Desestimada 19/10/2018 · 79 días en resolverse

Acceso a los criterios de corrección y actas de tribunales de la convocatoria HAP/1500/2016

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los criterios de corrección de un proceso selectivo. Tras una respuesta parcial, el ciudadano alegó que faltaba un anexo (esquema orientativo). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el proceso administrativo seguía en curso y que existen vías de recurso específicas para procesos selectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El Consejo determina que el proceso selectivo no había finalizado en el momento de la solicitud, integrando el solicitante la condición de interesado en dicho procedimiento.
3 El objetivo de la Ley de Transparencia no es servir como instancia revisora de acuerdos en procesos selectivos que ya disponen de vías de recurso específicas.
4 Se confirma que la Administración realizó las actuaciones necesarias para responder a las pretensiones del reclamante, habiendo facilitado toda la documentación existente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026426 N/REF: R/0452/2018 (100-001220) FECHA: 19 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 1 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de 2018, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xLos acuerdos adoptados por los tribunales de Secretaría Intervención de la Escala de funcionarios con habilitación nacional con relación a los criterios de corrección del primer y tercer ejercicio: convocatoria HAP/1500/2016 (escrito y caso práctico), así como copia de las actas en que se fijen dichos criterios». 2. Mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2018, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), organismo dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó a en los siguientes términos: xUna vez analizada la solicitud, este Organismo Autónomo resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. xLas posibles calificaciones y los criterios para la evaluación de las pruebas se detallan en el anexo I, apartado I.2 —«Calificación de los ejercicios»—, de la Orden HAP/1500/2016, de 18 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de Administración local con habílítación de carácter nacional (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 228, de 21 de septiembre de 2016; https:llwww.boe.eslboeldias/2016!09121!pdfs!BOE-A- 2016-8646.pd f). • Los tribunal es de selección, dentro de esos límites, pueden potestativamente perfilarnos con mayor detalle o concretarlos, lo que ocurrió en /os siguientes casos, que se facilitan como anexos a esta resolución: O Anexo l· Aca n° 4 del Tribunal n. 1. O Anexo U: Acta nfl 4 del Tnbunal n.fl 2. O Anexo JI!: Acta nfl 195 bis 3 del Tnbuna 1 n. g J. O Anexo IV: Enunciado y valoraciones máximas del tercer eflrcicio del proceso selectivo. Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, ante esta Secretaría de Estado en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de /as Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-admini strativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrati vo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a partir asimismo, del día si guiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 1. 1. a) de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrat iva. 3. A la vista de este respuesta, el 18 de julio de 2018, - soli~itó nuevamente al MINISTERIO DE FUNCION PUBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno ( en adelante L TAIBG), la siguiente información: • Que he solicitado copia de /os criterios de corrección del tercer ejercicio de dicha OEP. • Que en una primera instancia se me contestó diciendo que se me adjuntaba copia. Ello no era cierto ya que en el anexo 3, en el que dicen que me adjuntan copia aparece un acta que creo que está incompleta ( falta el anexo) pues hace referencia a la confección del ejercicio, pero no la solución o esquema orientativo ,como la misma acta indica (creo que se /es olvidó facílítarme el anexo al acta) • Que volví a solicitar, por ello, copia de la soluci ón y criterios y me dicen que lo inadmiten porque ya lo han entregado. • Que es incierto lo dicho, sólo hay que ver el anexo tres de la información que se me remitió (expediente 001-023853) y se podrá comprobar que el acta que se me facilita dice: en anexo a esta acta se adjunta el ejercicio propuesto junto con el esquema orientativo para el tribunal de respuestas del ejercicio. Pues bien, ese esquema no aparece. Basta con mirar la copia electrónica que obra en el expediente para percatarse de ello. Lo pido de nuevo no por molestar ni incordiar, sino porque no me lo han facilitado. • Vuelvo a solicitar, por tanto, copia de lo que el tribunal denomina: esquema orientativo de respuestas del ejercicio. 4. Mediante Resolución de 30 de julio de 2018, el MINISTERIO DE POlÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a - ' informándole de lo siguiente: • De acuerdo con la letra e) del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 1912013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. • Por otra parte, según la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 1912013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. • Una vez analizada la solicitud, ei/NAP considera que la misma incurre en /os supuestos contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que este Organismo Autónomo ya facilitó al solicitante la totalidad de la información requerida no existiendo ningún otro extremo en la documentación de que dispone e/INAP, pese a la redacción que pueda contener el acta. • En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en /as letras d) y e) del artículo 18.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 5. Mediante escrito con entrada 1 de agosto de 2018, - presentó, al amparo de lo dispuesto en el a , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: • La reclamación se fundamenta en que la inadmisión no se considera justificada por el INAP. En concreto con relación al expediente 001-023853 se obtuvo parcialmente la informaci ón solicitada si bien, más tarde, al analizar la misma se observa como un acta no incluye el anexo a la misma (criterios de corrección del tercer ejercicio). • Por ello más tarde (expediente 001-025668) solicito que me envíen de nuevo copia del acta, entendiendo que, por error, no me facilitaron el anexo. Me la inadmiten por considerarla repetitivo. Como sospecho que no sabían que el acta estaba incompleta, vuelvo a pedirla y lo explico así: "Que he solicitado copia de /os criterios de corrección del tercer ejercicio de dicha OEP. Que en una primera instancia se me contestó diciendo que se me adjuntaba copia. Ello no era cierto ya que en el anexo 3 en el que dicen que me adjuntan copia aparece un acta que creo que está incompleta (falta el anexo) pues hace referencia a la confección del ejercicio, pero no la solución o esquema orientativo, como la misma acta indica (creo que se /es olvidó facilitarme el anexo al acta) Que volví a solicitar, por ello, copia de la solución y criterios y me dicen que lo inadmiten porque ya lo han entregado. • Que es incierto lo dicho, sólo hay que ver el anexo tres de la información que se me remitió (expediente 001-023853) y se podrá comprobar que el acta que se me facilita di ce: en anexo a esta acta se adjunta el ejercicio propuesto junto con el esquema orientativo para el tribunal de respuestas del ejercicio. Pues bien, ese esquema no aparece. Basta con mirar la copia electrónica que obra en el expediente para percatarse de ello. Lo pido de nuevo no por molestar ni incordi ar, sino porque no me lo han facilitado. • Vuelvo a solicitar, por tanto, copia de lo que el tribunal denomina: esquema orientativo de respuestas del ejercicio (expediente 001-026426). • Ante eso me contestan que "pese a la dicción del acta no existe ningún otro extremo". Considero que no procede por tanto la inadmisión. Ello es incorrecto ya que consta como que mi petición es abusiva o repetitiva. Nada más incierto, simplemente pido que se me envíe copia del anexo a un acta. Ahora salen con que: o 1.- O bien lo que di ce el acta es fa/so. Lo cual sería muy grave y sospecho que no es lo que ha pasado. o 2.- O bien la han perdido y no la encuentran. • En consecuencia reclamo porque mi petición no es abusiva o repetitiva ya que el causante de mi nueva solicitud es e/ INAP que ha perdido una documentación. Del hecho de que exista un extravío de documentación por parte de INAP no pueden desprenderse consecuencias desfavorables para un interesado. Entiendo que deberían haber admitido a trámite mi reclamación para luego, en todo caso, contestarme que no disponen de la misma por extravío. O, si entienden que no se ha extraviado, realizar las actuaciones oportunas para encontrarla o, incluso, reconstruirla. Qué menos, puesto que parece que, ante una negligencia de/INAP, es el ciudadano el culpable. • Si el INAP respetase el derecho a la información y la transparencia hasta podría haber realizado actuaciones: contactar con el presidente del Tribunal, por ejemplo. No diré al INAP lo que tiene que hacer, pero que algo tendría que hacer, entiendo que sí. • Por tanto entiendo que mi solicitud debe, como mínimo admitirse a trámite. • Pido disculpas al Consejo por no poder aportar /os expedientes anteriores a mi reclamación referidos, pero estoy de vacaciones y no dispongo de /os mismos. • Sin perjuicio de ello, invoco el 53. d de la Ley 3912015 ya que dichos expedientes se encuentran en poder de/INAP. 6. El 3 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA para que pudiese presentar las alegaciones que considerara oportunas, las cuales tuvieron entrada el 13 de agosto de 2018, manifestando, en resumen, lo siguiente: • Antes de entrar a analízar /as solícitudes y la resolución reclamadas, es necesario hacer una consideración previa sobre /as funciones asignadas al INAP en el procedimiento concreto del que se trata. • El INAP, a través de la Comisión Permanente de Selección, realíza /os procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado, de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administración del Estado, Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado y General Auxiliar de la Administración del Estado (Orden APU/31312005, de 7 de febrero, por la que se regula la Comisión Permanente de Selección). • En el resto de cuerpos y escalas dependientes de la Secretaría de Estado de Función Públíca, entre los que se encuentra la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, el INAP, a través de su Subdirección de Selección y su Subdirección de Formación Local (para el específico caso de los habilítados nacionales), presta apoyo a /os distintos tribunales en la organización y ejecución de /os procesos selectivos. • El Real Decreto 364/1995, de 1 O de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de /os Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado establece en su artículo 11, dedicado a /os tribunales, que estos «serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de /as pruebas selectivas». • Los miembros de los tribunales calificadores de /os procesos selectivos en cuya gestión interviene el INAP son nombrados en la respectiva orden de convocatoria del proceso selectivo por el titular de la Secretaria de Estado de Función Pública, por delegación del titular del departamento ministerial, según la vigente Orden HAP/133512012, de 14 de junio, de delegación de competencias. • Mediante Orden HAP/150012016, de 18 de julío, se convocaron /as pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y, en su anexo V, se incluye la designación de /os miembros del Tribunal (Tribunal n° 1 y Tribunal n° 2) del proceso selectivo al que hace referencia la reclamación. • Es este tribunal calificador el que produce la información solicitada por el reclamante. • EIINAP valoró /as tres solícitudes de acceso a la información pública del ahora reclamante y aplicó en su resolución la única norma que ha de regir esta: la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. • En el primero de los casos -resolución estimatoria con aporte de documentación-el interesado se muestra conforme con la aplicación de la ley. Sin embargo, en los dos restantes, aplicándose la misma norma, el S FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/10/2018 21:591 Sin acción específica reclamante no presenta la mísma actítud, pareciendo requerir que no se le aplíque («entiendo que mí solícítud debe, como mínímo, admítírse a trámíte», apunta en su reclamación), posíbílídad que no permíte la seguridad jurídica que ha de regír las relaciones entre los ciudadanos y la Admínístracíón públíca. • A pesar de la ínadmísíón por repetícíón de la resolución a la solícítud de acceso a la ínformacíón públíca 001-025668, el INAP volvíó a comprobar la documentación archivada por sí, como creía el interesado, la falta de ínformacíón se debíera a un error en el montaje del expediente. El INAP no /ocalízó documentos dístíntos a /os remítídos. Este Instituto quíere remarcar que en níngún momento ha ocultado ínformacíón al interesado. • No obstante, e/INAP comprende ahora que haya podído crear confusión en el reclamante la falta, en la resolución a la solícítud de acceso a la ínformacíón públíca 001-026426, de aclaración con respecto al uso de modelo en la redacción del acta y la no elímínacíón de la frase «Como anexo de este acta se adjunta el ejercícío propuesto, con una parte jurídica y otra económica, junto con el esquema oríentatívo para el Tribunas de respuestas del este ejercícío». En su momento no se consideró necesaria íncluír la explícacíón pues ya se había señalado, en la resolución a la solícítud de acceso a la ínformacíón públí ca 001-025668, la ínexístencía de úníca o varías soluciones posibles al ejercícío y, en la resolución de la 001-026246, se confirmaba la entrega de toda la documentación existente por parte defiNA P. • Por todo ello, y sobre la base de los argumentos expuestos, ei/NAP considera que no ha vulnerado el derecho de acceso del ahora reclamante y que debe ínadmítírse su reclamación. ¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos íncluídos en el ámbíto de aplícacíón de este título y que hayan sído elaborados o adquírídos en el ejercícío de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y si bien no ha sido mencionado durante la tramitación de las solicitudes de información referenciadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe valorarse, en primer lugar, si resul ta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la citada LTAIBG, que señala que La normati va reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a /os documentos que se integren en el mismo. Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, por ejempl o, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclam ante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por /os órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposici ón Adicional Primera, apartado 1, de la L TAIBG, deben hacer se ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (Proced imiento R/0095/2015). En el presente caso, el Reclamante fue participante en el proceso selectivo para acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (Orden HAP/1500/2016, de 18 de julio. BOE de 21 de septiembre de 2016), proceso que aun no había finalizado el momento en que se presentó la primera solicitud de acceso a la información (27 de abril de 2018), de la que deriva la que ahora se analiza. En efecto, conforme disponen las propias bases de la convocatoria, se realizaron tres ejercicios y después un curso selectivo con una duración de, al menos, 500 horas lectivas. Desde la finalización de las pruebas selectivas hasta el comienzo del correspondiente curso no podí an transcurrir más de 4 meses. Los aspirantes que no superasen el curso selectivo, de acuerdo con el procedimiento de calificaci ón previsto en esta convocatoria y desarrollado en sus normas regulatorias, perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante Resolución motivada de la autoridad convocante (Bases 1.2 e 1.3). Concluido el curso selectivo correspondiente, quienes lo superen serán calificados definitivamente (Base 1.4.). Según consta en la página Web del INAP, https://sede.inap.gob.es/secretaria­ intervencion-2016, la inauguración del Curso Selectivo se celebró el día 26 de febrero del 2018, en la sede del INAP, y el curso duró del 27 de febrero al 17 de FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/10/2018 21:591 Sin acción específica mayo de 2018. Esta fase comprendía un módulo de formación específica (derecho autonómico) que se realizó desde el 21 de mayo al1 de junio de 2018. Asimismo, se realizó una segunda fase de prácticas en Corporaciones Locales, del 4 de junio al 22 de junio de 2018, y un Trabajo de prácticas, con fecha límite de entrega el día 22 de junio de 2018. El acto de clausura del curso selectivo se trasladó al día 2 de julio de 2018 en la sede del 1 NAP. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. 7. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que, como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso específicas a disposición del interesado, como le puso de manifiesto el INAP, vías que no han sido utilizadas por el primero. Sentado lo anterior, los hechos constatados con ocasión de la resolución de la presente reclamación permiten confirmar que la Administración ha realizado todas las actuaciones necesarias al objeto de poder dar una respuesta satisfactoria a las pretensiones del reclamante. No obstante, y a pesar de que así ha sido debidamente comunicado a éste, persiste en sus argumentos que, como ha quedado indicado, no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos DESESTIMAR la Reclamación presentada por entrada el 1 de agosto de 2018, contra el MI Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda