La ASOCIACIÓN APEDANICA solicitó a la AEPD información sobre sanciones a Google, importes recaudados, agendas de cargos públicos y estadísticas globales de recaudación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la AEPD ya había respondido a casi todo y la información estadística restante requeriría una reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que no tiene.
2
La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
La solicitud de información estadística sobre porcentajes de sanciones recaudadas desde 1994 hasta 2017 implica una actividad de reelaboración, especialmente para los datos del año en curso.
4
No existió silencio administrativo por parte de la AEPD, ya que la resolución fue dictada y el primer intento de notificación se realizó dentro del plazo legal de un mes.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
/REF:
N/REF: R/0453/2017
ECHA: 5 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN APEDANICA
con entrada el 5 de octubre de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la
ASOCIACIÓN APEDANICA solicitó a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante AEPD), en
escrito de fecha 24 de agosto de 2017, en virtud de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
1º Relación de resoluciones sancionadoras a Google, tanto a Google Spain como a
Google Inc (ahora Alphabet) o entidades relacionadas con Google. Hemos tratado
de consultar en
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/procedimientos sancionadores/i
ndex-ides-idphp.phpdonde la última que se encuentra parece ser del
PS/00149/2016 y aunque constan algunas más desde 2003, resulta impreciso y posiblemente equívoco el modo de consulta por lo que siendo relevante y público se solicita a la AEPD que precise todas sus sanciones a Google.
2º De todas las sanciones contra Google, cuál es el importe total recaudado y su desglose, considerando el estado de las actuaciones y los recursos presentados
por Google en cada caso. Es decir, que se solicita la cuantía de cada sanción y lo
efectivamente pagado por Google en cada caso, incluyendo la última que
encontramos con recurso desestimado R/02232/2016 correspondiente a la ya
citada sanción PS/00149/2016.
3º Relación de actividades organizadas o patrocinadas por Google en la que
participan con algún tipo de autorización o constando en agendas oficiales,
empleados, funcionarios o cargos de la Agencia Española de Protección de Datos
AEPD. Por ejemplo, pero sin limitar la solicitud de información a la “Cátedra Google
de Privacidad”, sino a todo cuanto relaciona a Google con personal de la AEPD,
sean empleados de cualquier nivel, o directivos que evidencie contactos
personales por participación en actos públicos remunerados o no, y en cualquiera
en el que, incluso si fuera privado, existiera remuneración del empleado público.
4º Considerando todas las sanciones de la AEPD, es decir, generalizando lo
solicitado en los dos primeros puntos sobre Google para cuantificar el total de las
sanciones de la AEPD desde su constitución y lo total recaudado hasta la fecha,
de la misma manera que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
CNMC cuantifica en solamente en un 3% lo recaudado por sanciones, según
puede leerse, entre otras fuentes publicadas, en
lLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha impuesto
desde su creación, a finales de 2013, un total de 272 sanciones por valor de 914,66 millones de euros, aunque lo recaudado apenas supone el 3% de esa cantidad, sólo 29,81 millones
2. El 22 de septiembre de 2017, la Directora de la AEPD dictó Resolución por la que
se daba el acceso a la información solicitada en virtud del apartado 1 del artículo
19 de la LTAIBG, en los siguientes términos:
xRespecto a las dos primeras cuestiones planteadas por el solicitante, se
procede a comunicarle la siguiente información al respecto:
Código Investigado Estado Fase Resultado Sanción
PS/00320/2013 Google Inc. Cerrado Resolución Sancionadora
(Google Inc., 25000
Euros)
PS/00345/2013
GOOGLE INC GOOGLE
SPAIN S.L.
Cerrado Resolución
Sancionadora
(GOOGLE INC,
300000 Euros)
Sancionadora
(GOOGLE INC,
300000 Euros)
No sancionadora
(GOOGLE SPAIN
S.L.)
No sancionadora
(GOOGLE SPAIN
S.L.)
PS/00149/2013 GOOGLE INC. Cerrado Resolución
150000 Euros)
Asimismo, las cuantías indicadas ya han sido recaudadas.
xRespecto a la tercera cuestión planteada, que se refiere a actividades
organizadas o patrocinadas por Google en las que participan con algún
tipo de autorización o constando en agendas oficiales empleados,
funcionarios o cargos de la AEPD, se procede a informar de lo siguiente:
La Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud del mandato contenido en la disposición adicional quinta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, han adoptado el Criterio Interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio de 2016, sobre
la Información relativa a las agendas de los responsables públicos.
El mencionado Criterio interpretativo contempla en su apartado 3 las
denominadas “Consideraciones Generales” que deben ser tenidas en
cuenta a la hora de valorar este tipo de peticiones de acceso a la
información pública.
Así, cabe destacar lo siguiente:
¾Como consideración previa al análisis de los criterios interpretativos que proceda llevar a cabo en estos supuestos, es preciso señalar que el contenido de la respuesta que haya de darse a la solicitud de acceso, deberá quedar circunscrita, como límite máximo, al alcance de la propia
solicitud.
La información que habrá de facilitarse será la referida a las reuniones o
actos concretos o, en su defecto, al período temporal al que se refiera el
solicitante del acceso.
¾Por otra parte, la información facilitada únicamente podrá ser la
efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG. En este momento ninguna noma legal de
carácter estatal impone a los sujetos obligados la imposición de llevar una
agenda de sus actividades, más allá de la conveniencia de que la misma
sea instaurada como una buena práctica. Por ello es evidente que
únicamente podrá suministrarse la información que cada sujeto obligado
haya conservado, archivado o que pueda recabar o recopilar por los
medios a su alcance, aunque ello implique un esfuerzo o un tiempo de
trabajo superior al ordinario, siempre que no entorpezca gravemente el
funcionamiento de aquel.
xPor tanto, y atendiendo a los párrafos del citado Criterio Interpretativo
anteriormente transcrito, la información disponible sobre eventos
organizados o patrocinados por Google, en el que haya participado esta
Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal, puede
ser consultada a través de su página web ( www.agpd.es), canal
“Transparencia: La Agencia”, sección “Actividad de la AEPD”:
Así, en el citado enlace puede obtener información relacionada con su petición referida a los años 2016 y 2017:
¾V Conferencia Internacional de la Cátedra Google:
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/agenda/2017/news/2017 06 29 02-
ides-idphp.php
¾Entrega de premios del concurso “Ellos te enseñan”:
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/agenda/2017/news/2017 06 21-ides-
idphp.php
¾Presentación de la campaña “Vive un internet seguro”: http://www.agpd.es/portalwebAGPD/agenda/2016/news/2016 05 12-ides-
idphp.php
En este sentido, la participación del personal de la AEPD en los
mencionados eventos ha tenido lugar sin recibir remuneración alguna.
3. Posteriormente, la AEPD procedió a notificar la referida Resolución, por vía postal,
a , en su calidad de representante legal de
APEDANICA. En este sentido, el servicio de correos realizó dos intentos de
entrega, en fechas 25 y el 28 de septiembre de 2017, siendo sendos intentos
infructuosos al encontrarse ausente el solicitante, dejándole aviso en el buzón. El
6 de octubre de 2017, y ante la imposibilidad de entrega, el referido aviso fue
devuelto por Correos a la AEPD.
4. Con fecha 5 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia,
Reclamación presentada po como
representante legal de APEDANICA, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de
la LTAIBG en la que manifestaba que Pasado ya más de un mes sin respuesta
alguna al documento anexo con firma digital FNMT de APEDANICA y mía
como su representante legal, presentamos reclamación contra el
silencio de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD reiterando todo lo
solicitado en el ANEXO ya enviado (2 veces para mayor seguridad)
5. El 18 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió a la AEPD la
Reclamación interpuesta por para la
formulación de las alegaciones que se estimaran convenientes, y se aportase la
documentación pertinente en fundamento de estas. El 6 de noviembre de 2017,
tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el escrito de alegaciones de la
AEPD, en el que se indicaba lo siguiente
(…) En relación a la reclamación presentada por
ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se procede a realizar en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
siguiente escrito de alegaciones:
PRIMERO Y ÚNICO. La solicitud de acceso a la información del reclamante fue
resuelta mediante resolución de 22 de diciembre de 2017 dictada por la Directora de esta Agencia Española de Protección de Datos. Se adjunta copia de la misma.
La citada resolución fue enviada al reclamante, y por el servicio de correos se realizaron dos intentos de entrega: el 25 de septiembre de 2017 a las 11:18 y el 28 de septiembre de 2017 a las 18:45. En ambos intentos, el reclamante estaba ausente, por lo que en el último de ellos, se le dejó un aviso en el buzón. El 6 de octubre de 2017, al no haber sido recogida la resolución, y por tanto, obviado el
citado aviso, fue devuelto por correos.
Se adjunta certificación de imposibilidad de entrega, emitida por correos, dónde puede observarse todos los datos a los que anteriormente se ha hecho referencia.
Con posterioridad, el 20 de octubre de 2017, se ha vuelto a remitir al solicitante la
resolución referida.
Por lo tanto, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta Agencia Española de Protección de Datos, se insta a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que proceda a desestimar la reclamación interpuesta, puesto que la
solicitud de acceso del reclamante fue debidamente resuelta.
El escrito de alegaciones se acompañaba de los documentos que se mencionan
en la resolución dictada.
6. Con fecha 27 de diciembre de 2017, en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concedió trámite de audiencia a APEDANICA al objeto de recabar sus
alegaciones respecto de la Resolución dictada.
Asimismo, consta en el expediente que, el 4 de enero de 2018, APEDANICA
confirmó telefónicamente a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su
intención de no presentar alegaciones, dado que ya poseía la información
pretendida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de
carácter formal, relativo al plazo de contestación a una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG dispone lo siguiente:1. La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Pues bien, según lo descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de información formulada por el ahora Reclamante tuvo entrada en la AEPD en fecha 24 de agosto de 2017; por su parte, la Resolución de la AEPD tiene fecha 22 de septiembre de 2017 y consta que el primer intento de notificación de la misma se produjo el 25 de septiembre de 2017, como primer día hábil siguiente al último día
del plazo, 24 de septiembre. Consecuentemente, entre ambas fechas no había
transcurrido aún el plazo legalmente previsto de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente. Efectivamente, de la documentación obrante
en el expediente, se desprende que el servicio de correos realizó dos intentos de
entrega, en fechas 25 y el 28 de septiembre de 2017, siendo sendos intentos
infructuosos al encontrarse ausente el solicitante, dejándose aviso en el buzón. El
6 de octubre de 2017, y ante la imposibilidad de entrega, el referido aviso fue
devuelto por Correos a la AEPD.
El 20 de octubre de 2017, una vez interpuesta la presente Reclamación y
habiendo este Consejo remitido oficio a la AEPD mediante el que se daba traslado
de la misma para la formulación de las alegaciones, la AEPD procedió a notificar
por vía postal al ahora Reclamante la referida resolución. No obstante, no consta
en el presente expediente acreditación de la recepción por el interesado.
Por tanto, no ha existido silencio por parte de la AEPD.
4. Igualmente, en el caso que nos ocupa, debe analizarse si la tramitación de la
solicitud de información y, más en concreto, la notificación de la resolución dictada
en respuesta a la misma cumple la normativa en materia de procedimiento que es
de aplicación, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Dicha norma se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 40. Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los
términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir
de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro
de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la
notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración
de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando
menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación
debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren
necesarias para la protección de los datos personales que consten en las
resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más
de un interesado.
Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en
todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones
por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea
del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de
registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte
necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de
la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas
siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición,
de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas
y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y
destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas,
podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública,
mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las
notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios
electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y
para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que
tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una
dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados
en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes
notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no
sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como
cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta
forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la
solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación,
las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de
datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del
interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales
en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las
circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el
trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios
electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo
electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya
comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la
sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la
dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no
impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como
fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a
disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma
voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no
hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera
cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente,
junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días
siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya
realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse
después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un
margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si
el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma
prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede
electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se
puedan realizar a través de medios electrónicos.
Artículo 44. Notificación infructuosa.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el
lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la
notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del
Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán
publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la
Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del
interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la
obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del
Estado».
Si bien consta en el expediente los dos intentos de notificación a los que se refiere
el art. 42.2 antes reproducido, no así la notificación por medio de anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
5. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, entendemos que debe atenderse a
los términos en los que la solicitud fue formulada para, en función de la respuesta
proporcionada por la AEPD, analizar si la contestación debe entenderse adecuada
a la LTAIBG.
En este sentido, el Reclamante solicitó acceso a los siguientes extremos: (i) la relación de resoluciones sancionadoras impuestas por la AEPD a la entidad
jurídica mercantil Google (Google Spain y Google Inc, ahora Alphabet) o aquellas
entidades jurídicas relacionadas con la anterior; (ii) el importe efectivamente
recaudado por la AEPD de las anteriores entidades jurídicas respecto al importe
de cada una de las sanciones impuestas, con desglose del procedimiento e
indicación del estado de tramitación del mismo; (iii) relación de las actividades
organizadas o patrocinadas por Google en las que hubieran participado
empleados, funcionarios o cargos de la AEPD, mediando autorización o
constando en agendas oficiales; y (iv) relación porcentual entre el importe total de
las sanciones impuestas por la AEPD desde su constitución y el importe de las
mismas efectivamente recaudado hasta la fecha.
Por su parte, de la comparativa de lo solicitado con el texto de la Resolución de 22
de septiembre de 2017, de la Directora de la AEPD, transcrita en el Antecedente
número 2, se evidencia, por un lado, que en la misma se responden a las tres primeras cuestiones formuladas y que en el citado texto no se facilita la
información solicitada en el punto IV, referido a la relación porcentual entre el
importe total de las sanciones impuestas por la AEPD desde su constitución y el
importe de las mismas efectivamente recaudado hasta la fecha, aunque en su
contestación la AEPD sí menciona que todas las sanciones impuestas a Google
ya han sido recaudadas.
Sin embargo, entendemos que la solicitud se refiere al porcentaje de las cuantías por sanciones totales recaudadas por la AEPD hasta la fecha, respecto de las
cuantías totales por sanciones impuestas desde el año de su constitución, no solamente las referidas a la empresa Google.
En este aspecto, debe analizarse si elaborar esta información expresamente para
dar respuesta al Reclamante supone una acción previa de reelaboración, en los
términos que se detallan a continuación.
6. En efecto, el artículo 18.1 c) de la LTAIBG prevé, entre las causas de inadmisión
de una solicitud de información, que la misma venga referida a información para
cuya divulgación sea necesaria una actividad previa de reelaboración.
Dicha causa de inadmisión ha sido objeto del Criterio Interpretativo nº 7, de 12 de noviembre de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el siguiente sentido:
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o
complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de
reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud
sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de
la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -
que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede
entenderse como reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor
esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal
por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Asimismo, los tribunales de justicia se han pronunciado sobre dicha causa de
inadmisión en los siguientes términos:
xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo
que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía"
xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en
el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede
ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia”.
Debemos tener en cuenta que lo que se solicita es una información estadística
relativa a porcentajes de sanciones recaudadas sobre las totales impuestas
por la AEPD desde el año de su constitución (1994) hasta la fecha de la
solicitud de acceso (agosto de 2017). Aun admitiendo que parte de la
información pueda haber sido ya publicada (por ejemplo, en las memorias
anuales que elabora la AEPD), la parte de información relativa al año en curso
2017 debe ser elaborada expresamente y sin esa información, el porcentaje
total resultante (que es lo realmente solicitado) no proporcionaría un fiel reflejo
de la realidad.
7. Con base en los argumentos anteriores, este Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno considera que procede desestimar la presente Reclamación, al ser de
aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN APEDANICA
, con entrada el 5 de octubre de 2017, contra la
Resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 22
de septiembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda