El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado (Ministerio de Hacienda) las cuantías y criterios de reparto de la productividad y gratificaciones de 2019. La administración denegó el acceso alegando que existía normativa específica para sindicatos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley 19/2013.
2
El hecho de que la información sea entregada a representantes sindicales no invalida el derecho de acceso de cualquier ciudadano en nombre propio.
3
Prevalece el interés público sobre la protección de datos personales cuando se trata de retribuciones de personal eventual, directivos o puestos de libre designación (niveles 30, 29 y 28).
4
Para el resto del personal, la información debe facilitarse anonimizada, por ejemplo, proporcionando la cuantía global por niveles de puesto.
5
La transparencia en los criterios de distribución de fondos públicos destinados a la productividad tiene especial importancia para el control de la acción administrativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 450/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de marzo de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-041776
N/REF: R/0450/2020; 100-003964
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Parque Móvil del Estado/Ministerio de Hacienda Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 1 de julio de 2020 -notificada el día 4-, el Parque Móvil del
Estado/MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
(…) La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID 19, suspendió los términos e interrumpió los plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del sector público, reanudándose los mismos de acuerdo con
el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que establece que se reanudará el cómputo de los
plazos administrativos de las solicitudes de derecho de acceso con efectos desde el 1 de junio.
Con fecha 2 de junio de 2020 esta solicitud con número de expediente 001-041776 se recibió
en el Parque Móvil del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere, en los siguientes términos:
1. Las cuantías totales individualizadas de productividad y gratificaciones extraordinarias
correspondientes al personal de este Organismo, se entregan con carácter trimestral a los
representantes de los Órganos unitarios de personal: Junta de personal y Comité de empresa
del ámbito de representación en que se encuentra incluido el Pme, de conformidad con la
normativa vigente.
2. No existe una documentación específica de asignación de productividad puesto que varían
los conceptos y modalidades en función de los tipos de actividad, volumen de trabajo,
objetivos a alcanzar y periodos de tiempo. No obstante y de conformidad con la normativa
aplicable se tienen en cuenta los criterios contemplados en la misma.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 1.2. de la Ley 19/2013, se indica
que la información tiene un proceso específico para solicitarse y que toda esta información se
ha entregado regularmente a los órganos de representación en cumplimiento del artículo 40
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
El mismo determina que las Juntas de Personal y los Delegados de Personal tendrán entre sus
funciones, en sus respectivos ámbitos, recibir información sobre la política de personal, así
como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones. Son los Delegados de
Personal y las Juntas de Personal los órganos específicos de representación de los
funcionarios. De igual manera se informa al Comité de Empresa respecto de la productividad
del personal laboral.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Son criterios asentados de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como de los
tribunales que los derechos de información de los que gozan las organizaciones sindicales no
puede ser inferiores a los que tiene la ciudadanía e igualmente, que los derechos de las
organizaciones no invalidan los de la ciudadanía. En todo caso no se alcanza a entender la referencia a los derechos de representación del personal funcionario toda vez que –con
independencia de cualquier otra condición- la solicitud de información se realiza por el
interesado en nombre propio.
La circunstancia de que esa información se hubiese entregado a los representantes sindicales
no puede ser obstáculo para acceder a la misma a cualquier ciudadano que, en nombre propio
y como particular la solicita.
Por otro lado, la solicitud de información se realiza ajustándose al Criterio interpretativo
1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos,
así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a
solicitudes similares.
4. Con fecha 5 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 27 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo
siguiente:
Respecto a los motivos manifestados por en el expediente de
fecha 1 de agosto, sobre el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General
considera que, al amparo de lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del mencionado artículo 15,
la garantía de los derechos de las personas afectadas a la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos debe prevalecer sobre el interés particular del
interesado, sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los datos de carácter personal
de los empleados de este Organismo.
Por consiguiente, esta Dirección General, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se reitera en que la información solicitada por el interesado (listados de
productividades trimestrales) se remite con carácter regular y periodicidad trimestral a los
órganos específicos de representación constituidos en el ámbito de las unidades electorales
del Ministerio de Hacienda, la Junta de Personal y el Comité de Empresa, y están por tanto a
disposición de todo el personal interesado, con lo que, a juicio de este Organismo, se cumple
fielmente lo establecido en la normativa vigente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Así, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 9 de marzo
pocos días antes de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo mediante el Real
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Decreto 463/2020 antes mencionado y, con el mismo, la suspensión de plazos
administrativos. Teniendo en cuenta esta circunstancia y que la resolución recurrida está
fechada el 1 de julio- siendo notificada el día 4-, podemos concluir que se han superado el
plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG, según el cual La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
4. Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud
se centra en conocer tres tipos de informaciones,
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD).
En su respuesta, el Parque Móvil del Estado/MINISTERIO DE HACIENDA considera, respectos
de los puntos 1 y 3 de la solicitud de información, que lo solicitado se enmarca dentro de las
funciones atribuida a las organizaciones sindicales con representación en el Organismo, por lo
que entiende que, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la
LTAIBG existe una normativa específica que desplazaría la aplicación de dicha norma. Por otro
lado, y respecto del segundo punto de la solicitud, indica que No existe una documentación
específica de asignación de productividad puesto que varían los conceptos y modalidades en
función de los tipos de actividad, volumen de trabajo, objetivos a alcanzar y periodos de
tiempo
5. Por otro lado debemos llamar la atención sobre el hecho de que las cuestiones planteadas en
el presente expediente ya han sido resueltas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en expedientes de reclamación tramitados a instancias del mismo interesado.
Por ejemplo, en el expediente R/0329/2020
, a la hora de analizar las cuestiones
controvertidas en la actual reclamación, relativa argumento de que nos encontramos ante
una normativa específica en materia de acceso así como a la identificación de los perceptores
del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias se razonaba lo
siguiente:
6. Por otro lado, en lo relativo al apartado tercero de la solicitud de información, que requiere la identificación individualizada de los perceptores, debemos tener en cuenta- como ya
señala el solicitante- el criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo
competente para velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determin ado y que no tiene por
qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad:
cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con
carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u
organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus
perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los
mencionados apartados. Por otro lado, debe recordarse que la ponderación del art. 15.3,
realizada para el caso de información sobre retribuciones de empleados públicos en el
criterio conjunto ya indicado, opera cuando el acceso permita identificar a las personas,
pero no cuando se establezcan medios para no conocer la identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los
siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en
la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con
carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos
reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en
materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es
esa ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el
criterio interpretativo que hemos señalado.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio y menciona expresamente el criterio, fuera
de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a
la protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y
gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede
realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar
otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En
estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales-
concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista
en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia
previsto en dicho precepto.
7. En aplicación del criterio descrito existen numerosos precedentes tramitados por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno sobre este mismo asunto. Así, por ejemplo, la
reclamación R/0165/2017
, retribuciones de productividades en el Ministerio de Sanidad; la
R/0352/2017, productividades en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
(AIREF); R/0460/2017, productividades mensuales asignadas en el Ministerio del Interior, o
la R/0101/2018, productividades de altos cargos en el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, entre otros muchos.
En ellos se argumentaba lo siguiente:
“En el presente caso, no se aprecia que la solicitud de acceso presentada sea abusiva, dado
que conecta directamente con la finalidad de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo, que no
es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Esto es precisamente, lo que se
pretende conseguir cuando se solicita información sobre gratificaciones extraordinarias en
concepto de productividad percibidas por los Altos cargos y personal de un Ministerio,
asunto sobre el que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad
en múltiples ocasiones, reconociendo en todas ellas el derecho de los solicitantes a conocer
dicha información.
(…) debe señalarse que, atendiendo a la definición de dato de carácter personal del art. 3
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, esto es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables, el código que mencionan los reclamantes también puede ser considerado un
dato de carácter personal. A pesar de ello, la información puede proporcionarse de tal
manera que se impida la identificación- a salvo de los supuestos en los que dicha
identificación sea posible de acuerdo al Criterio Interpretativo-, como decimos, dando la
cuantía global, por ejemplo por niveles o unidades siempre que se impida la identificación
de los perceptores.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la información sin identificar
a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, lo que a nuestro juicio es
conforme con el criterio apuntado, pero siempre y cuando los trabajadores a los que afecte
la información no ocupen puestos de asesoramiento y especial confianza, de personal
directivo o de personal no directivo de libre designación, en cuyo caso prevalece siempre el
derecho de acceso a la información frente a la protección de datos personales.
Por lo tanto, las productividades percibidas por los trabajadores cuya categorías o
funciones puedan ser incluidas en las señaladas en el criterio interpretativo como
merecedoras de una especial transparencia y, por lo tanto, su conocimiento no puede
considerarse como una vulneración de su derecho a la protección de datos personales no
amparadas por la norma, deben ser proporcionadas al solicitante.”
Por lo tanto, debido a la coincidencia de las cuestiones controvertidas, entendemos que
este criterio debe mantenerse también en el presente caso.
8. Igualmente, en lo referente al criterio de reparto de productividades, también son
muchos los precedentes tramitados en el Consejo de Trasparencia que han finalizado con
resolución estimatoria (R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498, todos del año
2016) que ha sido ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso
Contencioso-Administrativo registrado con el número 36/2016, pr esentado por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso Contencioso-
Administrativo PO núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la
representación que legalmente ostenta, contra las resoluciones identificadas en el
encabezamiento de esta Sentencia, que se confirman, por ser conformes a derecho, con
imposición de costas a la parte demandante en los términos recogidos en el último
fundamento de derecho.”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes:
“SEXTO. - Expuesta los argumentos de las partes, y resueltas las objeciones formales, la
primera cuestión que se plantea es si el EBEP contiene un régimen específico de acceso a
la información.
La respuesta ha de ser negativa.
(…) No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada
obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del
EBEP solo establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas
de personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de
recibir información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo
y de la mejora del rendimiento.
Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas de
Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la
negociación colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los
órganos públicos.
En este punto, convenimos con la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, cuando afirma
que la demanda entremezcla la función representativa de las Juntas de Personal con la
negociación colectiva y pretende privar a la Junta de Personal de derecho de información
que le reconoce el EBEP.
Alude la parte demandante al acuerdo de 28 de mayo de 2009, entre la AEAT y las
organizaciones sindicales más representativas de la AEAT.
De su contenido, resulta que se reconoce únicamente a los delegados sindicales de las
organizaciones sindicales firmantes, el derecho a conocer mensualmente las cantidades
que perciba cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de productividad.
Para nada se menciona a las Juntas de Personal que junto con los Delegados de Personal
son los que representan a los trabajadores en el centro de trabajo, ni este “acuerdo” puede
limitar el derecho reconocido a las Juntas de Personal en el artículo 40 del EBEP. (…)
Por último, carece virtualidad alguna la referencia a la quiebra de la buena fe negocial
exigida en el artículo 89 del ET, pues la petición de información no se enmarca en ningún
proceso negociador. Se alude al peligro que suministrar la información requerida para la
lucha contra el fraude fiscal, pero no se alcanza a entender que solicitar información acerca
de objetivos asignados, criterios de reparto, instrucciones, perjudique “la prevención,
investigación y sanción de ilícitos administrativos y penales o las funciones administrativas
de inspección”, alegaciones, todos ellas, carentes de cualquier sustrato probatorio.”
9. Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional,
que dictó la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que acordaba
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2016.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes: “TERCERO.- Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia,
debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser
en esencia, los argumentos expuestos en la primera instancia y en vía administrativa para
denegar el acceso a la Junta de Personal recurrente, y que no se concretan de forma
separada en el recurso de apelación, pero que pasamos a examinar:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información
solicitada, esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, pero no afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha
5.2.2018, RA 1/2018 (en la que la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el
derecho de la Junta de personal a conocer del contenido de las bolsas de productividad);
por lo que no consta que afecte a los datos personales de los perceptores de dichos
incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega la
Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni existe
dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el art.14.1.e/
y g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el
acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal,
que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo
potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que
ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por
consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha información como indica la
apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso,
precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido
respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen
específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente.
Pero este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.
Por consiguiente, el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una
información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la
Administración en el reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en
nuestra sentencia de fecha 19.4.2017, ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a
facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de
motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (
art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del
PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de
peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013 que antes de la misma.
D) Todo lo anteriormente indicado no queda desvirtuado por el acuerdo de 28.5.2009 que
contempla el acceso a dicha información a los delegados sindicales, pues ello no impide
que sea de aplicación precisamente a las Juntas de personal por los preceptos invocados de
contrario, art.40.1.a/ y f/ del EBEB, como tampoco por lo que haya declarada la jurisdicción
social que cita la apelante, que no se refiere al mismo supuesto de autos.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez la
confirmación igualmente de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.”
10. Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal
Supremo, que dictó la reciente Sentencia de 11 de junio de 2020, por la que acuerda
Desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de
noviembre de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Para el Tribunal Supremo, “(…) La Administración no considera aplicable el régimen de
acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda
desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1.
(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal
pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y
la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución
de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una
información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública
distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se
constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…) En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los
empleados públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al
regular «los derechos de información y consulta», establece con carácter general que «1. El
comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre
aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de
la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este
artículo» (art. 64) y todo ello «sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en
otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglame ntarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de
forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que
ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las
retribuciones de los empleados públicos.
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts.
32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el
representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los
representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación
correspondientes. para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los
órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que
conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer
los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para
efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones
de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a
obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que
intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto,
establece un derecho a ser informados de forma independiente.
(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un
ente público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los
fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por
productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida
la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Agencia Tributaria. (…)
Finalmente, y como apoyo a todo lo señalado en los apartados anteriores de la presente
resolución, debe recordarse que "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos
por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer
la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva:
Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable
para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos
y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016).
6. Asimismo, cabe añadir que, además de la interpretación de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, en lo que respecta a la existencia de una normativa específica contenida en el
criterio interpretativo nº 8 de 2015
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de junio antes mencionada, indica
expresamente que
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse
Una posición que ha sido reiterada en la reciente sentencia 1338/2020, de 15 de octubre de
2020, dictada en el Recurso de Casación nº 3846/2019 en la que se afirma lo siguiente:
En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente público
y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en
este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los empleados,
tiene especial importancia para la ley (…)
7. De igual forma, y por ser una cuestión que se plantea con frecuencia a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación al acceso a información sobre retribuciones o
productividad percibida por empleados públicos, debemos recordar que, en el presente caso,
estamos ante una ponderación entre derechos- a la protección de datos y al acceso a la
información- a la que se refiere el apartado 3 del art. 15 de la LTAIBG. Una ponderación entre
derechos que fue desarrollada por el criterio interpretativo de 2015 tantas veces mencionado
y que no requiere del consentimiento expreso de los afectados.
Por su interés dado la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos mencionar la reciente
sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 en un asunto muy similar al planteado en este
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la resolución del Consejo de
Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido:
(…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información se
funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal
resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la Fundación
Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de la solicitud
consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos interesados por la
Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de
consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto
a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección,
y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...)Se ha de estar, pues al
contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de
una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento
o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que,
no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1
b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos
en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe
extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten
afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación
relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta
resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al
comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de
transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada
informa sobre los posibles afectados.
En conclusión, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución y en la interpretación tanto de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia, entendemos que la reclamación debe ser
estimada al objeto de aportar la información que aún no ha sido proporcionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 1 de agosto de 2020, contra la resolución del Parque Móvil del Estado/MINISTERIO
DE HACIENDA, de fecha 1 de julio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al Parque Móvil del Estado/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias
durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en el Ministerio.
La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada
uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación- N30, 29 y 28-, se
debe dar en cómputo anual. Para el resto de trabajadores, puede proporcionarse la
información sin identificar a los titulares de los datos, dando la cuantía global por niveles y
también en cómputo anual.
TERCERO: INSTAR al Parque Móvil del Estado/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda