El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo (2008-2018) con detalles específicos de los hechos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información detallada requeriría una labor de reelaboración manual de expedientes en papel, no existiendo base de datos disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información, resultando imposible proporcionarla sin un nuevo tratamiento.
2
El derecho de acceso a la información pública no obliga a la Administración a elaborar documentos o informes ad hoc, sino a facilitar la información que ya existe y está disponible.
3
La denegación se justifica al requerir la consulta individualizada de 786 expedientes en formato papel para extraer los hechos concretos de cada suspensión.
4
La provisión de información similar por parte de otros cuerpos de seguridad no genera una obligación automática para el órgano requerido si en este caso concreto existe una imposibilidad material.
5
No se admite la modificación del objeto de la solicitud en fase de reclamación para pedir copias de expedientes originales al no haber sido planteado en la solicitud inicial.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025293
N/REF: R/0453/2018 (100-001238)
FECHA: 29 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 2 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13
de junio de 2018 presentó solicitud al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR al
objeto de obtener la siguiente información:
Número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde
el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información
desglosada en: motivo de la suspensión (no solo si es una falta leve, grave o
de otro tipo, sino el hecho concreto en sí de la falta que conlleva la
suspensión), tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo del
policía suspendido.
INFORMACIÓN ADICIONAL
Se trata de una información de interés pública susceptible de ser solicitada a
través de la Ley de Transparencia. Tal y como comento, ya ha habido otras
Administraciones que han hecho pública esta información a través de este
procedimiento. Un ejemplo de ello sucedió con la misma información sobre los
Mossos de Esquadra, hecha pública por la Generalitat de Cataluña a petición
del medio de comunicación Crític: http://www.elcritic.cat/investigacio/lagene
ralitatha-suspes-de-sou-i-feina-a-688-mossos-en-10-anys-17351.
2. El 26 de junio de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del
MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que concedía el acceso
parcial a la información facilitada. El texto de la resolución era el siguiente:
RESOLUCIÓN de la Dirección General de la Guardia Civil, a la solicitud de
acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por
.
1º. Con fecha 13 de junio de 2018, tuvo entrada en este Gabinete Técnico
solicitud del interesado de acceso a información sobre número de agentes de
la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde el 1 de enero de 2008,
hasta el 3 de abril de 2018, interesando desglose de la información sobre
motivo de la suspensión, tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y
cargo del policía suspendido.
2º. Previamente a la contestación de solicitud de información, cabe señalar en
primer lugar, que la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, no recoge la figura de la "suspensión de empleo y sueldo", sino
la de la suspensión de empleo, constituyendo ésta una sanción que implica el
pase a la situación administrativa del mismo nombre con los efectos
económicos y las vicisitudes recogidas en el artículo 91 de la Ley 29/2014, de
Régimen del Personal de la Guardia Civil, y en segundo lugar, que los guardias
civiles se ordenan por empleos, escalas y categorías según el artículo 16 y
siguientes de la citada ley de personal.
3º, En cuanto a la información solicitada sobre número de agentes de la
Guardia Civil suspendidos de empleo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 3
de abril de 2018 con la información desglosada en: motivo de la suspensión y
cargo del policía suspendido, se remite adjunto archivo "Suspensos de Empleo
2008-2018.doc "en el que se incluyen varias tablas estadísticas con los datos
interesados, desagregados en atención a la causa que motivó el pase a la
situación administrativa de suspensión de empleo: a) por condena penal; b)
por sanción disciplinaria y e) con motivo de inhabilitación. Los datos se dividen
por los empleos de los guardias civiles afectados por la adopción de la medida.
4º. En relación con el tiempo de la suspensión, la fecha concreta de la
suspensión, y el hecho concreto que la origina, cabe subrayar que no resulta
posible aportar la información peticionada con el nivel de desagregación
pretendido por el solicitante, puesto que no existe una base en la que se
registren los apartados interesados vinculados a cada expediente disciplinario
instruido. Por ello, no resulta viable una extracción y/o explotación de datos que
no implique una ingente labor de reelaboración, o lo que es lo mismo, la
revisión uno por uno de todos los expedientes de interés en formato papel (por
no encontrarse recogidos en una base de datos concretos apartados
solicitados) que habría de llevarse a cabo por varias unidades independientes
entre sí, circunstancia por la que únicamente se viene realizando un
seguimiento estadístico que es el que permite que se pueda aportar al
interesado las cifras estadísticas que se adjuntan.
En conclusión, y dado que, respecto a estos últimos aspectos tiempo de la
suspensión, fecha concreta de la suspensión, y hechos concretos que la
originan, implicaría una labor de reelaboración, sería de aplicación la
inadmisión a la solicitud de información, conforme a lo dispuesto en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
De todo lo anteriormente expuesto, y, por los motivos indicados en el último
párrafo, cabe concluir que se concede el acceso parcial a la información
solicitada.
3. Con fecha 2 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno reclamación interpuesta por el interesado al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución anteriormente
referida. La reclamación se fundamentaba en los siguientes argumentos:
Comentar que mi solicitud pedía lo siguiente: "Número de agentes de la
Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde el 1 de enero de 2008
hasta el 3 de abril de 2018 con la información desglosada en: motivo de la
suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo, sino el hecho
concreto en sí de la falta que conlleva la suspensión), tiempo de la suspensión,
fecha de la suspensión y cargo del policía suspendido." En cuanto al hecho en
sí de la falta, los datos que me aportan son muy genéricos y no se explica el
hecho concreto como yo pedía. Por ello, solicito que se me remita el hecho de
forma más concreta y detallada de cada suspensión de empleo y sueldo. Solo
se indica si es por "condena penal", "sanción disciplinaria" o "inhabilitación",
pero no cual es el hecho que ha inducido a una de esas tres sanciones, ni si la
falta ha sido considerado leve, grave o en otro grado. Adjunto un excel con la
información facilitada por la Policía Nacional a una solicitud igual a esta pero
hecha al otro cuerpo. Ello demuestra que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado sí pueden hacer pública esta información, que la tienen y que se
trata de interés público para la ciudadanía, ya que una institución de este tipo
debe rendir cuentas. En el caso de que llevara a reelaboración por no tenerlo
todo junto y agrupado, tal y como comento en mi solicitud se me puede hacer
llegar copia de los informes disciplinarios o sanciones originales.
Por otro lado, comentar también que la información solicitada son simples
tablas y se me ha hecho llegar en PDF, demostrando, así, la poca voluntad por
realizar buenas prácticas de transparencia por parte de la administración, ya
que yo solicité un formato reutilizable como podía ser un .xls o un .csv. Y para
acabar, comentar también que el cargo de cada guardia civil se ha indicado
utilizando un código que no se me explica ni se me detalla en ningún momento
dificultando así la comprensión de los datos aportados.
4. En fecha 2 de agosto de 2018, el interesado fue requerido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a efectos de que, en el plazo legalmente previsto,
procediese a subsanar la reclamación interpuesta mediante la aportación de la
copia de la solicitud de información presentada. El 6 de agosto de 2018, se tuvo
por realizado el referido trámite.
5. Con fecha 7 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR a
efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que
tuviera por conveniente. En fecha 20 de septiembre de 2018, este Consejo
requirió nuevamente al Ministerio para que presentase las alegaciones que
estimase oportunas.
Finalmente, el MINISTERIO DEL INTERIOR remitió escrito de alegaciones el 19
de octubre y entrada el 22 en el que indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la citada reclamación, la DGGC informa lo siguiente:
"No se facilitó el acceso total a la información, en base a que en los archivos
informáticos obrantes en esta Dirección General en relación a los 786 expedientes
incluidos en las tablas estadísticas remitidas al solicitante, no constan las
concretas causas que motivaron la suspensión de empleo, circunstancia que
conllevaría necesariamente la revisión, uno a uno, de cada uno de esos 786
expedientes en formato papel, al objeto de extraer los datos a los que se denegó
el acceso, y de realizar una recopilación manual ad hoc de los mismos para
satisfacer totalmente las pretensiones del peticionario, debiendo trasladarse
posteriormente dicha recopilación a un formato electrónico creado ex profeso a tal
fin"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar es preciso recordar el objeto de la solicitud de información de la
que trae causa la presente reclamación. Así el ahora reclamante solicitó:El
número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo y sueldo desde el
1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información desglosada en:
-motivo de la suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo);
-hecho concreto en sí de la falta que conlleva la suspensión;
-tiempo de la suspensión;
-fecha de la suspensión; y
-cargo del policía suspendido
Por su parte, mediante resolución de fecha 26 de junio de 2018, la Dirección
General de la Guardia Civil concedía parcialmente el acceso a la siguiente
información: número de agentes de la Guardia Civil suspendidos de empleo desde
el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 desglosado por causa que
motivó la suspensión -diferenciando entre condena penal, sanción disciplinaria, y
supuestos de inhabilitación- así como por empleos.
Por otro lado, respecto a la información restante sobre el tipo de falta, tiempo,
fecha de la suspensión y concreción del hecho que dio lugar a la adopción de la
medida de suspensión, el órgano requerido aplicaba la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG relativa a información para cuya
divulgación fuese necesaria una acción previa de reelaboración.
No obstante, destaca que en el trámite de alegaciones que finalmente respondió
el Ministerio, la acción previa de reelaboración como motivo para la inadmisión de
la solicitud tan sólo se refiere a las concretas causas que motivaron la suspensión
de empleorespecto de las que se indica queno constan en los archivos
electrónicos de la Dirección General.
Es por ello que la presente reclamación se orientará a analizar la justificación de la
aplicación de la referida causa de inadmisión.
4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido oportunidad de
interpretar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) en su Criterio nº7
de 12 de noviembre de 2015. En el mismo indicaba lo siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicables al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos,
o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
De este modo, como se concluía en el referido criterio, el concepto de
reelaboración debe entenderse como un nuevo tratamiento de la información,
cuya justificación deberá basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada.
Igualmente, se considera importante destacar diversos pronunciamientos
judiciales que se consideran relevantes a la hora de interpretar esta causa de
inadmisión:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid nº 9 confirmada por la Sentencia en
Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La
interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que
en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan
ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
- Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
Sentado lo anterior, debe recordarse a la Administración y, más concretamente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, la necesidad de argumentar debidamente las
causas de inadmisión de las solicitudes de información, de tal manera que no
responda a un criterio arbitrario ajeno a toda justificación o control, sino a
circunstancias y situaciones reales y fundamentadas.
En este sentido, hubiese sido deseable, y así se lo requerimos al MINISTERIO
DEL INTERIOR para ocasiones futuras, un mayor desarrollo de los argumentos en
base a los que la solicitud es inadmitida así como una pronta y detallada
respuesta a la solicitud de alegaciones en caso de que el interesado interponga
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. Este Consejo, a la luz del grado de detalle de la información solicitada, las
herramientas disponibles para el almacenamiento y gestión de la información así
como del razonamiento efectuado por la Administración, considera justificada la
aplicación al supuesto de la referida causa de inadmisión, y ello en la medida en
que los extremos considerados no se encontrarían disponibles ni registrados en
una base de datos que permitiese su extracción. Más al contrario, el acceso a
dicha información requeriría de la consulta individualizada de cada uno de los
expedientes en formato papel.
A este respecto, recuérdese que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública no genera la obligación para el órgano requerido de elaborar
un documento o informe ad hocen respuesta a cada una de las cuestiones
formuladas por un solicitante, sino que al interesado le ampara el derecho a
obtener información disponible.
Por ello, la argumentación del ahora reclamante en virtud del cual solicita que se
le “remita el hecho de forma más concreta y detallada de cada suspensión de
empleo y sueldo”, dado que “los datos que me aportan son muy genéricos y no se
explica el hecho concreto como yo pedía” no puede prosperar.
En este sentido, debe señalarse que idénticas cuestiones fueron planteadas en
otra reclamación tramitada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-
expediente R/0325/2018- en el que, frente al mismo argumento de un mayor
detalle acerca de los hechos que motivaron la sanción, este Organismo concluyó
que:
En este sentido, y ya atendiendo al segundo de los motivos de reclamación
indicados por el Sr. PÉREZ, entendemos que, si bien hubiese deseado una mayor
concreción sobre el hecho concreto de la falta que conlleva la suspensión-
expresión que ciertamente puede implicar una interpretación distinta en función de
las partes afectadas por la presente reclamación-, la información que se le ha
suministrado es la disponible en los sistemas de gestión de la información
interesada, siendo cuanto menos difícil proporcionar una mayor concreción del
hecho concreto que, como decimos, puede ser también complicado determinar.
6. Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario
efectuar una serie de precisiones adicionales.
En primer lugar, el interesado justifica su reclamación, entre otros motivos, en el
hecho de que con ocasión de solicitudes similares ante otros sujetos requeridos,
la información sí fue proporcionada, sea el caso de la Policía Nacional.
Ante ello, es preciso advertir que lo anterior no genera una obligación para el
órgano ahora considerado en la medida en que los extremos considerados en el
presente supuesto necesitarían de una acción de reelaboración para su
divulgación (la cual puede que no haya sido necesaria por parte de otros sujetos
requeridos para responder a la misma solicitud de información).
Adviértase que lo discutido en el presente asunto no es el carácter de información
pública de los extremos cuyo acceso se deniega, sino por el contrario la
imposibilidad material de proporcionar el acceso a la misma al requerir de una
acción previa de extracción y explotación manual.
Por último, el ahora reclamante indicaba lo siguiente: “En el caso de que llevara a
reelaboración por no tenerlo todo junto y agrupado, tal y como comento en mi
solicitud se me puede hacer llegar copia de los informes disciplinarios o sanciones
originales”.
De lo anterior, se aprecia cómo el ahora reclamante procede a modificar el objeto
de lo solicitado subsidiariamente, requiriendo en fase de reclamación las copias
de los informes disciplinarios o sanciones impuestas. Como es criterio de este
Consejo, esta modificación de las cuestiones sobre las que pide información no
puede tenerse en cuenta en la presente Resolución ya que no han sido
planteadas en el momento procedimental oportuno, esto es, en la solicitud de
acceso inicial.
Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
apreciación realizada por el reclamante respecto al formato en el que la
información le ha sido parcialmente suministrada. Así, y tal y como se mencionó
en un expediente previo R/0404/2018: No obstante, sí destaca que en esta
ocasión el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
haya optado por remitir la información en formato pdf, a diferencia de expedientes
resueltos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al mismo
asunto (por ejemplo, el R/0403/2018 referida al MINISTERIO DE HACIENDA) y a
pesar de que en la misma se contiene información y datos económicos cuyo
formato original, razonablemente, no ha sido pdf.
En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es
menos cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que,
preferiblemente, deberán ser utilizados a la hora de publicar información y, a
nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud de acceso. Por ello, se consideraría
un ejemplo de buena práctica que la Administración con carácter general y el
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con
carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG.
En este sentido, solicitamos al MINISTERIO DEL INTERIOR que utilice en la
medida de lo posible formatos reutilizables, más aún cuando lo que se aporta son
datos estadísticos o económicos, en los que el acceso a través de formatos pdf es
aún menos aceptable.
7. Como conclusión, atendiendo a las consideraciones efectuadas anteriormente, se
considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamación presentada por , con
entrada el 2 de agosto de 2018, contra la resolución dictada, en fecha 26 de junio de 2018, por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda