El solicitante pidió datos sobre retribuciones, teletrabajo y titulaciones académicas de cuerpos de informática al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Alegó que la información sobre titulaciones era insuficiente y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que la respuesta proporcionada era satisfactoria.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados.
2
La administración cumplió con la entrega de la información disponible en el Registro Central de Personal, sin perjuicio de que existan datos más detallados en expedientes individuales.
3
El objetivo de la LTAIBG de garantizar el control de la actuación pública se considera alcanzado con la respuesta proporcionada por la administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 448/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de mayo de 2019, la siguiente
información:
Solicito conocer los datos de 2018 referentes a los siguientes cuerpos:
* Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado
* Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado
* Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del
Estado
S/REF: 001-034564
N/REF: R/0448/2019; 100-002672
Fecha: 19 de septiembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Titulación académica cuerpos de informática
Subdirección General de Reclamaciones
Interesa los datos generales globales y no los personales, por lo que se puede disociar todo
dato de carácter personal para respetar la privacidad de dichos funcionarios.
1) Información de los funcionarios que han recibido productividad, horas extra, nocturnidad
y/o cualquier complemento retributivo; y la cuantía en cada caso, con la información de a qué
ministerios y localidad corresponde cada plaza.
2) Desglose de la titulación académica que consta a la Administración General de cada uno de
los funcionarios de dichos cuerpos.
3) Número de funcionarios que han marcado en TRAMA algún día de Teletrabajo.
2. Mediante Resolución de fecha 6 de junio de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) contestó al interesado
en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente respecto a la información que solicita el
interesado en los apartados 1) y 3), toda vez que no se dispone de dichos datos en el Registro
Central de Personal. La información relativa a productividad, horas extra, nocturnidad y/o
cualquier complemento retributivo y registros en TRAM@ de teletrabajo corresponde a las
Subsecretarías de los Departamentos Ministeriales en los que presten sus servicios los
funcionarios.
Por tanto, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el acceso parcial a la
información solicitada, relativa a los datos solicitados en el apartado 2).
A tal fin, se acompaña como Anexo archivo en formato “.xslx” en el que se recogen los datos
que constan en el Registro Central de Personal a fecha uno de mayo de 2019 relativos al
número de funcionarios de los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Administración del Estado, de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del
Estado y de Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado, desglosados
por la titulación aportada para el ingreso en la función pública. Debe advertirse a este
respecto que esta titulación no tiene por qué ser la única que posee cada efectivo estudiado,
ya que para determinados cuerpos se puede poseer más de una titulación que cumpla con los
requisitos de entrada.
Asimismo, debe aclararse que en aplicación de las previsiones de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública, relativas al secreto estadístico, cuando el número de
personas que tienen la misma titulación de entrada es inferior a 3, no se indica dicha titulación
sino que se incluyen en la categoría genérica “SIN DEFINIR” que figura en cada Cuerpo, con
objeto de evitar que pueda llegarse a una identificación indirecta de aquéllas.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 26 de junio de 2019, con el siguiente contenido:
Como ciudadano, me es imposible conocer quién custodia la información solicitada, y como
ponerme en contacto con cada uno de las Subsecretarías de los Departamentos Ministeriales
(de las que no se facilita más datos); parece bastante más razonable que sea la administración
quien internamente realice la consulta a los pertinentes órganos, y devuelva dicha
información. En otro caso, no se entiende cuál es la función del Portal de Transparencia, más
allá de servir de muro infranqueable para la consulta de información que posiblemente ya
debiera ser pública sin necesidad de solicitarla.
* En lo referente al Anexo I facilitado, la información facilitada es preocupante, ya que de ser
esa la información de la que realmente dispone la Administración, estaríamos hablando de
que esta no conoce la titulación específica de sus funcionarios, habiendo:
+ 17 como INGENIERO/A, sin concretar en qué
+ 19 como LICENCIADO/A, sin concretar en qué
+ 8 como TECNICO/A, sin concretar en qué
+ 456 como TECNICO/A ESPECIALISTA, sin concretar en qué
+ 17 TECNICO/A SUPERIOR, sin concretar en qué
+ 70 como PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PARA MAYORES DE 25 AÑOS, no siendo
esta una titulación de acceso a la función pública
Extrapolando, sería alarmante saber qué están ejerciendo como médicos o arquitectos
personas de quienes se desconoce qué titulación acreditan.
Por ello, solicito se revise y contraste la información, y se facilite mayor detalle de la misma,
que sin duda obra en posesión de la Administración.
4. Con fecha 12 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Requerimiento que, ante la falta de respuesta, le fue reiterado el 21 de agosto de 2019, sin
que hasta la fecha, constando la comparecencia el mismo 21 de agosto, se hayan recibido
alegaciones del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, y tal y como hemos indicado en varios expedientes- por todos, el
R/0534/2018
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que
no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
Así, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. En primer lugar, y al objeto de enmarcar la reclamación presentada, conviene recordar que la
Administración ha inadmitido los puntos 1 (funcionarios que han recibido productividad, horas
extra, nocturnidad y/o cualquier complemento retributivo; y la cuantía) y 3 (funcionarios que
han marcado en TRAMA algún día de Teletrabajo) de la solicitud de información al considerar
de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d), dado que la información
no obra en su poder. Dicha inadmisión no es objeto de reclamación, a pesar de que el
interesado manifiesta su descontento con la forma de poder obtener la mencionada
información.
5. En segundo lugar, debe analizarse el segundo punto de la solicitud de información para
comprobar si, como indica la Administración, ha facilitado, siquiera parcialmente, la
información requerida en el mismo.
Concretamente, en el segundo punto de solicitud, el interesado solicitaba conocer la
titulación académica que consta a la Administración General de cada uno de los funcionarios
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
de dichos cuerpos, a lo que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA responde
proporcionándole las diferentes titulaciones (por ejemplo, licenciado, ingeniero, etc.) y el
número de empleados públicos englobados en cada una de ellas. No obstante, a juicio del
reclamante, dicha información es incompleta por cuanto no especifica la concreta titulación
que se acredita.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de resaltarse que la Administración indica expresamente
en la respuesta proporcionada que la información es la que está disponible, entendemos que
de acuerdo a los criterios de búsqueda y extracción de la información contenida en el Registro
Central de Personal; y ello sin perjuicio de que, en un acceso a cada expediente concreto, se
pueda obtener más información acerca de la concreta área de conocimiento al que se refiera
la titulación acreditada por el empleado público.
Asimismo, no puede dejarse de lado que el objetivo de la LTAIBG es garantizar el control de la
actuación pública a través del conocimiento de las decisiones que se adoptan; objetivo que, a
nuestro juicio, se han alcanzado plenamente con la respuesta proporcionada sin que puedan
prosperar las alegaciones vertidas por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 26 de junio de 2019, contra la
resolución de 6 de junio de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda