El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información sobre las acciones gubernamentales respecto a una Proposición no de Ley sobre servicios de comunicación comunitarios. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso y la falta de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió su deber de resolver y notificar en el plazo legal, incurriendo en una ausencia de respuesta que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2
La falta de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
No es lógico que el compromiso adquirido por responsables políticos sea público pero que el grado de cumplimiento de dichos compromisos no lo sea.
5
El cumplimiento de los objetivos de los organismos públicos es materia que debe publicarse de manera proactiva según el artículo 6.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF: 00 1~24849
N!REF: R/0449nO 18 ( 1 00~0 1208)
FECHA: 25
de octubre de 20 18
ASUNTO: Reso lución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transparencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a
la
Reclamación presentada con
entrada
el
30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11.ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30
de mayo de 2018 , presentó solicitud de información
ante
el entonces
MINISTERIO DE ENE TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información públi ca y buen gobierno, cuyo tenor literal era el siguiente:
Asunto
PNL servicios comunicación comunitarios sín ánimo de lucro existentes
Información que se solicita
Acciones realizadas por el Gobierno relativas a la Proposición no de Ley por la
que se insta al Gobierno a desarrollar la nor
mativa relativa a otorgar
autorizaciones de emisión a servicios de comunicación comunitarios sín áni
mo
de lucro existentes (ínícíatíva parlamentaría
n° 1611001952).
2. Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la
Administración conteste la solicitud de acceso a la información y entendiendo esta
desestimada, en fecha 30 de julio de 2018, el interesado interpuso reclamación
ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 2 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente
al Ministerio a efectos de que, en
el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por
conveniente.
La
solicitud de alegaciones fue reiterada el 20 de septiembre. A la fecha de la
presente resolución el Departamento contactado no ha formulado alegaciones en
el presente expediente
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere efectuar
una serie de consideraciones de índole formal relativas al plazo previsto para
atender las solicitudes de acceso a la información.
Así, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la L TAIBG,
especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las
solicitudes de información, que,
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os tercer os afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo
de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de
la información que se solíci ta así lo hagan necesario y previa
notificación al
solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resoluci
ón expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada."
Pues bien, según lo descrito
en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante fue presentada el
30 de mayo de
2018. No obstante, a fecha de la presente resolución, no consta que el
MINISTERIO haya resuelto la solicitud formulada y tampoco que concurran las
circunstancias que justificarían
la ampliación del plazo de un mes de conformidad
con el artículo
20.1 de la L TAl BG.
A la luz de
lo anterior, cabe concluir que la Administración ha incumplido con su
deber de resolver y notificar en el plazo legalmente previsto.
Por otro lado, de lo obrante
en el expediente, se aprecia que el
MINISTERIO
tampoco ha procedido a atender el requerimiento de alegaciones, ni su
reiteración, formulado desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo ello, se recuerda a la Administración la necesidad de contestar en plazo
las solicitudes de acceso a la
información pública que se le dirijan con fundam ento
en la L TAl BG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
4. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente
R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
trami
tación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable
al solicitante sino a la Administración,
corre
en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Públi ca sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con /os
principios de eficacia, jerarquía, descentralizaci ón,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y
al
Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse
en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés genera
l.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo 11 del título 1 de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a
/as solicitudes de acceso a la información.
e) Realizar /os trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de
las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la
disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo
acceso se
solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
/os distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
/as disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en
la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al
Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y
se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos
para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido una ausencia de
respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la
información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre
otras, por la Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo d n° 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
"configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos".
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación n° 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley
1912013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo
18. 1
". ( .. .) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado
el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante, así como la ausencia de respuesta a la
solicitud reiterada de alegaciones realizadas por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente
reclamación. Estas circunstancias implican a nuestro juicio una completa
vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los
organismos públicos, como herramienta para la rendición de cuentas por su
actuación y un desconocimiento, en definitiva, de la interpretación amplia de este
derecho que realizan los Tribunales de Justicia.
5. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el objeto de la presente solicitud se
orienta a obtener las acciones adoptadas por el Gobierno respecto a la
Proposición no de ley por la que se insta al Gobierno a desarrollar la normativa
relativa a otorgar autorizaciones de emisión a servicios de comunicación
comunitarios sin ánimo de lucro existentes (PNL n° 161/001952).
Respecto a la naturaleza de las proposiciones no de ley, el Tribunal Constitucional
ha tenido oportunidad de pronunciarse en su Sentencia 40/2003 señalando que
dichos instrumentos carecen de efectos jurídicos vinculantes, configurándose
como meras manifestaciones de la función de control y dirección. En concreto,
delimitaba sus funciones: "( ... ) posibilidad de promover la deliberación y toma de
posición de la Cámara sobre un determinado asunto e instar la adopción de
instrucciones, directrices
o mandatos, carentes de efectos jurídicos vinculantes,
dirigidos, en
lo que aquí interesa, a sujetos u órganos que no forman parte de la
Cámara que
los adopta, y, a través de
aquella posibilidad o facultad de propuesta,
participar
en la función de dirección e impulso político y en el control de la acción
de Gobierno. ( ... ) De otra parte,
la iniciativa parlamentaria, de ser asumida por la
Cámara, agota
sus efectos en la adopción de las instrucciones, directrices o
mandatos propuestos y en la respuesta o resultado en su caso obtenidos, sin
perjuicio de la posibilidad de que
éstos puedan instrumenta/izarse para
llevar a
S
cabo un juicio o valoración sobre una concreta actividad o decisión política
utilizando otros instrumentos de dirección
o impulso político o de control de la
acción de Gobierno" .
Consecuentemente, aun careciendo de fuerza
vinculante incluso para la Cámara
que las aprueba, al resultar meros actos de expresión de la voluntad política y de
criterios de oportunidad, no es menos cierto que el Tribunal expresamente
reconoce la labor de estos instrumentos como mecanismos de valoración de la
actividad política. Y es precisamente esta nota la que justificaría el ejercicio del
derecho de acceso, sin perjuicio de que no resulten susceptibles de encuadre en
el marco de la razonabilidad jurídica, sino política, y en consecuencia, no queden
sometidas a enjuiciamiento
en
el orden jurisdiccional, sea éste el ordinario o el
constitucional (de conformidad con el auto del Tribunal Constitucional157/1994).
A este respecto, cabe recordar,
en primer
lugar, los términos en los que se
pronuncia la Ley de Transparencia en su Preámbulo, al considerar que /a
Transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Con esta afirmación se pretende que los ciudadanos puedan juzgar mejor y con
más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia,
permitiendo una mejor fiscalización
de la actividad pública, con lo que se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
A nuestro juicio,
el ahora reclamante, mediante su solicitud, se interesaba por el
cumplimiento de un compromiso adoptado por el Gobierno y, más concretamente
por el entonces MINISTERIO ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL en sede
parlamentaria.
De particular relevancia considera este Consejo el hecho de que dichos
compromisos resulten públicos a través de los Diarios de Sesiones y del Boletín
Oficial de las Cortes Generales, en el entendido de que dicha publicidad es
necesaria para el conocimiento por la ciudadanía de las acciones
gubernamentales.
A la luz de lo anterior, y en razonamiento similar al ya efectuado en la resolución
R/0387/2015, no sería lógico entender, por lo tanto, que es público el compromiso
adquirido por los responsables políticos pero que no puede serlo el grado de
cumplimiento de los mismos.
En este sentido, destaca que el cumplimiento de los objetivos de los organismos
públicos forma parte de las cuestiones que deben publicarse de manera proactiva
de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la LTAIBG.
6. De conformidad con todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración proporcionar al interesado las acciones realizadas por el Gobierno
relativas a la Proposición no de Ley n° 161/001952 por la que se insta al Gobierno
a desarrollar la normativa relativa a otorgar autorizaciones de emisión a servicios
de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes.
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. En este sentido, debe igualmente tenerse en cuenta que el Real
Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales establece en su Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio de los servicios comunes lo siguiente:
Los
servicios comunes de /os ministerios en /os que se hayan producido
transferencias de actividad a otros departamentos ministeriales que actualmente
no cuenten con servicios comunes propios, seguirán prestando dichos servicios a
/os Ministerios a /os que correspondan dichas áreas de actividad, hasta tanto se
desarrolle la estructura orgánica básica de /os ministerios y se establezca la
distribución de efectivos.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 30 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ENE
AGENDA DIGITAL (competencias en esta materia asumidas por el actual
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo
máximo de un mes, remita a la información solicitada y
referenciada en el Fundamento n° 6 de la presente Resolución. A estos efectos, se
tendrá
en cuenta
lo indicado en el mismo fundamento jurídi co in fine.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el
mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/10/201816:421 Sin acción específica