Estimada 20/05/2021 · 8 días en resolverse

Acceso a información sobre la vacunación de la vicepresidenta Nadia Calviño

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la vacunación de la vicepresidenta Nadia Calviño. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información no era pública al no tener la interesada competencias sanitarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a recabar el consentimiento de la afectada antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La información es considerada 'pública' según el art. 13 LTAIBG ya que obra en poder de un sujeto obligado y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información de altos cargos públicos es aplicable para el escrutinio de su acción, independientemente de que tengan competencias directas en la materia solicitada.
3 Al tratarse de datos de salud (categoría especial), el acceso requiere el consentimiento expreso del afectado según el art. 15 LTAIBG.
4 La Administración incurrió en arbitrariedad al no seguir el precedente de casos similares donde se solicitó el consentimiento del interesado antes de denegar el acceso.
5 Se debe aplicar el procedimiento del art. 19.3 LTAIBG para dar audiencia a los terceros afectados antes de dictar resolución.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 448/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de marzo de 2021, la siguiente información: "Solicito conocer si la vicepresidenta Nadia Calviño se ha puesto alguna dosis de alguna vacuna contra el coronavirus. Solicito que se me facilite la información al respecto según conste en el sistema de información REGVACU, tal y como se hizo en un caso anterior con el exministro de Sanidad, Salvador Illa. En este caso prevalece la misma rendición de cuentas que en aquella ocasión hizo que el ministerio resolviera de forma estimatoria aquella solicitud. Ruego que respondan en el plazo de un mes que marca la LTAIBG. Muchas S/REF: 001-054313 N/REF: R/0448/2021; 100-005303 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Vacunación Vicepresidenta tercera y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital Subdirección General de Reclamaciones gracias, Quedo a su disposición para las aclaraciones que consideren oportunas. Un saludo” Mediante comunicación de comienzo de tramitación, el Ministerio de Sanidad informó al solicitante que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente el día 10 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual había comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar. 2. Con fecha 13 de abril de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD, mediante resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE SALUD DIGITAL, INFORMACIÓN E INNOVACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, le responde lo siguiente: Con fecha 1 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por , solicitud que quedó registrada con el número 001- 054309, y cuyo tenor literal es: (…) El 10 de marzo de 2021 esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada, se resuelve denegar el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por . Convendría en primer lugar cuestionar la naturaleza “pública” de la información, en los términos recogidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la afectación y la relevancia de publicar la información relativa a la vacunación de una particular queda fuera del ámbito objetivo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En resumidas cuentas, no existe un derecho de obtención de información de datos contenidos en el Sistema de Información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU) por parte de un particular específico respecto de otro, ni siquiera cuando opera autorización expresa del sujeto cuyos datos se pretende conocer, dado que la información carece de la naturaleza pública requerida por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, como se justificó en la Resolución 53735 de 11 de febrero emitida ante una solicitud de acceso a información pública en relación con la vacunación del anterior Ministro de Sanidad, Don Salvador Illa Roca, dicha ponderación no debe realizarse bajo premisas que se abstraigan de la realidad particular del supuesto, tal como ha establecido de forma reiterada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (véase el Criterio Interpretativo 2/2016 y el Criterio Interpretativo 3/2016). A la hora de caracterizar qué debe entenderse por información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se vincula dicha naturaleza a la justificación de la solicitud con la finalidad de la Ley, estableciendo como criterios para entender dicha justificación que la misma tenga por objeto someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones pública, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (Criterio Interpretativo 3/2006 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). En aquel supuesto, conocer si Don Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad. Don Salvador Illa Roca, que ostentó la condición de Ministro de Sanidad hasta el 26 de enero de 2021, fue el máximo responsable de la configuración del sistema de adquisición y distribución de las distintas vacunas adquiridas para hacer frente a la COVID-19 y de su despliegue operativo. Tal condición y circunstancias no concurren en la persona cuya información se solicita, por cuanto no ostenta competencias en materia sanitaria ni, en particular, en los ámbitos de planificación, gestión y ejecución del proceso de vacunación. Por ese motivo, no operan en este supuesto las razones vinculadas a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que sí motivaron el sentido de la Resolución de 11 de febrero de 2021. 3. Con fecha 12 de mayo de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: “Solicito conocer si la vicepresidenta Nadia Calviño se ha puesto alguna dosis de alguna vacuna contra el coronavirus.. Solicito que se me facilite la información al respecto según conste en el sistema de información REGVACU, tal y como se hizo en un caso anterior con el exministro de Sanidad, Salvador Illa. En este caso prevalece la misma rendición de cuentas que en aquella ocasión hizo que el ministerio resolviera de forma estimatoria aquella solicitud. Ruego que respondan en el plazo de un mes que marca la LTAIBG”. La realicé el 1 de marzo y se tramitó el día 10 del mismo mes. De todos modos, Sanidad la resolvió el 13 de abril, excediendo así el plazo de un mes que marca la LTAIBG. Además, el Ministerio de Sanidad deniega mi petición. Sanidad argumenta que una persona no tiene derecho a conocer la información sobre la vacunación contenida en REGVACU de otra persona. Pero que en el caso de Illa tuvieron en cuenta lo siguiente: “A la hora de caracterizar qué debe entenderse por información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se vincula dicha naturaleza a la justificación de la solicitud con la finalidad de la Ley, estableciendo como criterios para entender dicha justificación que la misma tenga por objeto some ter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones pública, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (Criterio Interpretativo 3/2006 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno)”. Y que debido a ello, entendieron lo siguiente: “En aquel supuesto, conocer si Don Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad. Don Salvador Illa Roca, que ostentó la condición de Ministro de Sanidad hasta el 26 de enero de 2021, fue el máximo responsable de la configuración del sistema de adquisición y distribución de las distintas vacunas adquiridas para hacer frente a la COVID-19 y de su despliegue operativo”. En cambio en el caso de Nadia Calviño, argumentan lo siguiente: “Tal condición y circunstancias no concurren en la persona cuya información se solicita, por cuanto no ostenta competencias en materia sanitaria ni, en particular, en los ámbitos de planificación, gestión y ejecución del proceso de vacunación. El Ministerio de Sanidad no puede aplicar dos argumentos distintos. En el caso de Illa está entendiendo que prevalece el interés público y la rendición de cuentas mientras que en el caso de Calviño no. Evidentemente Illa como ministro de Sanidad era responsable de la vacunación como argumenta Sanidad, pero Nadia Calviño era vicepresidenta del Gobierno de España y también tenía responsabilidad en la gestión de la pandemia en nuestro país. Aunque el plan de vacunación lo realizara el ministerio de Illa, todo se realizaba dentro del Gobierno del que Nadia Calviño era vicepresidenta. Como es obvio, tanto Illa como Calviño han sido responsables gubernamentales en la pandemia en nuestro país y se debe aplicar el mismo criterio en ambos. En ese contexto, debería aplicarse la misma rendición de cuentas. La ciudadanía tiene el mismo derecho a conocer si Salvador Illa se ha vacunado o no saltándose la cola o Nadia Calviño, ya que han sido dos de los máximos responsables de la Administración durante la pandemia y por lo tanto deben ejercer esa rendición de cuentas para aclarar si han actuado de forma adecuada con su vacunación o no. Que cualquiera de los dos se hubiera vacunado sin que le tocara y sin anunciarlo sería la misma mala praxis y la ciudadanía tendría derecho a conocerlo. Del mismo modo, que cualquiera de los dos haya cumplido con el protocolo de vacunación y no se haya vacunado, la ciudadanía también tiene derecho a conocerlo para que rindan cuentas y se pueda conocer que han actuado correctamente. Por lo menos, deberían haber abierto alegaciones a Nadia Calviño como hicieron con Salvador Illa. Y en el caso de que Calviño mostrara su disposición a que se entregara esta información, que me la hubieran facilitado. Por tal de seguir un criterio unificado. No puede ser que un ministerio actúe distinto con uno que con otro cuando se está pidiendo la misma información. Más si tenemos en cuenta que en el caso de Illa se respondió la solicitud en un tiempo récord (el mismo día que se realizó e incluyendo el proceso de alegaciones) y mientras Illa estaba en una campaña electoral. Sanidad no puede argumentar ahora que no entrega esta información sobre Calviño, cuando anteriormente ya la ha dado sobre Illa. Por ello, pido que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo solicitado. Recuerdo, además, que en una solicitud posterior Sanidad ha aclarado la misma información sobre la ministra Carolina Darias y que en otros casos ha paralizado las solicitudes para realizar alegaciones a los terceros afectados. Debe aplicarse el mismo criterio y se me debe entregar la información sobre Calviño. Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de Sanidad, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. Muchas gracias, Quedo a su disposición para las aclaraciones que consideren oportunas.” 4. El 13 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, trasladando a esta Autoridad Administrativa Independiente lo siguiente: En respuesta a esta reclamación, que alude a la petición de información presentada por el 1 de marzo de 2021, con número de expediente 001- 054313, se hace constar lo siguiente: De acuerdo con los argumentos expuestos en la resolución de 13 de abril de 202, de la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, por la que se deniega el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por , desde este órgano se ha considerado que la información solicitada por el interesado queda fuera del ámbito objetivo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al entender que la dimensión pública de la información concerniente al estado de vacunación frente a la covid-19 debe circunscribirse a los cargos públicos y a los funcionarios que, en función de sus responsabilidades y ámbitos de actuación, puedan tener competencias en la adquisición, planificación, distribución, gestión y ejecución del proceso de vacunación. La pretensión de obtener información del estado concreto de inmunización de funcionarios o cargos públicos que sean ajenos, en el ejercicio de sus funciones institucionales o laborales, al proceso de planificación, organización y ejecución de alguna de las fases de la campaña de inmunización de la población, resultaría contraria al espíritu de transparencia y de rendición de cuentas de la Ley 19/2013, al entender que no cabe el derecho de obtención de información de datos contenidos en el Sistema de Información para el Seguimiento de la Vacunación frente a la COVID- 19 (REGVACU) por parte de un particular específico respecto de otro, ni siquiera cuando opera autorización expresa del sujeto cuyos datos se pretende conocer. En ese sentido se aludía, en la mencionada resolución de 13 de abril, a la resolución 53735 de 11 de febrero, emitida ante una solicitud de acceso a información pública en relación con la vacunación del anterior Ministro de Sanidad, Don Salvador Illa Roca, recordando que la ponderación sobre la naturaleza pública de esta información, debe sopesar la realidad particular de cada supuesto, tal como ha establecido de forma reiterada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo 2/2016 y Criterio Interpretativo 3/2016). A la hora de caracterizar qué debe entenderse por información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se vincula dicha naturaleza a la justificación de la solicitud con la finalidad de la Ley, estableciendo como criterios para entender dicha justificación que la misma tenga por objeto some ter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (Criterio Interpretativo 3/2006 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). En aquel supuesto, al que el interesado alude en su reclamación, conocer si D. Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad. Don Salvador Illa Roca, que ostentó la condición de Ministro de Sanidad hasta el 26 de enero de 2021, fue el máximo responsable de la configuración del sistema de adquisición y distribución de las distintas vacunas adquiridas para hacer frente a la COVID-19 y de su despliegue operativo. Pero esta condición y circunstancias no concurren en no concurren en la persona cuya información se solicita, por cuanto, aun cuando sea un alto cargo público, no ostenta competencias en materia sanitaria ni, en particular, en los ámbitos de planificación, gestión y ejecución relacionados con el proceso de vacunación. En consecuencia y por las cuestiones aducidas, se ha considerado que no operan en este supuesto las razones vinculadas a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que motivaron el sentido de la Resolución de 13 de abril de 2021. Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por , por haber resuelto la petición formulada, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. Con carácter preliminar resulta pertinente que nos detengamos en una objeción que ha formulado la Administración, tanto en la resolución recurrida como en las alegaciones trasladadas a esta Autoridad Administrativa Independiente en el trámite correspondiente, pues en caso de apreciar su concurrencia implicaría la desestimación de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto planteado. En concreto, la Administración sostiene que el objeto de la originaria solicitud de acceso no se considera “información pública” a los efectos de la LTAIBG. Según se manifiesta en la Resolución de 13 de abril de 2021, “Convendría en primer lugar cuestionar la naturaleza “pública” de la información, en los términos recogidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la afectación y la relevancia de publicar la información relativa a la vacunación de una particular queda fuera del ámbito objetivo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En resumidas cuentas, no existe un derecho de obtención de información de datos contenidos en el Sistema de Información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU) por parte de un particular específico respecto de otro, ni siquiera cuando opera autorización expresa del sujeto cuyos datos se pretende conocer, dado que la información carece de la naturaleza pública requerida por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. En relación con estas afirmaciones conviene recordar que las normas jurídicas que regulan derechos constitucionales pueden presentar la forma de principios o de reglas. Sin entrar en ulteriores disquisiciones doctrinales, basta señalar ahora que en el primer caso su interpretación y aplicación, ante la propia indeterminación y generalidad de los enunciados normativos, se lleva a cabo a través de la técnica de la ponderación con otros bienes o valores jurídicos persiguiendo siempre su optimización. En cambio, en el caso de las normas jurídicas que contienen reglas, su aplicación se lleva a cabo mediante la técnica de la subsunción, según la cual ante la existencia de un supuesto de hecho especifico se anuda una concreta consecuencia jurídica. En el caso de la LTAIBG, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como se puede apreciar, el artículo 13 LTAIBG contiene una regla jurídica, de manera que si una información obra en poder de algún sujeto obligado y ha sido obtenida o elaborada en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas –supuesto de hecho-, tendrá la naturaleza de información “pública” a los efectos de la LTAIBG –consecuencia jurídica-. En virtud de cuanto se acaba de exponer, en el caso que nos ocupa no cabe aceptar el planteamiento de la Administración, debiendo por el contrario partirse de la consideración de que la información objeto de la solicitud de acceso tiene la naturaleza de información “pública” a los efectos de la LTAIBG, dado que obra en “poder” de un sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y ha sido elaborada en el ejercicio de las competencias en materia sanitaria que el ordenamiento jurídico le atribuye. Cuestión distinta es que el derecho de acceso a la información pública -como cualquier otro derecho-, no tiene carácter absoluto y, por tanto, su ejercicio se puede ver condicionado por la concurrencia de límites legales o constitucionales. 3. Una vez constatada la naturaleza de “información pública” del objeto de la originaria solicitud de acceso, debemos analizar la segunda objeción formulada por la Administración en torno a la vinculación de la información solicitada con la finalidad de la LTAIBG. Tal y como consta en el expediente, en su Resolución de 13 de abril de 2021 la Administración se refiere a un precedente relativo a una solicitud de acceso a información sobre la vacunación del Ministro de Sanidad en la que acogió la pretensión al considerar que «[e]n aquel supuesto, conocer si Don Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad. Don Salvador Illa Roca, que ostentó la condición de Ministro de Sanidad hasta el 26 de enero de 2021, fue el máximo responsable de la configuración del sistema de adquisición y distribución de las distintas vacunas adquiridas para hacer frente a la COVID-19 y de su despliegue operativo». En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, la Administración considera que la conclusión ha de ser distinta porque, según sostiene, «[t]al condición y circunstancias no concurren en la persona cuya información se solicita, por cuanto no ostenta competencias en los ámbitos de planificación, gestión y ejecución del proceso de vacunación. Por ese motivo, no operan en este supuesto las razones vinculadas a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que sí motivaron el sentido de la Resolución de 11 de febrero de 2021». La Administración invoca en apoyo de su argumentación el contenido de los Criterios interpretativos de este Consejo de Transparencia números 2, dictado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, y 3 de 2016, en los que se hace referencia a que para determinar la conexión de la información con la finalidad de la LTAIBG se ha de valorar que el acceso a la misma tenga por objeto someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones pública, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. A juicio de este Consejo, estos objetivos de transparencia enunciados en el Preámbulo de la LTAIBG, que el Ministerio consideró presentes en el antecedente en el que concedió el acceso a la información, concurren igualmente en la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, por lo que no se considera justificado que el sentido de la decisión sea el opuesto. El razonamiento expresado por el Departamento, según el cual “conocer si D. Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia”, si bien se puede considerar que adquiere aún mayor peso cuando se trata de quien tuvo la condición de Ministro de Sanidad, es plenamente aplicable a cualquier otro cargo público que ostente una posición de especial responsabilidad, sin que resulte suficiente, a efectos de excluir el interés público en conocer la información, el hecho de que el afectado “no ejerce, ni ha ejercido, competencias directas en las tareas de planificación, gestión y ejecución del proceso de vacunación”, pues resulta obvio que el objeto del escrutinio no son acciones adoptadas en ejercicio de dichas competencias. En consecuencia, hemos de concluir que el mismo razonamiento que justificó la concesión del acceso a la información en el caso del ex ministro de Sanidad ha de llevar a idéntica solución en el presente supuesto en el que el acceso a la información solicitada contribuye igualmente al escrutinio de la acción de los responsables públicos, sirviendo así a los fines de la transparencia que, junto con el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno, “deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”, según proclama el preámbulo de la LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que la solicitud de información que nos ocupa tiene por objeto datos de carácter personal con arreglo a la definición contenida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Y, en particular, al ser datos relativos a la salud es necesario tener presente que su tratamiento está sujeto al régimen jurídico previsto en el artículo 9 del RGPD para las categorías especiales de datos personales. En atención a ello, al igual que recordábamos en nuestra reciente resolución R/0347/2021, cuando la solicitud de información pública versa sobre datos pertenecientes a dichas categorías, la decisión sobre la concesión del acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG. En concreto, en este caso, dada la tipología de los datos concernidos, por lo establecido en el párrafo segundo de su primer apartado, cuyo tenor es el siguiente: “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.” Al no existir en el caso concreto una norma de rango legal en la que amparar la decisión de divulgar los datos relativos a la salud, el consentimiento expreso del afectado se erige en condición necesaria para legitimar la concesión del acceso a los datos de carácter personal. Siendo así, y existiendo un precedente de contenido similar en el que se recabó el consentimiento del interesado, lo procedente en este caso, en lugar de denegar directamente el acceso a la información, hubiera sido seguir la misma pauta y resolver en función de la manifestación de voluntad recibida. Así lo requiere tanto el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos como el mandato de máxima eficacia que ha de presidir la interpretación y aplicación de los derechos constitucionales. A estos efectos, la Administración dispone del cauce previsto en el artículo 19.3 LTAIBG según el cual: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” En virtud de las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación, instando a la Administración a proceder de conformidad con el precedente y recabar el consentimiento expreso del afectado antes de resolver sobre la solicitud de acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la resolución de 13 de abril de 2021 del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proceda a dar audiencia conforme al artículo 19.3 LTAIBG a Dª. Nadia María Calviño Santamaría con el fin de que manifieste si otorga o no su consentimiento expreso para facilitar el acceso a la información solicitada y resuelva en consecuencia. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez