadmisión a la solicitud de información, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De todo lo anteriormente expuesto, y, por los motivos indicados en el último párrafo, cabe concluir que se concede el acceso parcial a la información solicitada. 3. Con fecha 2 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación interpuesta por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución anteriormente referida. La reclamación se fundamentaba en los siguientes argumentos: Comentar que mi solicitud pedía lo siguiente: "Número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información desglosada en: motivo de la suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo, sino el hecho concreto en sí de la falta que conlleva la suspensión), tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo del policía suspendido." En cuanto al hecho en sí de la falta, los datos que me aportan son muy genéricos y no se explica el hecho concreto como yo pedía. Por ello, solicito que se me remita el hecho de forma más concreta y detallada de cada suspensión de empleo y sueldo. Solo se indica si es por "condena penal", "sanción disciplinaria" o "inhabilitación", pero no cual es el hecho que ha inducido a una de esas tres sanciones, ni si la falta ha sido considerado leve, grave o en otro grado. Adjunto un excel con la información facilitada por la Policía Nacional a una solicitud igual a esta pero hecha al otro cuerpo. Ello demuestra que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sí pueden hacer pública esta información, que la tienen y que se trata de interés público para la ciudadanía, ya que una institución de este tipo debe rendir cuentas. En el caso de que llevara a reelaboración por no tenerlo todo junto y agrupado, tal y como comento en mi solicitud se me puede hacer llegar copia de los informes disciplinarios o sanciones originales. Por otro lado, comentar también que la información solicitada son simples tablas y se me ha hecho llegar en PDF, demostrando, así, la poca voluntad por realizar buenas prácticas de transparencia por parte de la administración, ya que yo solicité un formato reutilizable como podía ser un .xls o un .csv. Y para acabar, comentar también que el cargo de cada guardia civil se ha indicado utilizando un código que no se me explica ni se me detalla en ningún momento dificultando así la comprensión de los datos aportados. 4. En fecha 2 de agosto de 2018, el interesado fue requerido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, procediese a subsanar la reclamación interpuesta mediante la aportación de la copia de la solicitud de información presentada. El 6 de agosto de 2018, se tuvo por realizado el referido trámite. 5. Con fecha 7 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del presente expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 20 de septiembre de 2018, este Consejo requirió nuevamente al Ministerio para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. Finalmente, el MINISTERIO DEL INTERIOR remitió escrito de alegaciones el 19 de octubre y entrada el 22 en el que indicaba lo siguiente: Una vez analizada la citada reclamación, la DGGC informa lo siguiente: "No se facilitó el acceso total a la información, en base a que en los archivos informáticos obrantes en esta Dirección General en relación a los 786 expedientes incluidos en las tablas estadísticas remitidas al solicitante, no constan las concretas causas que motivaron la suspensión de empleo, circunstancia que conllevaría necesariamente la revisión, uno a uno, de cada uno de esos 786 expedientes en formato papel, al objeto de extraer los datos a los que se denegó el acceso, y de realizar una recopilación manual ad hoc de los mismos para satisfacer totalmente las pretensiones del peticionario, debiendo trasladarse posteriormente dicha recopilación a un formato electrónico creado ex profeso a tal fin" II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar es preciso recordar el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Así el ahora reclamante solicitó:El número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información desglosada en: -motivo de la suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo); -hecho concreto en sí de la falta que conlleva la suspensión; -tiempo de la suspensión; -fecha de la suspensión; y -cargo del policía suspendido Por su parte, mediante resolución de fecha 26 de junio de 2018, la Dirección General de la Guardia Civil concedía parcialmente el acceso a la siguiente información: número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 desglosado por causa que motivó la suspensión -diferenciando entre condena penal, sanción disciplinaria, y supuestos de inhabilitación- así como por empleos. Por otro lado, respecto a la información restante sobre el tipo de falta, tiempo, fecha de la suspensión y concreción del hecho que dio lugar a la adopción de la medida de suspensión, el órgano requerido aplicaba la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG relativa a información para cuya divulgación fuese necesaria una acción previa de reelaboración. No obstante, destaca que en el trámite de alegaciones que finalmente respondió el Ministerio, la acción previa de reelaboración como motivo para la inadmisión de la solicitud tan sólo se refiere a las concretas causas que motivaron la suspensión de empleorespecto de las que se indica queno constan en los archivos electrónicos de la Dirección General. Es por ello que la presente reclamación se orientará a analizar la justificación de la aplicación de la referida causa de inadmisión. 4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido oportunidad de interpretar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) en su Criterio nº7 de 12 de noviembre de 2015. En el mismo indicaba lo siguiente: • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. De este modo, como se concluía en el referido criterio, el concepto de reelaboración debe entenderse como un nuevo tratamiento de la información, cuya justificación deberá basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. Igualmente, se considera importante destacar diversos pronunciamientos judiciales que se consideran relevantes a la hora de interpretar esta causa de inadmisión: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 9 confirmada por la Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". - La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Sentado lo anterior, debe recordarse a la Administración y, más concretamente al MINISTERIO DEL INTERIOR, la necesidad de argumentar debidamente las causas de inadmisión de las solicitudes de información, de tal manera que no responda a un criterio arbitrario ajeno a toda justificación o control, sino a circunstancias y situaciones reales y fundamentadas. En este sentido, hubiese sido deseable, y así se lo requerimos al MINISTERIO DEL INTERIOR para ocasiones futuras, un mayor desarrollo de los argumentos en base a los que la solicitud es inadmitida así como una pronta y detallada respuesta a la solicitud de alegaciones en caso de que el interesado interponga reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. Este Consejo, a la luz del grado de detalle de la información solicitada, las herramientas disponibles para el almacenamiento y gestión de la información así como del razonamiento efectuado por la Administración, considera justificada la aplicación al supuesto de la referida causa de inadmisión, y ello en la medida en que los extremos considerados no se encontrarían disponibles ni registrados en una base de datos que permitiese su extracción. Más al contrario, el acceso a dicha información requeriría de la consulta individualizada de cada uno de los expedientes en formato papel. A este respecto, recuérdese que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no genera la obligación para el órgano requerido de elaborar un documento o informe ad hocen respuesta a cada una de las cuestiones formuladas por un solicitante, sino que al interesado le ampara el derecho a obtener información disponible. Por ello, la argumentación del ahora reclamante en virtud del cual solicita que se le “remita el hecho de forma más concreta y detallada de cada suspensión de empleo y sueldo”, dado que “los datos que me aportan son muy genéricos y no se explica el hecho concreto como yo pedía” no puede prosperar. En este sentido, debe señalarse que idénticas cuestiones fueron planteadas en otra reclamación tramitada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- expediente R/0325/2018- en el que, frente al mismo argumento de un mayor detalle acerca de los hechos que motivaron la sanción, este Organismo concluyó que: En este sentido, y ya atendiendo al segundo de los motivos de reclamación indicados por el Sr. PÉREZ, entendemos que, si bien hubiese deseado una mayor concreción sobre el hecho concreto de la falta que conlleva la suspensión- expresión que ciertamente puede implicar una interpretación distinta en función de las partes afectadas por la presente reclamación-, la información que se le ha suministrado es la disponible en los sistemas de gestión de la información interesada, siendo cuanto menos difícil proporcionar una mayor concreción del hecho concreto que, como decimos, puede ser también complicado determinar. 6. Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario efectuar una serie de precisiones adicionales. En primer lugar, el interesado justifica su reclamación, entre otros motivos, en el hecho de que con ocasión de solicitudes similares ante otros sujetos requeridos, la información sí fue proporcionada, sea el caso de la Policía Nacional. Ante ello, es preciso advertir que lo anterior no genera una obligación para el órgano ahora considerado en la medida en que los extremos considerados en el presente supuesto necesitarían de una acción de reelaboración para su divulgación (la cual puede que no haya sido necesaria por parte de otros sujetos requeridos para responder a la misma solicitud de información). Adviértase que lo discutido en el presente asunto no es el carácter de información pública de los extremos cuyo acceso se deniega, sino por el contrario la imposibilidad material de proporcionar el acceso a la misma al requerir de una acción previa de extracción y explotación manual. Por último, el ahora reclamante indicaba lo siguiente: “En el caso de que llevara a reelaboración por no tenerlo todo junto y agrupado, tal y como comento en mi solicitud se me puede hacer llegar copia de los informes disciplinarios o sanciones originales”. De lo anterior, se aprecia cómo el ahora reclamante procede a modificar el objeto de lo solicitado subsidiariamente, requiriendo en fase de reclamación las copias de los informes disciplinarios o sanciones impuestas. Como es criterio de este Consejo, esta modificación de las cuestiones sobre las que pide información no puede tenerse en cuenta en la presente Resolución ya que no han sido planteadas en el momento procedimental oportuno, esto es, en la solicitud de acceso inicial. Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación realizada por el reclamante respecto al formato en el que la información le ha sido parcialmente suministrada. Así, y tal y como se mencionó en un expediente previo R/0404/2018: No obstante, sí destaca que en esta ocasión el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL haya optado por remitir la información en formato pdf, a diferencia de expedientes resueltos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al mismo asunto (por ejemplo, el R/0403/2018 referida al MINISTERIO DE HACIENDA) y a pesar de que en la misma se contiene información y datos económicos cuyo formato original, razonablemente, no ha sido pdf. En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán ser utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la Administración con carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG. En este sentido, solicitamos al MINISTERIO DEL INTERIOR que utilice en la medida de lo posible formatos reutilizables, más aún cuando lo que se aporta son datos estadísticos o económicos, en los que el acceso a través de formatos pdf es aún menos aceptable. 7. Como conclusión, atendiendo a las consideraciones efectuadas anteriormente, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamación presentada por , con entrada el 2 de agosto de 2018, contra la resolución dictada, en fecha 26 de junio de 2018, por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda