Inadmitida 13/12/2016 · 48 días en resolverse

Acceso a información sobre limpieza y calidad del agua en el Centro Penitenciario Madrid III

El solicitante pidió información sobre certificados de limpieza, analíticas y temperaturas del agua en el C.P. Madrid III. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias denegó el acceso alegando que existe un procedimiento específico de Prevención de Riesgos Laborales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
2 El cómputo de los plazos en meses concluye el día correlativo al de la notificación en el mes correspondiente.
3 La reclamación presentada el 25 de octubre de 2016 es extemporánea respecto a la resolución de la administración de fecha 30 de agosto de 2016.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 26 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, con fecha 19 de agosto de 2015, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba siguiente información:
    • Copia de los certificados de limpieza realizadas desde el 2008 en las instalaciones del C.P. Madrid III conforme a lo estipulado en el RD 865/2003.
    • Copia de todas las analíticas de agua realizadas en las instalaciones del C.P. Madrid III indicando el punto de la toma de la muestra desde el año 2008.
    • Copia de todas las mediciones de temperatura de agua fría y de agua caliente del C.P. Madrid III, indicando el punto de toma de la temperatura desde el año 2008.
  2. Con fecha 30 de agosto de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución informando de lo siguiente:
    • Hay que considerar que la información solicitada se relaciona con materias de riesgos laborales y, además, el funcionario solicita la información en su calidad de delegado sindical. La Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los delegados sindicales las mismas garantías y derechos que a los miembros de Junta de Personal (y consecuentemente, que los Delegados de Prevención) el establecimiento de tener acceso a la información y documentación puesta a disposición de dichos órganos (art. 10.3.1 -2ª LOLS).
    • La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por su parte, dispone que entre las facultades de los Delegados de Prevención está la de recibir información relacionada con la prevención de riesgos (art. 36.2 LFRL). En este sentido y en el ámbito de Instituciones Penitenciarias se ha desarrollado un procedimiento específico, el PPFL 501 IIIPP, para determinar los mecanismos de acceso a la información preventiva por los Delegados de Prevención de II.PP.
    • En suma, existe una normativa específica con un procedimiento de acceso propio para estos supuestos, procedimiento que consideramos es el que se debería seguir.
    La mencionada resolución tiene registro de salida de fecha 1 de septiembre de 2016.
  3. Con fecha 25 de octubre de 2016, interpuso Reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:
    • El objeto de la solicitud es conocer los datos sobre la calidad del agua en el Centro Penitenciario Madrid 3 Valdemoro, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 140/2003, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. El objeto de este Real Decreto va mucho más allá del ámbito de PRL, toda vez en el mismo, de conformidad con lo previsto en su propia Exposición de Motivos: "Dada la importancia de este tema para la salud humana, se hace necesario el establecimiento a escala nacional de criterios de calidad del agua de consumo humano".
    • El Centro Penitenciario albergando un alto consumo de agua, tanto a la población que constituimos los empleados públicos, como la propia población reclusa, por lo tanto esta normativa no se ciñe de forma exclusiva al ámbito de PRL que ocupa única y exclusivamente a los empleados públicos.
    • En relación con la aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, tal y como en el mismo se prevé, aplica en muchos ámbitos: industrial (responsabilidad de los titulares de las instalaciones, mantenimiento, medidas preventivas, etc), PRL, sanitario, sancionador.
    • Resulta de aplicación el Criterio Interpretativo 008/2015 de 12 de noviembre del Consejo de la Transparencia cuyo asunto es: Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, según el cual se requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información. Tal y como indicamos en los puntos anteriores la información sobre registros de Calidad del Agua en el C.P. Valdemoro abarca una materia más amplia que la propia de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como alega el Secretario General de IIPP. Por su parte el acceso a la información de PRL en el ámbito de la Secretaria General de IIPP ampara a los Delegados de Prevención, y yo no ostento esa representación.
    Por todo lo expuesto, solicita Información completa relativa a todos los extremos señalados según lo señalado en el escrito de recurso frente a la Resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.

El artículo 24 de la LTAIBG dispone que:

Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo de Transparencia en escrito de 25 de octubre de 2016, que se registra de entrada en el Organismo el día 26 de octubre de 2016, mientras la Resolución reclamada es de fecha 30 de agosto de 2016, con registro de salida el 1 de septiembre. Por ello, debe concluirse que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar.

El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013.

En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016 y entrada en el Consejo el 26 de octubre, contra la Resolución, de fecha 30 de agosto de 2016, del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO