Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los órdenes del día y actas de las Conferencias Sectoriales de Telecomunicaciones. Ante el silencio administrativo, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso a la información y falta de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió su deber de resolver y notificar en el plazo legal, incurriendo en una ausencia de respuesta que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2
La falta de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El acceso a los órdenes del día y actas de las conferencias sectoriales es fundamental para el escrutinio de los responsables públicos y la rendición de cuentas.
4
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
5
El acceso a datos identificativos de los asistentes a estas reuniones no vulnera la protección de datos personales, ya que actúan en ejercicio de su cargo público.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024843
N/REF: R/0447/2018 (100-001214)
FECHA: 25 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30
de mayo de 2018, , presentó solicitud de información
ante el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, cuyo tenor literal era el siguiente:
Asunto
Conferencia Sectorial Telecomunicaciones
Información que se solicita
Orden del día y actas de todas las Conferencias sectoriales de
Telecomunicaciones realizadas.
2. Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la
Administración conteste la solicitud de acceso a la información y entendiendo esta
desestimada, en fecha 30 de julio de 2018, el interesado interpuso reclamación
ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 3 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información
competente a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las
alegaciones que tuviera por conveniente.
La solicitud de alegaciones fue reiterada el 20 de septiembre. A la fecha de la
presente resolución el Departamento contactado no ha formulado alegaciones en
el presente expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere efectuar
una serie de consideraciones de índole formal relativas al plazo previsto para
atender las solicitudes de acceso a la información, al igual que ya hiciera en su
Resolución R/0446/2018 frente al mismo Ministerio que ahora nos ocupa.
Así, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las
solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
Pues bien, según lo descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante fue presentada el 30 de mayo de
2018.
No obstante, a fecha de la presente resolución, no consta que el MINISTERIO
haya resuelto la solicitud formulada y tampoco que concurran las circunstancias
que justificarían la ampliación del plazo de un mes de conformidad con el artículo
20.1 de la LTAIBG. A la luz de lo anterior, cabe concluir que la Administración ha
incumplido con su deber de resolver y notificar en el plazo legalmente previsto.
Por otro lado, de lo obrante en el expediente, se aprecia que el MINISTERIO
tampoco ha procedido a atender el requerimiento de alegaciones, ni su
reiteración, formulado desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo ello, se recuerda a la Administración la necesidad de contestar en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con fundamento
en la LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
4. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido una ausencia de
respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la
información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre
otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
“configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante, así como la ausencia de respuesta a la
solicitud reiterada de alegaciones realizadas por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente
reclamación. Estas circunstancias implican a nuestro juicio una completa
vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los
organismos públicos, como herramienta para la rendición de cuentas por su
actuación y un desconocimiento, en definitiva, de la interpretación amplia de este
derecho que realizan los Tribunales de Justicia.
5. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el objeto de la solicitud de la que
trae causa la presente reclamación se refiere a los órdenes del día y las actas de
todas las Conferencias Sectoriales de Telecomunicaciones celebradas hasta la
fecha de presentación de la solicitud de información.
Respecto a la naturaleza de las conferencias sectoriales, estas se configuran
como “órganos de encuentro” (en terminología utilizada por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 76/1983) de los diferentes representantes de las
administraciones públicas con competencias en un área o materia determinada.
De este modo, estas se configuran como mecanismos para articular la distribución
de competencias en nuestro Estado autonómico así como los principios de
coordinación y cooperación entre administraciones en la adopción de decisiones
comunes.
Pues bien, la configuración legal de las conferencias sectoriales se halla prevista
actualmente en el artículo 147 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. Estas son definidas como órganos de cooperación, de
composición multilateral y ámbito sectorial determinado. En ellas se reúnen su
Presidente, que será un miembro del Gobierno que, en representación de la
Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia,
así como los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en
representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
Por lo que aquí interesa, la Conferencia Sectorial de Telecomunicaciones,
Sociedad de la Información y Audiovisual se institucionalizó con su primera
reunión celebrada el 26 de octubre de 2005, dotándose de su Reglamento de
Organización y Funcionamiento interno [disponible aquí:
http://www.seat.mpr.gob.es/dam/es/portal/areas/politica autonomica/coop autono
mica/Conf Sectoriales/Conf Sect Regl/parrafo/0/R CS TELECOMUNICACIONE
S.pdf].
A este respecto, es preciso advertir, de conformidad con el artículo 4 de su
Reglamento de Organización y Funcionamiento interno, que la finalidad de la
Conferencia consiste en asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la
actuación de las Administraciones Públicas, y en su caso, la imprescindible
coordinación y colaboración de estas en el ejercicio de las competencias
asumidas en materia de telecomunicaciones, sociedad de la información y
audiovisual. En cuanto a su composición, esta se encuentra prevista en el artículo
2 del referido Reglamento.
6. Por otro lado, el acceso a documentos tales como órdenes del día y actas ya ha
sido objeto de diversas resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (véanse, entre otras, las resoluciones R/0033/2018, R/0217/2017
y R/0338/2016). Más en concreto, en su resolución R/0338/2016, este Consejo
indicaba:
“Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a
tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de
Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que
llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se
considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de
toda acción política. En el presentesupuesto, por lo tanto, es de directa
aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos
al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor
conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor
control de la misma”.
A este respecto, cabe destacar la resolución R/0446/2018, interpuesta por el
mismo reclamante, y referida en aquella ocasión al Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y la Sociedad de la información.
Como ya se afirmara en aquel supuesto, es preciso destacar la importancia de los
principios de transparencia en la actuación pública y de rendición de cuentas por
los acuerdos y decisiones adoptados por responsables públicos, incluyendo
igualmente la planificación de los asuntos a tratar en las correspondientes
reuniones. Y es que esta es precisamente la finalidad que inspira a la LTAIBG
cuando dispone en su Preámbulo:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
A la luz de las referidas consideraciones, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera justificado el acceso a la información solicitada en el presente
supuesto y no entiende de aplicación ningún límite o restricción al acceso que, por
otro lado, no ha sido puesto de manifiesto por parte de la Administración, que se
ha limitado a no contestar.
Adicionalmente, y en tanto que en la solicitud de información no queda precisado,
debe entenderse que los órdenes del día así como las actas deberán quedar
referidas tanto a las reuniones ordinarias como extraordinarias celebradas por la
Conferencia Sectorial de Telecomunicaciones, Sociedad de la Información y
Audiovisual, desde la fecha de su constitución.
7. No obstante, como ya se ha precisado en otras resoluciones, es necesario
analizar la eventual inclusión de datos personales en la documentación solicitada
y el grado de protección a dispensar a sus titulares. Estos datos personales
vendrían referidos, en principio, tanto al nombre y apellidos así como el cargo de
los representantes y miembros asistentes a la referida Conferencia.
Por su parte, el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, con carácter general -y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación- se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
En efecto, nos encontramos con la identificación de personas intervinientes, por
razón de su cargo, y así aparece previsto en el artículo 2 de su Reglamento de
Organización y Funcionamiento. Este Consejo viene entendiendo que el acceso a
datos relativos a la identificación de estos miembros, precisamente porque en
ejercicio de su cargo asisten a estas reuniones, entronca directamente con el
principio de rendición de cuentas sobre el que se basa la LTAIBG.
Consecuentemente, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no
implicaría un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los
asistentes a las reuniones Conferencia Sectorial de Telecomunicaciones,
Sociedad de la Información y Audiovisual.
8. De conformidad con todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración proporcionar al interesado los órdenes del día así como las actas
de las reuniones de la Conferencia Sectorial de Telecomunicaciones, Sociedad de
la Información y Audiovisual, desde la fecha de su constitución.
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. En este sentido, debe igualmente tenerse en cuenta que el Real
Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales establece en su Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio de los servicios comunes lo siguiente:
Los servicios comunes de los ministerios en los que se hayan producido
transferencias de actividad a otros departamentos ministeriales que actualmente
no cuenten con servicios comunes propios, seguirán prestando dichos servicios a
los Ministerios a los que correspondan dichas áreas de actividad, hasta tanto se
desarrolle la estructura orgánica básica de los ministerios y se establezca la
distribución de efectivos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 30 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL (competencias en esta materia asumidas por el actual
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo
máximo de un mes, remita a la información solicitada y
referenciada en el Fundamento nº 8 de la presente Resolución. A estos efectos, se
tendrá en cuenta lo indicado en el mismo fundamento jurídico in fine.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el
mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda