El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el número de procedimientos de protección activa del dominio público radioeléctrico. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio de Economía y Empresa a facilitar la información por ser una potestad administrativa sujeta a escrutinio.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la Administración vulnera el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
3
La actividad de control mediante la protección activa del espectro radioeléctrico constituye el ejercicio de una potestad administrativa que justifica el derecho de acceso a la información sobre el número de procedimientos iniciados.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025345
N/REF: R/0448/2018 (100-001206)
FECHA: 25 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14
de junio de 2018, , presentó solicitud de información
ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, cuyo tenor literal era el siguiente:
Asunto
Protección activa del dominio público radioeléctrico
Información que se solicita
Número de procedimientos realizados de protección activa del dominio público
radioeléctrico desde su creación. Cuántos han sido destinados a servicios de
comunicación electrónica y cuántos a servicios de comunicación audiovisual.
2. Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la
Administración conteste la solicitud de acceso a la información y entendiendo esta
desestimada, en fecha 30 de julio de 2018, el interesado interpuso reclamación
ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3.Con fecha 2 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente, a través de la Unidad de
Información de Transparencia correspondiente, al Ministerio a efectos de que, en
el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por
conveniente.
La solicitud de alegaciones fue reiterada el 20 de septiembre. A la fecha de la
presente resolución el Departamento contactado no ha formulado alegaciones en
el presente expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere efectuar
una serie de consideraciones de índole formal relativas al plazo previsto para
atender las solicitudes de acceso a la información.
Así, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las
solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
Pues bien, según lo descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante fue presentada el 14 de junio de
2018. No obstante, a fecha de la presente resolución, no consta que el
MINISTERIO haya resuelto la solicitud formulada y tampoco que concurran las
circunstancias que justificarían la ampliación del plazo de un mes de conformidad
con el artículo 20.1 de la LTAIBG.
A la luz de lo anterior, cabe concluir que la Administración ha incumplido con su
deber de resolver y notificar en el plazo legalmente previsto.
Por otro lado, de lo obrante en el expediente, se aprecia que el MINISTERIO
tampoco ha procedido a atender el requerimiento de alegaciones, ni su
reiteración, formulado desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo ello, se recuerda a la Administración la necesidad de contestar en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con fundamento
en la LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
4. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al
Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y
se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos
para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido una ausencia de
respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la
información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre
otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
“configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante, así como la ausencia de respuesta a la
solicitud reiterada de alegaciones realizadas por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente
reclamación. Estas circunstancias implican a nuestro juicio una completa
vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los
organismos públicos, como herramienta para la rendición de cuentas por su
actuación y un desconocimiento, en definitiva, de la interpretación amplia de este
derecho que realizan los Tribunales de Justicia.
5. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el objeto de la solicitud de la que
trae causa la presente reclamación se refiere a la protección activa del dominio
público radioeléctrico. En concreto, se solicitaba el número de actuaciones
adoptadas así como su especificación en función de que se tratase de servicios
de comunicación electrónica y/o audiovisual.
En este sentido, es conveniente realizar una serie de aclaraciones respecto a la
materia que nos ocupa.
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y
administración corresponden al Estado, y así aparece configurado en la Ley
9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y en su Real Decreto
123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del
dominio público radioeléctrico. Por otro lado, el uso del mismo requiere, en
general, disponer del correspondiente título habilitante otorgado por el órgano
competente de la Administración.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa, la administración del espectro
radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que
asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su
disponibilidad y uso eficiente. Así dicha administración se llevará a cabo teniendo
en cuenta su importante valor social, cultural y económico, bajo los principios de
eficacia y eficiencia en su uso, neutralidad tecnológica y competencia en el
mercado de las comunicaciones electrónicas.
Las actuaciones de administración del dominio público radioeléctrico abarcan la
planificación, gestión, control, protección del mismo así como la aplicación del
correspondiente régimen sancionador.
Por lo que ahora concierne, dentro de la actuación de control se encuentra la
protección activa del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras
actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas
frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito
territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que
dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de
ocupación o uso efectivo.
Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y
sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en
que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin
disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o
por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen
sancionador establecido en el Título VIII de esta Ley.
6. Efectuadas las anteriores consideraciones, cabe concluir que la potestad de la
protección activa implica la adopción de una serie de medidas por parte de la
Administración destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de
título habilitante para ello, garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de
un recurso público escaso.
Por su parte, la LTAIBG se configura como un instrumento en aras a garantizar el
escrutinio sobre la actuación pública, tal y como se recoge en su Preámbulo
cuando afirma: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”.
De este modo, dado que la actividad de control desarrollada mediante el
mecanismo de protección activa implica el ejercicio de una potestad
administrativa, y por tanto, una intervención por la Administración en aras a
preservar un recurso de dominio público como es el espectro radioeléctrico, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera justificado el
reconocimiento del derecho de acceso sobre tal extremo.
A este respecto, adviértase que el objeto de la solicitud queda restringido,
únicamente, a la obtención del número total de procedimientos de protección
activa iniciados desde la configuración de este mecanismo de reciente creación,
diferenciando entre los efectuados sobre las comunicaciones electrónicas y
audiovisuales.
7. De conformidad con todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración proporcionar al interesado el número total de procedimientos de
protección activa iniciados desde la configuración de este mecanismo,
diferenciando entre aquellos efectuados sobre las comunicaciones electrónicas y
audiovisuales.
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. En este sentido, debe igualmente tenerse en cuenta que el Real
Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales establece en su Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio de los servicios comunes lo siguiente:
Los servicios comunes de los ministerios en los que se hayan producido
transferencias de actividad a otros departamentos ministeriales que actualmente
no cuenten con servicios comunes propios, seguirán prestando dichos servicios a
los Ministerios a los que correspondan dichas áreas de actividad, hasta tanto se
desarrolle la estructura orgánica básica de los ministerios y se establezca la
distribución de efectivos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 30 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL (competencias en esta materia asumidas por el actual
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo
máximo de quince días, remita a la información
solicitada y referenciada en el Fundamento nº 7 de la presente Resolución. A estos
efectos, se tendrá en cuenta lo indicado en el mismo fundamento jurídico in fine.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el
mismo plazo máximo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda