El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los pasos y cronogramas para el II Plan de Derechos Humanos. Tras recibir una respuesta que consideraba vaga y basada en la inacción por la situación de gobierno en funciones, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración no puede entregar información que aún no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-008244
N/REF: R/0452/2016
FECHA: 11 de enero de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 26 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, en escrito de fecha 9 de octubre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre "los pasos dados y programados para aprobar el II Plan de Derechos Humanos (incluso cronograma de elaboración y formas previstas para la participación pública en ese proceso y en su implementación), conforme recomendaciones apoyadas por el Estado español en el marco del Examen Periódico Universal (131.14, de Indonesia, y 131.15, de Grecia; doc. ONU A/HRC/29/8/Add.1) y compromiso expresamente asumido en la ocasión ("la delegación señaló que el Gobierno tenía previsto aprobar, después de celebrar consultas, un nuevo plan nacional de derechos humanos que abarcaría un período más largo y constituiría una política de Estado" (pár. 11 del doc. ONU A/HRC/29/8)".
- Con fecha 20 de noviembre 2015, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA dictó Resolución por la que procedió a conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
- a. Con fecha 26 de octubre de 2015 se recibió la solicitud en la Dirección General de Relaciones con las Cortes, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su Resolución.
- b. Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por cuyo contenido se traslada a continuación:
- El Gobierno de España, en primer lugar, acometió la evaluación del I Plan de Derechos Humanos, que fue remitido a las Cortes Generales el 28 de diciembre de 2012. A partir de ese momento se realizaron una serie de consultas con el objetivo de poner en marcha el procedimiento de aprobación del II Plan de Derechos Humanos. Paralelamente, se solicitó a los diferentes departamentos ministeriales la designación de una "antena" o persona de contacto que sirviera de referencia en los futuros pasos a desarrollar. En septiembre de 2014, se envió un documento preliminar a los departamentos ministeriales que una vez fuera completado y contrastado pudiera servir de orientación o apoyo para la realización del diagnóstico previo al inicio del procedimiento de redacción definitivo del II Plan de Derechos Humanos.
- Al alcanzarse el final de la legislatura se tomó la decisión de abordar la aprobación del II Plan de Derechos Humanos de España en la próxima legislatura de acuerdo con los procedimientos de elaboración de Naciones Unidas. La programación de su elaboración y las fórmulas de participación se establecerán una vez iniciada la nueva legislatura.
- Entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó Reclamación el 22 de diciembre de 2015, que fue registrada en este Consejo de Transparencia el 29 de diciembre de 2015, en la que manifestaba lo siguiente:
- a. Primeramente, cabe registrar una cuestión formal. Hay una discrepancia en cuanto a la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General de Relación con las Cortes. El "documento de comienzo de tramitación" indica que el 20 de noviembre se ha procedido a tramitar la solicitud por la DG de RRCC del Ministerio de la Presidencia, fecha en que comenzó el cómputo de los plazos legales. Por otro lado, la Resolución trae la fecha de 20 de noviembre. Esa discrepancia genera una indeseable situación de inseguridad jurídica – la propia Administración indica distintas fechas para el inicio del plazo legal, en violación al art. 20.1 de la Ley 19/2013.
- b. La Administración concede el acceso a la información, pero la respuesta ofrecida, por incompleta, no atiende a lo solicitado. En relación a los pasos dados, la resolución no indica fechas, sitios ni interlocutores con que se "realizaron una serie de consultas". Además, se indica que "En septiembre de 2014 se envió un documento preliminar a los departamentos ministeriales: una vez que fuera completado y contrastado pudiera servir de información o apoyo para la realización del diagnóstico previo al inicio del procedimiento de redacción definitivo del II Plan de Derechos Humanos", pero, pasado más de un año de eso, no indica en qué estado se encuentra esa etapa del proceso.
- c. En relación a los pasos programados, la resolución no informa quien "tomó la decisión de abordar la aprobación del II Plan de Derechos Humanos de España en la próxima legislatura". Por fin, no trae "cronograma de elaboración y formas previstas para la participación pública en ese proceso y su implementación", porque "La programación de su elaboración y las fórmulas de participación se establecerán una vez iniciada la nueva legislatura". Una vez más, no se informa quien compete establecer el cronograma de elaboración y las formas de participación y los motivos por que no lo ha hecho desde diciembre de 2012, cuando se puso "en marcha el procedimiento de aprobación del II Plan de Derechos Humanos".
- d. Es decir, se trata de una respuesta vaga, abstracta, imprecisa, que claramente no atiende al propósito de la solicitud - permitir la participación en la preparación y en la implementación del II Plan de Derechos Humanos. Así, no efectivamente "garantizar el derecho de acceso a la información relativa a" la actividad pública sin cualquier justificación legal, la Administración vía no solamente el art. 1 de la Ley 19/2013 (su objeto), sino también sus principios y propósitos.
- 4. El 5 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones fueron presentadas el 21 de enero de 2016 y en ellas se exponen las siguientes alegaciones:
- a. En primer lugar, la Resolución pretendía su Reclamación en el registro del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno el 29 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido más de un mes desde la notificación de la Resolución por parte del Gobierno, que se produjo efectivamente el 20 de noviembre de 2015 y habiendo comparecido en sede el Reclamante el mismo día 20. Tal y como establece el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) no debería haber admitido a trámite esta Reclamación, sino archivarla.
- b. Respecto a lo que el recurrente identifica como una cuestión formal en la fecha en la que la petición tuvo entrada en el órgano competente resolver, la propia Resolución de concesión de la información informa de la fecha en que se presentó la solicitud (9 de octubre de 2015) y de la fecha en la que tuvo entrada en el órgano competente para resolver (26 de octubre de 2015). Por motivos técnicos, que se están comprobando para proceder a su subsanación, se ha generado automáticamente una comunicación en la que se informa del inicio de la tramitación con la entrada en el órgano competente para resolver el 20 de noviembre de 2015. Pero en cualquier caso, en la Resolución del órgano competente se comunican al interesado las fechas exactas de entrada en el órgano competente que da inicio a la tramitación y es la fecha de la Resolución de concesión la que en este caso concreto inicia el cómputo del plazo para presentar la reclamación ante el CTBG, que como se ha dicho anteriormente se ha realizado fuera de plazo.
- 5. El 10 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución por la que acordaba INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada, el 22 de diciembre de 2015, por contra la Resolución, de fecha 20 de noviembre de 2015, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.
- 6. El 18 de agosto de 2016, solicitó nuevamente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, con referencia a la información pública a la que se accedió por medio de la resolución de 20 de noviembre de 2015, en el marco de la solicitud 001-3269 y ante el compromiso de la Administración de "abordar la aprobación del II Plan de Derechos Humanos de España en la próxima legislatura de acuerdo con los procedimientos de elaboración de Naciones Unidas", la siguiente información:
- Acceso a los pasos dados, desde la fecha de la resolución, para aprobar el II Plan de Derechos Humanos
- Ante el compromiso de la Administración de que la programación de su elaboración y las fórmulas de participación se establecerán una vez iniciada la nueva legislatura, se solicita acceso a los pasos programados para aprobar el II Plan de Derechos Humanos (en especial, la citada programación de elaboración y fórmulas de participación).
- 7. El 13 de octubre de 2016, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA contestó a indicándole lo siguiente:
- Como se le comunicó en la anterior solicitud de acceso, remitida en noviembre de 2015, y por lo tanto habiendo ya sido disueltas las Cámaras de la X Legislatura y pendiente de celebrarse las elecciones generales de 20 de diciembre, que "al alcanzarse el final de la legislatura se tomó la decisión de abordar la aprobación del II Plan de Derechos Humanos de España en la siguiente legislatura".
- Como es bien conocido, en la XI Legislatura, ningún candidato obtuvo la confianza del Congreso de los Diputados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 99 de la Constitución, transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura, las Cortes Generales fueron disueltas, siendo convocadas nuevas elecciones generales que se celebraron el pasado 26 de junio.
- A fecha de hoy, el Congreso de los Diputados de la XII Legislatura no ha otorgado su confianza a un candidato a la Presidencia del Gobierno. Por lo tanto, el Gobierno sigue en funciones desde el pasado 20 de diciembre de 2015, con las competencias limitadas que le reconocen la Constitución y el artículo 21 de la Ley del Gobierno.
- Como consecuencia de ello, sólo a partir del momento en que el Congreso de los Diputados otorgara su confianza a un nuevo Gobierno podrían iniciarse los trabajos para la aprobación de un II Plan de Derechos Humanos.
- 8. [anonimizado], entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó nueva Reclamación con entrada el 26 de octubre de 2106, en la que manifestaba lo siguiente:
- Primeramente, importa registrar que fue notificado del "documento de comienzo de tramitación", que indica el 16 de septiembre como fecha de inicio de la tramitación de la solicitud, apenas el 13 de octubre, misma fecha en que tuvo acceso al documento — unos días después que contactara con el Portal de la Transparencia (incidencia nº 2643000 —). No es la primera vez que la previsión del art. 20.1 de la Ley 19/2013 de que el plazo para contestar la solicitud se cuenta "desde la recepción de la solicitud por el órgano competente" — se cumple — "desde la recepción de la solicitud desde la recepción de la solicitud por el sistema - , asociada con dificultades técnicas relacionadas al documento de comienzo de tramitación, genera una indeseable situación de inseguridad jurídica. De hecho, se nota preparación para perfeccionamiento en la materia en seis de las siete solicitudes presentadas por este reclamante (expedientes 3269, 3270, 3271, 3273, 3274 y 3269) relativas al Ministerio de la Presidencia, se manifestó sobre el tema en sus alegaciones de 21 de enero de 2016 (reclamación ref. expediente 3269). Esa importante cuestión merece la atención del Consejo de Transparencia y demás órganos competentes, en especial ante el art. 21.3) b de la Ley 39/2015.
- Por medio de la Resolución de 13 de octubre de 2016 (doc. 11), a la que se accedió el día siguiente, se informa, en síntesis, que "el Gobierno sigue en funciones desde el pasado 20 de diciembre de 2015, con las competencias limitadas que le reconocen la Constitución. La Administración, como se ve, no informa sobre pasos dados o programados para aprobar el Plan, sino que presenta justificativa para su parecer inacción en el tema. Así, la Administración afirma conceder el acceso pero, en la práctica, silenciosa. Con eso, sin limita, sin justificativa legal, el acceso a la información pública solicitada.
- En ese contexto, cabe recordar, además del art. 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (BOE nº 142, de 13 de junio de 1980), el Comentario General nº 31 del Comité de Derechos Humanos, de 26 de mayo de 2004 (doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13), según el cual la obligación de adoptar medidas para realizar los derechos, prevista en el art. 2 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, no admite reservas y es inmediata. Así,
"[no se puede justificar el incumplimiento de esta obligación haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado" (par. 14). Sin esa obligación "[el general, los objetivos del Pacto se alcanzarían por tierra" (par. 17).
Por lo tanto, el compromiso con los derechos humanos es del Estado. - Ante lo expuesto, el hecho de que un gobierno siga en funciones no exime el Estado español de adoptar medidas inmediatas para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales para la realización de los derechos humanos – incluso en relación al II Plan de Derechos Humanos. Como consecuencia, cabe a las autoridades competentes dar seguimiento al proceso de construcción del II Plan de Derechos Humanos e informar los pasos dados y realizados para ello, como solicitado.
- En verdad, dar seguimiento al proceso de construcción del II Plan de Derechos Humanos no es más que expresión de obligaciones internacionales asumidas en materia de derechos humanos; de compromiso concreto asumido por España ante las Naciones Unidas a principios de 2015; del propósito de un gobierno que se mantiene en funciones para "garantizar la continuidad del poder ejecutivo", lo que supone limitarse a dar continuidad a las actuaciones ya iniciadas," según "Comentarios a la Ley del Gobierno" (Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2002, pp. 245-249).
- La información pública solicitada, necesaria al control de las actividades de realización de los derechos humanos, deberá estar ampliamente disponible, objeto explícito de publicidad activa que sea, por fuerza de las leyes, con el art. 5 y la Ley 19/2013, de los arts. 132 y 133 de la Ley 39/2015 y de los arts. 25 y 26 de la Ley 50/1997, modificada por la Ley 40/2015, en conjunción con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10 CE), los arts. 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977) y la referencia, es, su preámbulo, a la obligación de promoción de los derechos humanos constante en la carta de las Naciones Unidas; el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (BOE nº 243, de 10 de octubre de 1979). Además, la Declaración y Programa de Acción de Derechos Humanos recomienda ampliar al máximo la difusión de información pública sobre derechos humanos (en particular, párrafo 81-82). La Declaración sobre Derechos de Derechos Humanos, aprobada por la Resolución A/RES/53/144 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de marzo de 1999, prevé que toda persona tiene derecho a promover los derechos humanos y a obtener información sobre los medios por los que tales derechos son realizados (arts. 1 y 6a); la Observación General nº 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recuerda que la transparencia es esencial para la promoción de los derechos humanos y que los Estados deberían incorporar activamente al dominio público la información de interés público (párrafos 3 e 19). Ese conjunto de normas explicita la obligación estatal de difundir la información necesaria al control de las actividades de realización de los derechos humanos.
- Por consecuencia, caso no exista, dicha información pública debe ser producida. Ante ese conjunto normativo con inmenso potencial realizador de derechos, el reclamante requiere que sea reconocido su derecho de acceso y que la información pública solicitada sea debidamente difundida.
- 9. El 14 de noviembre de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tienen entrada el 5 de diciembre de 2016 y en ellas se exponen las siguientes conclusiones:
- La resolución facilita al solicitante toda la información relativa a las circunstancias que desde la anterior resolución de 20 de noviembre de 2015, impiden al Gobierno (que en ese momento estaba en funciones), abordar la aprobación del II Plan de Derechos Humanos de España. Con la resolución se facilita una respuesta a la información solicitada que básicamente demanda: 1) los pasos dados (que por los motivos explicados en la resolución no se han podido llevar a cabo) y 2) se realiza desde el momento temporal que lo solicitó: la anterior resolución de 20 de noviembre de 2015 hasta la actualidad. Por lo tanto, se da cumplida respuesta a la solicitud de acceso presentada.
- Adicionalmente, el reclamante realiza una serie de reclamaciones que aunque no tienen relación con el objeto concreto de la solicitud de acceso a la información y representarían una ampliación de la misma por la vía de la reclamación, merecen ser comentadas:
- 1) En primer lugar, evidentemente existe un compromiso de España con los Derechos Humanos que está plasmado en nuestra Constitución (art. 10) y que ha impregnado la totalidad de nuestras leyes así como los tratados internacionales que España ha suscrito desde la recuperación de la democracia. Es un compromiso que no entiende de Gobiernos, ni de colores políticos y que se cumple también cada día a través de los diferentes planes sectoriales existentes que tienen incidencia sobre los derechos humanos con los que España cumple con sus compromisos de promoción y difusión de los DD.HH. Pero en el caso concreto que nos afecta, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el Gobierno en funciones debe limitar su gestión al despacho ordinario de asuntos públicos. Estas competencias de "despacho ordinario de asuntos" han sido definidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno" (STS 2 diciembre 2005). Un plan de DD.HH. es un documento con un marcado carácter de orientación de las políticas públicas, con un horizonte temporal que abarca varios años y que va mucho más allá de la gestión ordinaria que puede llevar a cabo el Gobierno en funciones. Parece claro que la definición de unos objetivos y medidas que deberían llevarse a cabo en los próximos años condicionarían y comprometerían las medidas que desease establecer el futuro Gobierno que obtuviera la confianza del Congreso de los Diputados.
- 2) En segundo lugar, respecto a las obligaciones de publicidad activa, si bien es cierto que deben publicarse en el portal de la transparencia los planes y programas anuales y plurianuales, esta obligación nacería a partir del momento de su aprobación. En el momento de la solicitud como en el de la reclamación el Plan está pendiente de elaboración. Respecto a la publicidad de los planes normativos, hay que recordar que el Plan de Derechos Humanos no es una norma legal ni reglamentaria, sino que tal y como se hizo en el caso del I Plan, este se aprobó mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que en ningún caso debería incluirse en el Plan Normativo anual que incluye las iniciativas legislativas y reglamentarias. Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno hace la referencia al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley o reglamentarias por lo que tampoco sería de aplicación al Plan de DD.HH.
- 3) Finalmente, el reclamante afirma que se ha limitado su derecho de acceso por silencio indirecto de la Administración y que no hubo acceso a la información pública solicitada, incumpliéndose los artículos 6, 14, 16, 18, y 20. Sin poder determinar a qué se refiere el reclamante con la expresión silencio indirecto, el incumplimiento de los artículos citados no es cierto porque se ha puesto a disposición del solicitante toda la información que se le podía facilitar sobre el proceso de elaboración del II Plan de Derechos Humanos conforme a los artículos 6, 14, 16, 18 y 20 de la Ley 19/2013.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe analizarse el aspecto formal invocado por el Reclamante, relativo a la previsión del art. 20.1 de la Ley 19/2013 de que el plazo para contestar la solicitud se cuenta "desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver", en lugar de contarse desde la recepción de la solicitud por el sistema.
En este punto, este Consejo de Transparencia quiere aclarar que, con carácter general, el plazo para contestar una solicitud de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro más, en caso de solicitud compleja o voluminosa y previa notificación al solicitante, ex artículo 20.1 de la LTAIBG. Dicho plazo de un mes se contabiliza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver según se prevé en las normas aplicables al procedimiento administrativo.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se presentó por el solicitante a través del procedimiento electrónico incluido en el Portal de la Transparencia gestionado por el Ministerio de la Presidencia. Sin embargo, dicho Departamento no es el órgano encargado de resolver, sino el encargado de tramitar las solicitudes de acceso a la información que se le presenten a través del citado Portal y ello es así porque no dispone de la información que se le solicita, siendo un mero intermediario entre el solicitante y cada uno de los órganos administrativos que detentan la información.
El órgano encargado de resolver, en el presente caso, por tener presumiblemente en su poder la información solicitada, es la Dirección General de Relaciones con las Cortes del mismo Ministerio de la Presidencia, que recibió dicha solicitud de acceso el día 16 de septiembre de 2016, y dictó resolución de fecha 13 de octubre, dentro, por lo tanto, del plazo legalmente previsto para resolver una solicitud de información.
No obstante lo anterior, debe recordarse que la solicitud de información fue presentada el 18 de agosto de 2016 por lo que, de las fechas indicadas, se constata que la misma no fue dirigida al órgano competente para atenderla sino hasta casi un mes después de su presentación. Como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado reiteradamente, esa dilación excesiva en la remisión de la solicitud al encargado de resolverla, no implica sino un incumplimiento material de la LTAIBG que prevé un procedimiento ágil y respetuoso con el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública.
4.
Respecto del resto de cuestiones planteadas por el Reclamante, relativas al silencio indirecto de la Administración y a que no hubo acceso a la información pública solicitada ni cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, este Consejo de Transparencia desea hacer las siguientes puntualizaciones:
A la vista de los documentos obrantes en el presente expediente, especialmente el contenido de las resoluciones de la Administración, no se aprecia el silencio aludido por el Reclamante. Tanto en la primera solicitud de acceso a la información del año 2015, como en la segunda del año 2016, aquélla ha contestado al solicitante, informándole de lo acontecido con el II Plan de Derechos Humanos – que no era objeto de solicitud – y de que el II Plan se elaboraría después de la composición del nuevo Gobierno. Este se ha formado recientemente, en concreto el día 29 de octubre de 2016, con el nombramiento del nuevo Presidente del Gobierno y reestructurado los departamentos ministeriales mediante el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre; por tanto, después de la solicitud de acceso del Reclamante.
Habida cuenta de que el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, impide a un Gobierno en funciones tomar decisiones que comprometan las decisiones del futuro Gobierno, entre las que se encontraría desarrollar un Plan de Derechos Humanos, que conlleva compromisos internacionales, debe entenderse que la respuesta de la Administración, en el presente caso, es conforme a derecho y no incurre, en modo alguno, en silencio directo no indirecto.
Por otra parte, la propia LTAIBG dispone que se debe dar información a quien lo solicite siempre que dicha información sea pública, es decir, que se encuentre en poder de la Administración en el momento en que se solicita (artículos 12 y 13 de la LTAIBG, citados). Pues bien, a tenor de lo expuesto, resulta obvio que el Ministerio no puede dar la información solicitada al no disponer de ella en el momento en que se solicitó, sin que ello debe entenderse como un impedimento al ejercicio del derecho de acceso, sino como cumplimiento de los propios preceptos legales. Por ello, actuó correctamente al indicar las causas por las que, razonablemente, no podía facilitar dicha información.
5.
En base a estos razonamientos, no es exigible a la Administración que públicamente active aquella información o aquellos documentos que aun no han sido elaborados, es decir, que todavía no existen, no produciéndose, por tanto, infracción alguna de los preceptos que sobre publicidad activa recoge la LTAIBG, como sostiene el Reclamante.
En consecuencia, la presente Reclamación debe desestimarse.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 26 de octubre de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, de fecha 13 de octubre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.