El interesado solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital un listado de las CCAA que solicitaron la habilitación de dominio público radioeléctrico para servicios comunitarios sin ánimo de lucro. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió su deber de resolver y notificar en el plazo legalmente previsto, incurriendo en silencio administrativo.
2
La ausencia de respuesta administrativa contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflictos con otros intereses protegidos.
4
No concurren límites o restricciones al acceso solicitado, especialmente considerando que las propias Comunidades Autónomas publican dichas solicitudes.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024847
N/REF: R/0450/2018 (100-001210)
FECHA: 25 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30
de mayo de 2018, , presentó solicitud de información
ante el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, cuyo tenor literal era el siguiente:
Asunto
Solicitudes CCAA frecuencias servicios comunicación comunitarios
Información que se solicita
Listado de las CCAA que han solicitado la habilitación de dominio público
radioeléctrico para destinar a servicios de comunicación comunitarios sin ánimo
de lucro durante la presente legislatura. Así como la fecha de la solicitud y
copia de las respuestas remitidas por el Ministerio.
2. Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la
Administración conteste la solicitud de acceso a la información y entendiendo esta
desestimada, en fecha 30 de julio de 2018, el interesado interpuso reclamación
ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 2 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente al Ministerio a efectos de que, en
el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por
conveniente.
La solicitud de alegaciones fue reiterada el 20 de septiembre. A la fecha de la
presente resolución el Departamento contactado no ha formulado alegaciones en
el presente expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere efectuar
una serie de consideraciones de índole formal relativas al plazo previsto para
atender las solicitudes de acceso a la información.
Así, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las
solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
Pues bien, según lo descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante fue presentada el 30 de mayo de
2018. No obstante, a fecha de la presente resolución, no consta que el
MINISTERIO haya resuelto la solicitud formulada y tampoco que concurran las
circunstancias que justificarían la ampliación del plazo de un mes de conformidad
con el artículo 20.1 de la LTAIBG.
A la luz de lo anterior, cabe concluir que la Administración ha incumplido con su
deber de resolver y notificar en el plazo legalmente previsto.
Por otro lado, de lo obrante en el expediente, se aprecia que el MINISTERIO
tampoco ha procedido a atender el requerimiento de alegaciones, ni su
reiteración, formulado desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo ello, se recuerda a la Administración la necesidad de contestar en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con fundamento
en la LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
4. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido una ausencia de
respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la
información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre
otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
“configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante, así como la ausencia de respuesta a la
solicitud reiterada de alegaciones realizadas por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente
reclamación. Estas circunstancias implican a nuestro juicio una completa
vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los
organismos públicos, como herramienta para la rendición de cuentas por su
actuación y un desconocimiento, en definitiva, de la interpretación amplia de este
derecho que realizan los Tribunales de Justicia.
5. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el objeto de la presente solicitud se
orienta a obtener un listado de las Comunidades Autónomas que hubieran
solicitado la asignación de dominio público radioeléctrico para la prestación del
servicio audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro durante la presente
legislatura. Igualmente, se requiere la indicación de la fecha de solicitud y la copia
de las respuestas remitidas por el Ministerio competente en la materia.
Respecto a este asunto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera necesario efectuar las siguientes consideraciones.
La Constitución Española reconoce y protege en su artículo 20.1, apartados a) y
d), los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de
reproducción; a la producción y creación artística; así como a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
En este sentido, los medios de comunicación social se han configurado como
instrumentos fundamentales para el desarrollo de estos derechos fundamentales.
Igualmente, han contribuido a hacer efectiva la pluralidad y libertad inherentes a
un sistema social y democrático de Derecho, además de actuar como
mecanismos educativos y difusores de cultura.
En esta misma idea insiste la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, en su Preámbulo, cuando afirma: “La industria
audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con más
peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su
demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el
mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual”.
6. Por lo que aquí respecta, el servicio de comunicación audiovisual comunitarios sin
ánimo de lucro es aquél prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que
ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales,
culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos
sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y
transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión,
asegurando la participación y el pluralismo máximos. La Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual los regula en su artículo 32 en los
siguientes términos:
“1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin
ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales,
culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales,
así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido
asociativo. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún
tipo de comunicación audiovisual comercial.
2. La Administración General del Estado debe garantizar en todo caso la
disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de
estos servicios.
3. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa. En dicho
título se establecerán las condiciones que aseguren su naturaleza sin ánimo de
lucro, pudiendo establecerse el uso compartido de un mismo canal así como
las condiciones de dicho uso.
4. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo
del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio. La
Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico
necesario para la prestación de estos servicios.
5. La licencia en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de
comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y no podrá ser objeto
de transmisión ni arrendamiento.
6. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán justificar la
procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los
hubiere. La autoridad audiovisual establecerá un sistema de evaluación de
gestión financiera y un registro específico para el depósito de su memoria
económica. Salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual sus gastos
de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros en el caso de
los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el
caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.
7. Las entidades titulares de los servicios de comunicación audiovisual sin
ánimo de lucro deberán acreditar el pago de cuantos derechos, cánones o
tasas, se deriven de su actividad.”
Adicionalmente, la Disposición transitoria decimocuarta de dicha norma legal
dispone:
“1. Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro que
estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2009, al
amparo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007, de Medidas
de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI), optarán a licencias o
autorizaciones en el ámbito de cobertura en el que venían prestando su
actividad.
2. Respetando los ámbitos competenciales existentes, tanto el procedimiento
de concesión de la licencia como la concreción del marco de actuación de los
servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se
desarrollarán reglamentariamente en un plazo máximo de doce meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley”.
Por otro lado, atendiendo a la demanda de servicios audiovisuales, resulta
necesario que la Administración General del Estado reserve y garantice a favor de
las Comunidades Autónomas la disponibilidad del dominio público radioeléctrico a
efectos de destinarlo a la prestación de servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro. Así lo anterior se configura como premisa para
que las Comunidades Autónomas puedan iniciar el procedimiento para la
adjudicación de las licencias correspondientes.
En este sentido, puede destacarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha tenido acceso a las solicitudes a este respecto presentadas por dos
Comunidades Autónomas- en concreto, Andalucía y Aragón-
0asignaci%C3%B3n%20dominio%20p%C3 %BAblico%20radioel%C3%A9ctrico.pd
f
bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=948421563030
7. A la luz de las anteriores consideraciones, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera la información ahora solicitada amparada por el derecho de
acceso reconocido en la LTAIBG.
A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, los términos en los que se
pronuncia la Ley de Transparencia en su Preámbulo, al considerar que la
Transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Con esta afirmación se pretende que los ciudadanos puedan juzgar mejor y con
más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia,
permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública, con lo que se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Igualmente, no se aprecia la concurrencia de posibles límites o restricciones al
acceso solicitado, habida cuenta, además, de que las propias comunidades
Autónomas publican dichas solicitudes.
8. En definitiva, de conformidad con todo lo anterior, este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada,
debiendo la Administración proporcionar al interesado:(i) el listado de las
Comunidades Autónomas que hubieran solicitado la asignación de dominio
público radioeléctrico para la prestación del servicio audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro durante la presente legislatura(teniendo como
referencia la fecha en que fue presentada la solicitud de información);así como (ii)
la indicación de la fecha de dichas solicitudes; y (iii) la copia de las respuestas
remitidas por el Ministerio competente en la materia.
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. En este sentido, debe igualmente tenerse en cuenta que el Real
Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales establece en su Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio de los servicios comunes lo siguiente:
Los servicios comunes de los ministerios en los que se hayan producido
transferencias de actividad a otros departamentos ministeriales que actualmente
no cuenten con servicios comunes propios, seguirán prestando dichos servicios a
los Ministerios a los que correspondan dichas áreas de actividad, hasta tanto se
desarrolle la estructura orgánica básica de los ministerios y se establezca la
distribución de efectivos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 30 de julio de 2018, contra el actual MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL (competencias en esta materia asumidas por el actual
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo
máximo de quince días, remita a la información
solicitada y referenciada en el Fundamento nº 8 de la presente Resolución. A estos
efectos, se tendrá en cuenta lo indicado en el mismo fundamento jurídico in fine.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el
mismo plazo máximo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda