El solicitante pidió al Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales la relación de cuentas de Twitter bloqueadas y silenciadas por su cuenta oficial. El interesado alegó que la administración no facilitó la lista de bloqueos sin citar límites legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La divulgación de la identidad de las cuentas bloqueadas no añade valor a la información concedida y podría perjudicar la imagen de los titulares.
2
La información solicitada no constituye datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública, ya que los usuarios son ajenos al Ministerio.
3
Tras la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, no existe un interés público superior que justifique la cesión de datos personales frente al perjuicio derivado para los interesados.
4
La cesión de datos personales requiere previsión legal o consentimiento del titular, extremos que no concurren en este caso.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017018
N/REF: R/0447/2017
FECHA: 18 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 2 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 14 de agosto de 2017, una solicitud de
información dirigida al MINISTERIO DE PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) por la que pedía el acceso a la siguiente información:
- Relación de las cuentas de Twitter bloqueadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales
(@M_Presidencia), indicando la fecha de consulta.
- Relación de las cuentas de Twitter silenciadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales
(@M_Presidencia), indicando la fecha de consulta.
2. Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES contestó a
lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, el Subsecretario de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, resuelve conceder el acceso a la información
relativa a este Ministerio a que se refiere la solicitud deducida.
xLa cuenta @M_Presidencia comenzó en 2012 la actividad en la red social
Twitter con el fin de informar a su audiencia de la actualidad institucional
referida a la Vicepresidencia del Gobierno y al entonces Ministerio de la
Presidencia, hoy Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales, así como hacerse eco de cualquier comunicación institucional de
otros Ministerios. En la actualidad dicha cuenta tiene más de 40.000
seguidores, entre los que prevalece de forma generalizada el buen uso de esta
red social.
xNo obstante, el equipo de administración de esta cuenta institucional, utilizando
las funcionalidades facilitadas por la propia plataforma, se reserva el derecho
de bloquear o silenciar a aquellos usuarios que no hagan uso de las buenas
prácticas aplicables a la participación en las redes sociales. Expresiones
ofensivas, enlaces a sitios ilegales u ofensivos, publicidad, SPAM, etc pueden
ser motivo de bloqueo de una cuenta.
xPor tanto, en relación con la pregunta de si @M_Presidencia ha silenciado
otras cuentas, se indica que no existen cuentas silenciadas hasta el momento.
xRespecto a las cuentas bloqueadas, hasta el día de la fecha, se han bloqueado
seis cuentas atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente sobre
el buen uso de las redes sociales.
3. Con fecha 2 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado po al
amparo del art. 24 de la LTAIBG, en el que alegaba lo siguiente:
xEl Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
contesta a parte de la información solicitada pero no facilita la relación de los
seis perfiles de Twitter bloqueados por la cuenta oficial @M_Presidencia sin
que se aplique (al menos no se cita) ningún límite para resolver omitir esta
información.
xConocer la información solicitada tiene un interés público ya que serviría para
conocer la aplicación real de la política de bloqueo en los perfiles
institucionales de los ministerios en redes sociales.
xNo se entiende de ninguna manera que el Subsecretario de la Presidencia y
para las Administraciones Territoriales no haya satisfecho el acceso a la
información solicitada cuando una solicitud idéntica (adjunta con el expediente
001-016574) ha sido respondida diligentemente por el mismo Ministerio de la
Presidencia (Secretaría de Estado de Comunicación). Como ya ha manifestado
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias resoluciones (la más
reciente la R/0158/2017), "el hecho irrefutable que esta información ya se haya
aportado impide afirmar que en el presente caso el suministro de información
prácticamente idéntica implica la vulneración" de cualquier límite que se pueda
aplicar a la Ley de Transparencia.
4. Remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, el 5 de
octubre de 2017, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas,
dicho Departamento manifestó lo siguiente en escrito de 30 de octubre de 2017:
xHay que hacer constar que, a través de las cuentas de la red social Twitter, es
posible identificar a sus titulares, bien de modo directo, con los datos públicos
del perfil, o bien indirectamente, mediante estos mismos datos o por los
contenidos de sus Tweets. Si bien es cierto que la lista de los seguidores de
una determinada cuenta de Twitter es pública en su perfil, la acción de “seguir”
es una decisión deliberada por parte de quien desea suscribirse a los tweets de
otros usuarios y supone la aceptación, aunque sea tácita, por parte de quien
permite ser seguido.
xNo ocurre lo mismo con la acción de bloquear a un usuario: la lista de cuentas
bloqueadas, como es lógico, no se pública en el perfil y la decisión la toma
quien no desea recibir mensajes o ser mencionado por el usuario bloqueado,
no recibiendo este último notificación alguna al respecto. Esta acción, además,
constituye la manifestación de un juicio de valor por parte de quien bloquea,
desde luego no favorable, sobre el titular de la cuenta Twitter bloqueada, cuyo
conocimiento o divulgación puede menoscabar o desmerecer su consideración
ajena.
xNo hay que olvidar que, según el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se define dato de
carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”. En este caso nos encontramos con que si se
diera la referencia de las cuentas bloqueadas se estarían revelando datos
personales (que las cuentas en cuestión han sido bloqueadas) referidos a
personas identificables, puesto que a través de la imagen o cualquier dato
público del perfil de los usuarios, se les podría identificar sin que ello lleve
aparejado un “esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la
identificación” (criterio de la Agencia Española de Protección de Datos para
graduar la identificabilidad de las personas – entre otros muchos, Informe de su
Gabinete Jurídico, de 23 de junio de 2006).
xLa resolución de esta Subsecretaría, de 18/09/2017, informa al solicitante de
cómo y bajo qué criterios se decide bloquear usuarios desde la cuenta
@M_Presidencia, indicando también el nº de cuentas bloqueadas hasta esa
fecha, como dato significativo de la nula arbitrariedad en la toma de decisión
para esta acción. A juicio de esta Subsecretaria, conocer la identidad de las
seis cuentas bloqueadas no añade valor a la información concedida, toda vez
que los hechos que motivaron la decisión del bloqueo no tienen por qué
corresponderse con la actividad actual de dichas cuentas y sin embargo
pueden suponer la identificación de sus titulares y su relación con acciones que
perjudiquen su imagen.
xComo conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración del
derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva
de forma desestimatoria la reclamación formulada
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, destinado a conocer la relación de
cuentas de twitter bloqueadas y silenciadas por parte de la cuenta oficial del
Departamento Ministerial hay que indicar que, como muy acertadamente a nuestro
juicio sostiene la Administración, conocer la identidad de las seis cuentas
bloqueadas no añade valor a la información concedida, toda vez que los hechos
que motivaron la decisión del bloqueo no tienen por qué corresponderse con la
actividad actual de dichas cuentas y sin embargo pueden suponer la identificación
de sus titulares y su relación con acciones que perjudiquen su imagen.
En este sentido, el artículo 15 de la LTAIBG establece el límite de la protección de datos personales a la hora de facilitar información, disponiendo lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, con fecha 24 de junio de
2015, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, relativo a la aplicación de los límites al
derecho de acceso, en función de las potestades atribuidas por el articulo 38.2 a)
de la LTAIBG. En dicho criterio se afirma que el proceso de aplicación de dichos
límites comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
l. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPO).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos
de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, y e) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
· dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la
letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y e) En el supuesto
de los datos de la letra e) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública
al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento
o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos
contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, procede concluir que no existen datos de carácter personal
que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se
incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que
se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Dado que la información que se solicita es relativa a la cuenta de
usuario o perfil de usuario en Twitter de terceras personas ajenas completamente
el Ministerio, no existe relación laboral ni funcionarial directa con el mismo, por lo
que puede concluirse que no se trata de datos meramente identificativos que se
refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se
dirige la solicitud.
Por ello, se tiene que proceder a efectuar la ponderación que exige el artículo 15.3
de la LTAIBG, es decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación de la información.
4. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, se concluye que
no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente
al perjuicio que de ello puede derivarse para los interesados. En efecto, la cesión
de datos personales a terceros debe estar permitida en una norma con rango de
Ley o tener el consentimiento de los titulares de los datos, tal y como dispone el
artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal y ha señalado en numerosas ocasiones la Agencia
Española de Protección de Datos. Por ejemplo su Informe 0539/2009, señala lo
siguiente: La transmisión de los datos que refiere la consulta supondrá una cesión
de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica
1511999, como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del
interesado". Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de
datos de carácter personal que según dispone el artículo 11.1 de la citada Ley
Orgánica, "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado".
Esta disposición se ve complementada por lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la
Ley Orgánica, del cual se desprende que será posible la cesión cuando una Ley lo
permita.
No debe perderse de vista que los perfiles de los usuarios de Twitter contienen datos personales, como los nombres, los hábitos y costumbres, sus datos laborales y de identificación, sus opiniones, las imágenes, tanto del usuario como de terceros que no lo son, etc. En el caso que nos ocupa, no existe una previsión
legal que ampare tal cesión de datos y tampoco consta que los usuarios de la
cuenta Twitter del Ministerio, cuyos datos personales se solicitan, hayan dado su
consentimiento para la cesión de esos datos.
Ahondando en esta justificación, es preciso señalar que la política de alta de
cuentas de Twitter permite su creación a partir de los 14 años, por lo que no es
descartable que algunas de las bloqueadas en el Ministerio pertenezcan a
menores de edad.
En consecuencia, queda por ver si existe un interés legitimo, público o privado,
que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado
el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no
existe ese interés público o privado superior que permita dar la información
solicitada. En efecto, una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer
los datos de usuarios de personas físicas que no forman parte de la organización
de la Administración ni toman decisiones públicas entendemos que no queda
amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública, puesto en
relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados, por
cuanto, si se proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de
la privacidad, la intimidad o la propia imagen, el daño a dicha esfera es
irreparable.
En definitiva, por todos los argumentos indicados previamente, este Consejo de
Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 2 de octubre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, de fecha 18 de
septiembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda