El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los criterios de corrección de un proceso selectivo. Tras una respuesta parcial, el ciudadano alegó que faltaba un anexo (esquema orientativo). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el proceso administrativo seguía en curso y que existen vías de recurso específicas para procesos selectivos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El Consejo determina que el proceso selectivo no había finalizado en el momento de la solicitud, integrando el solicitante la condición de interesado en dicho procedimiento.
3
El objetivo de la Ley de Transparencia no es servir como instancia revisora de acuerdos en procesos selectivos que ya disponen de vías de recurso específicas.
4
Se confirma que la Administración realizó las actuaciones necesarias para responder a las pretensiones del reclamante, habiendo facilitado toda la documentación existente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026426
N/REF: R/0452/2018 (100-001220)
FECHA: 19 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 1 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril
de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
xLos acuerdos adoptados por los tribunales de Secretaría Intervención de la
Escala de funcionarios con habilitación nacional con relación a los criterios de
corrección del primer y tercer ejercicio: convocatoria HAP/1500/2016 (escrito y
caso práctico), así como copia de las actas en que se fijen dichos criterios».
2. Mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2018, el INSTITUTO NACIONAL
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), organismo dependiente del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó a
en los siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud, este Organismo Autónomo resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida.
xLas posibles calificaciones y los criterios para la evaluación de las pruebas se
detallan en el anexo I, apartado I.2 —«Calificación de los ejercicios»—, de la
Orden HAP/1500/2016, de 18 de julio, por la que se convocan pruebas
selectivas para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la
Escala de funcionarios
de Administración local con habílítación de carácter
nacional
(publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 228, de 21 de
septiembre de 2016; https:llwww.boe.eslboeldias/2016!09121!pdfs!BOE-A-
2016-8646.pd
f).
• Los tribunal es de selección, dentro de esos límites, pueden potestativamente
perfilarnos con mayor detalle o concretarlos, lo que ocurrió en /os siguientes
casos, que se facilitan como anexos a esta resolución:
O Anexo l· Aca n° 4 del Tribunal n.
1.
O Anexo U: Acta nfl 4 del Tnbunal n.fl 2.
O Anexo JI!: Acta nfl 195 bis 3 del Tnbuna 1 n. g J.
O Anexo IV: Enunciado y valoraciones máximas del tercer eflrcicio del proceso
selectivo.
Contra
esta
Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer,
potestativamente, recurso
de reposición, ante esta Secretaría de Estado en el
plazo de un
mes, a contar desde el día siguiente al de su
publicación, de
conformidad con
lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 3912015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de /as Administraciones
Públicas, o bien recurso contencioso-admini strativo, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrati
vo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a
partir asimismo, del día si
guiente al de su publicación, de conformidad con lo
dispuesto
en el artículo 1 1. 1. a) de la Ley 2911998, de 13 de
julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrat
iva.
3. A la vista de este respuesta, el 18 de julio de 2018,
-
soli~itó nuevamente al MINISTERIO DE
FUNCION PUBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la información pública y Buen Gobierno ( en adelante
L
TAIBG), la siguiente información:
• Que he solicitado copia de /os criterios de corrección del tercer ejercicio de
dicha OEP.
• Que en una primera instancia se me contestó diciendo que se me adjuntaba
copia. Ello no era cierto ya que en el anexo 3,
en el que dicen que me adjuntan
copia aparece
un acta que creo que está incompleta ( falta el anexo) pues hace
referencia a
la confección del ejercicio, pero no la solución o esquema
orientativo ,como la misma acta indica (creo que se /es olvidó facílítarme el
anexo al acta)
• Que volví a solicitar, por ello, copia de la soluci ón y criterios y me dicen que lo
inadmiten porque ya lo han entregado.
• Que es incierto lo dicho, sólo hay que ver el anexo tres de la información que
se me remitió (expediente 001-023853) y se podrá comprobar que el acta que
se me facilita dice: en anexo a esta acta se adjunta el ejercicio propuesto junto
con el esquema orientativo para el tribunal de respuestas del ejercicio. Pues
bien,
ese esquema no aparece. Basta con mirar la copia electrónica que obra
en
el expediente para percatarse de ello. Lo pido de nuevo no por molestar ni
incordiar, sino porque no me lo han facilitado.
• Vuelvo a solicitar, por tanto, copia de lo que el tribunal denomina: esquema
orientativo de respuestas del ejercicio.
4. Mediante
Resolución de 30 de julio de 2018, el MINISTERIO DE POlÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a
- ' informándole de lo siguiente:
• De acuerdo con la letra e) del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley
1912013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de la Ley. • Por otra parte, según la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
1912013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información.
• Una vez analizada la solicitud, ei/NAP considera que la misma incurre en /os
supuestos contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que este
Organismo Autónomo ya facilitó al solicitante la totalidad de la información
requerida no existiendo ningún otro extremo en
la documentación de que
dispone
e/INAP, pese a la redacción que pueda contener el acta.
• En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en /as letras d) y e) del
artículo
18.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de
acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo
primero de
esta resolución.
5. Mediante escrito con entrada 1 de agosto de 2018,
- presentó,
al amparo de lo dispuesto en el a , una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
• La reclamación se fundamenta en que la inadmisión no se considera justificada
por el INAP. En concreto con relación al expediente 001-023853 se obtuvo
parcialmente
la informaci ón solicitada si bien, más tarde, al analizar la misma
se observa como un acta no incluye el anexo a la misma (criterios de
corrección del tercer ejercicio). • Por ello más tarde (expediente 001-025668) solicito que me envíen de nuevo
copia del acta, entendiendo que, por error, no me facilitaron el anexo. Me la
inadmiten
por considerarla repetitivo.
Como sospecho que no sabían que el
acta estaba incompleta, vuelvo a pedirla y lo explico así: "Que he solicitado
copia de
/os criterios de corrección del tercer ejercicio de dicha
OEP. Que en
una primera instancia
se me contestó diciendo que se me adjuntaba copia. Ello
no era cierto ya que en
el anexo 3 en el que dicen que me adjuntan copia
aparece un acta que creo que está incompleta (falta el anexo) pues hace
referencia a la confección del ejercicio, pero no
la solución o esquema
orientativo, como
la misma acta indica (creo que se /es olvidó facilitarme el
anexo
al acta) Que volví a solicitar, por ello, copia de la solución y criterios y
me dicen que lo inadmiten porque ya lo han entregado.
• Que es incierto lo dicho, sólo hay que ver el anexo tres de la información que
se me remitió (expediente 001-023853) y se podrá comprobar que el acta que
se me facilita di ce: en anexo a esta acta se adjunta el ejercicio propuesto junto
con
el esquema orientativo para el tribunal de respuestas del ejercicio. Pues
bien,
ese esquema no aparece. Basta con mirar la copia electrónica que obra
en
el expediente para percatarse de ello. Lo pido de nuevo no por molestar ni
incordi ar, sino porque no me lo han facilitado.
• Vuelvo a solicitar, por tanto, copia de lo que el tribunal denomina: esquema
orientativo de respuestas del ejercicio (expediente 001-026426).
• Ante eso me contestan que "pese a la dicción del acta no existe ningún otro
extremo". Considero que no procede por tanto la inadmisión. Ello es incorrecto
ya que consta como que
mi petición es abusiva o repetitiva. Nada más incierto,
simplemente pido que
se me envíe copia del anexo a un acta. Ahora salen con
que:
o 1.-
O bien lo que di ce el acta es fa/so. Lo cual sería muy grave y
sospecho que no
es lo que ha pasado.
o 2.-
O bien la han perdido y no la encuentran.
• En consecuencia reclamo porque mi petición no es abusiva o repetitiva ya que
el causante de mi nueva solicitud es e/ INAP que ha perdido una
documentación. Del hecho de que exista
un extravío de documentación por
parte de INAP no pueden desprenderse consecuencias desfavorables para un
interesado. Entiendo que deberían haber admitido a trámite mi reclamación
para luego,
en todo caso, contestarme que no disponen de la misma por
extravío.
O, si entienden que no se ha extraviado, realizar las actuaciones
oportunas para encontrarla o, incluso, reconstruirla. Qué menos, puesto que
parece que, ante una negligencia
de/INAP, es el ciudadano el culpable.
• Si el INAP respetase el derecho a la información y la transparencia hasta
podría haber realizado actuaciones: contactar con el presidente del Tribunal,
por ejemplo. No diré al INAP lo que tiene que hacer, pero que algo tendría que
hacer, entiendo que
sí.
• Por tanto entiendo que mi solicitud debe, como mínimo admitirse a trámite.
• Pido disculpas al Consejo por no poder aportar /os expedientes anteriores a mi
reclamación referidos, pero estoy de vacaciones y no dispongo de /os mismos.
• Sin perjuicio de ello, invoco el 53. d de la Ley 3912015 ya que dichos
expedientes
se encuentran en poder de/INAP.
6.
El 3 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA para
que pudiese presentar las alegaciones que considerara oportunas, las cuales
tuvieron entrada el 13 de agosto de 2018, manifestando, en resumen, lo siguiente:
• Antes de entrar a analízar /as solícitudes y la resolución reclamadas, es
necesario hacer una consideración previa sobre /as funciones asignadas al
INAP en el procedimiento concreto del que se trata.
• El INAP, a través de la Comisión Permanente de Selección, realíza /os
procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Gestión de la
Administración Civil del Estado, de Gestión de Sistemas e Informática de la
Administración del Estado, General Administrativo de
la Administración del
Estado, Técnicos Auxiliares de Informática
de la Administración del Estado y
General Auxiliar de la Administración del Estado
(Orden APU/31312005, de 7
de febrero, por la que se regula la Comisión Permanente de Selección).
• En el resto de cuerpos y escalas dependientes de la Secretaría de Estado de
Función Públíca, entre
los que se encuentra la Escala de funcionarios de
Administración local con habilitación
de carácter nacional, el INAP, a través de
su Subdirección de Selección y su Subdirección de Formación Local (para el
específico
caso de los habilítados nacionales), presta apoyo a /os distintos
tribunales
en la organización y ejecución de /os procesos selectivos.
• El Real Decreto 364/1995, de 1 O de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de
/os Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado
establece
en su artículo 11, dedicado a /os tribunales, que estos
«serán
nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con
arreglo a
la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de /as
pruebas selectivas». • Los miembros de los tribunales calificadores de /os procesos selectivos en
cuya gestión interviene el INAP
son nombrados en la respectiva orden de
convocatoria del proceso selectivo
por el titular de la Secretaria de Estado de
Función Pública,
por delegación del titular del departamento ministerial, según
la vigente
Orden HAP/133512012, de 14 de junio, de delegación de
competencias.
• Mediante Orden HAP/150012016, de 18 de julío, se convocaron /as pruebas
selectivas para el
acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la
Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional
y, en su anexo V, se incluye la designación de /os miembros del
Tribunal (Tribunal
n° 1 y Tribunal n° 2) del proceso selectivo al que hace
referencia la reclamación.
• Es este tribunal calificador el que produce la información solicitada por el
reclamante.
• EIINAP valoró /as tres solícitudes de acceso a la información pública del ahora
reclamante y aplicó
en su resolución la única norma que ha de regir esta: la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. • En el primero de los casos -resolución estimatoria con aporte de
documentación-el interesado se muestra conforme con la aplicación de la
ley. Sin embargo, en los dos restantes, aplicándose la misma norma, el
S
FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/10/2018 21:591 Sin acción específica
reclamante no presenta la mísma actítud, pareciendo requerir que no se le
aplíque («entiendo que mí solícítud debe, como mínímo, admítírse a trámíte»,
apunta en su reclamación), posíbílídad que no permíte la seguridad jurídica que
ha de regír
las relaciones entre los ciudadanos y la Admínístracíón públíca. • A pesar de la ínadmísíón por repetícíón de la resolución a la solícítud de acceso
a la ínformacíón públíca 001-025668, el INAP volvíó a comprobar la
documentación archivada
por sí, como creía el interesado, la falta de
ínformacíón
se debíera a un error en el montaje del expediente. El INAP no
/ocalízó documentos dístíntos
a /os remítídos. Este Instituto quíere remarcar que
en níngún momento ha ocultado ínformacíón
al interesado.
• No obstante, e/INAP comprende ahora que haya podído crear confusión en el
reclamante la falta, en la resolución
a la solícítud de acceso a la ínformacíón
públíca
001-026426, de aclaración con respecto al uso de modelo en la
redacción del acta y la no elímínacíón
de la frase
«Como anexo de este acta se
adjunta el ejercícío propuesto, con una parte jurídica y otra económica, junto
con el esquema oríentatívo para el Tribunas de respuestas del
este
ejercícío».
En su momento no se consideró necesaria íncluír la explícacíón pues ya se
había señalado, en la resolución a la solícítud de acceso a la ínformacíón
públí
ca
001-025668, la ínexístencía de úníca o varías soluciones posibles al
ejercícío y, en la resolución de la 001-026246, se confirmaba la entrega de toda
la documentación existente por parte defiNA P.
• Por todo ello, y sobre la base de los argumentos expuestos, ei/NAP considera
que no ha vulnerado
el derecho de acceso del ahora reclamante y que debe
ínadmítírse
su reclamación.
¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder
de alguno de /os sujetos íncluídos en el ámbíto de aplícacíón de
este título y que hayan sído elaborados
o adquírídos en el ejercícío de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y si bien no ha sido mencionado durante la tramitación de las
solicitudes de información referenciadas
en los antecedentes de hecho de
la
presente resolución, debe valorarse, en primer lugar, si resul ta de aplicación lo
dispuesto en la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la citada LTAIBG, que
señala que
La normati va reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a /os documentos que
se integren
en el mismo.
Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de
Transparencia. Así, por ejempl
o, en uno de los casos, se solicita que se acuerde
que
el Reclam ante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene
o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo
en curso, lo que se debe resolver por /os órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con
la definición de dicho concepto
recogida
en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento
R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposici ón Adicional Primera, apartado 1, de la
L TAIBG, deben hacer se ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir
un específico procedimiento
administrativo aplicable
al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (Proced imiento
R/0095/2015).
En el presente caso, el Reclamante fue participante en el proceso selectivo para
acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional (Orden HAP/1500/2016,
de 18 de julio. BOE de 21 de septiembre de 2016), proceso que aun no había
finalizado
el momento en que se presentó la primera solicitud de acceso a la
información (27 de abril de 2018), de la que deriva la que ahora se analiza.
En efecto, conforme disponen las propias bases de la convocatoria, se realizaron
tres ejercicios y después un curso selectivo con una duración de, al menos, 500
horas lectivas. Desde la finalización de las pruebas selectivas hasta el comienzo
del correspondiente curso no podí
an transcurrir más de 4 meses. Los aspirantes
que no superasen
el curso selectivo, de acuerdo con el procedimiento de
calificaci
ón previsto en esta convocatoria y desarrollado en sus normas
regulatorias, perderán
el derecho a su nombramiento como funcionarios de
carrera, mediante Resolución motivada de la autoridad convocante (Bases 1.2 e
1.3). Concluido el curso selectivo correspondiente, quienes lo superen serán
calificados definitivamente (Base 1.4.).
Según consta en la página Web del INAP, https://sede.inap.gob.es/secretaria
intervencion-2016, la inauguración del Curso Selectivo se celebró el día 26 de
febrero del 2018, en la sede del INAP, y el curso duró del 27 de febrero al 17 de
FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/10/2018 21:591 Sin acción específica
mayo de 2018. Esta fase comprendía un módulo de formación específica (derecho
autonómico) que se realizó desde el 21 de mayo al1 de junio de 2018.
Asimismo, se realizó una segunda fase de prácticas en Corporaciones Locales,
del 4 de junio al 22 de junio de 2018, y un Trabajo de prácticas, con fecha límite
de entrega el día 22 de junio de 2018.
El acto de clausura del curso selectivo se trasladó al día 2 de julio de 2018 en la
sede del 1 NAP.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida, al ser de aplicación la Disposición Adicional
Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
7. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y,
derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en
materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso
de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los
organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse
por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter
administrativo en el marco de procesos selectivos en los que, como se ha
manifestado anteriormente, existen vías de recurso específicas a disposición del
interesado, como le puso de manifiesto el INAP, vías que no han sido utilizadas
por el primero.
Sentado lo anterior, los hechos constatados con ocasión de la resolución de la
presente reclamación permiten confirmar que la Administración ha realizado todas
las actuaciones necesarias al objeto de poder dar una respuesta satisfactoria a las
pretensiones del reclamante. No obstante, y a pesar de que así ha sido
debidamente comunicado a éste, persiste en sus argumentos que, como
ha
quedado indicado, no comparte este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
entrada el 1 de agosto de 2018, contra el MI
Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda