El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el expediente sobre la exhumación de Francisco Franco y la licencia de obra del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de documentos preceptivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales se interpreta restrictivamente, aplicándose principalmente a documentos elaborados expresamente para dichos procesos.
3
No se ha acreditado que la publicidad de la información solicitada suponga un perjuicio real para las partes, especialmente cuando los documentos ya forman parte de expedientes judiciales accesibles para ellas.
4
La existencia de un procedimiento administrativo específico no constituye una normativa sectorial de acceso que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
5
El derecho de acceso a la información pública no está condicionado a la cualidad de interesado en el procedimiento administrativo cuyo expediente se solicita.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 446/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente
información:
Me gustaría poder acceder al expediente que se realizo para el consejo de ministros sobre la
exhumación de franco así como de la licencia de obra expedida por el ayuntamiento de San
Lorenzo del Escorial
2. Mediante resolución fechada el 4 de junio pero firmada el día 25 el MINISTERIO DE JUSTICIA
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-034824
N/REF: R/0446/2019; 100-002670
Fecha: 19 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Expediente administrativo de la exhumación de Francisco Franco
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve denegar el acceso a la
información a que se refiere la solicitud, de acuerdo con el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por
tratarse de información en la que concurre un especial interés público que no justifica el
acceso a la misma por cuanto los informes jurídicos pueden contener elementos, análisis y
conclusiones jurídicas a los escritos procesales que forman parte de los procedimientos
judiciales aún en curso que se relacionan a continuación, y que, de hacerse públicos, podrían
lesionar los principios de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. (…)
3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 26 de junio de 2019 en la que tan sólo exponía que había solicitado información y ésta había sido denegada.
4. Con fecha 27 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 30 de julio y, finalmente, con fecha 8
de agosto, el indicado Departamento informó de lo siguiente:
(…)En este sentido, se señaló por el interesado, que la información no tiene la consideración de
carácter general, al afectar a personas y partes interesadas que han solicitado
específicamente formar parte del procedimiento, y contienen además datos personales,
médicos, domicilios, etc., que son propios de las partes interesadas que gozan de un interés
legítimo y que deben prevalecer sobre el interés general.
Por consiguiente, según lo establecido en el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se interpretó
que la citada solicitud y la reclamación presentada incurría en los supuestos de limitación del
acceso a la información pública por cuanto supone la vulneración o ruptura del principio de
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resultando en el
presente caso, la aplicación de estos límites proporcionados, en la medida que se trata de
asegurar los derechos procesales y el carácter especial del procedimiento de que se trata.
Por otra parte, más allá de la igualdad formal de las partes personadas en un proceso judicial,
el hecho de facilitar información que pueda ser reproducida parcialmente y publicada por un
tercero genera sin duda efectos en el entorno de dicho proceso, efectos que pueden facilitar
desde los llamados juicios mediáticos y paralelos perjudicando el deber de discreción y
cuestionándose incluso por la opinión pública, la neutralidad que debe presidir la actuación de
los poderes públicos; hasta señalamientos individuales de funcionarios, como ha ocurrido en
noticias publicadas por medios interesados o defensores en sus líneas editoriales de la
posición de algunas partes interesadas. Todo ello sin perjuicio de que los documentos
solicitados se podrán facilitar sin problema con carácter general, una vez finalizado el
procedimiento judicial en curso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debemos comenzar la presente resolución indicando que la documentación obrante en el
expediente administrativo relativo a la exhumación de los restos mortales de Francisco
Franco ya ha sido objeto de previos expedientes de reclamación, en concreto el R/0220/2019,
en el que la resolución dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA y recurrida ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno coincide en sus términos con los de la que es objeto de la
presente reclamación.
Dada la coincidencia en los asuntos planteados en sendos expedientes, consideramos
necesario reproducir, siquiera parcialmente, lo razonado en el precedente señalado:
4. Sentado lo anterior, hay que analizar a continuación el objeto de la pretensión del
reclamante, que se centra en obtener una copia del expediente administrativo que se incoó
con el fin de exhumar los restos de Francisco Franco Bahamonde de la Basílica de la Santa
Cruz del Valle de los Caídos.
Efectivamente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de agosto de 2018, se inicia
el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 16.3 de la Ley 52/2007,
de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en
favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura,
aprobando un Real Decreto-Ley que modifica esta, conocida como Ley de Memoria Histórica,
“para permitir la exhumación y traslado del dictador Franco del Valle de los Caídos” (SIC) (ver
torica.aspx) .
El artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, referido al Valle de los Caídos, señala
que "en ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni
exaltadores de la guerra civil, de sus protagonistas, o del franquismo". Este precepto se
sostiene en la voluntad, expresada en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley, de que el
Valle de los Caídos se consagre como un lugar destinado a honrar y rehabilitar la memoria
de todos los fallecidos en la Guerra y la represión política posterior.
Esa disposición es introducida por el Real Decreto-Ley 10/2018, de 24 de agosto , al objeto
de consagrar al Valle de los Caídos como un lugar destinado a la conmemoración, recuerdo y
homenaje de los fallecidos en la guerra civil, disponiendo que sólo los restos mortales de
éstos podrán yacer en su recinto: "En el Valle de los Caídos sólo podrán yacer los restos
mortales de personas fallecidas a consecuencia de la guerra civil española, como lugar de
conmemoración, recuerdo y homenaje a las víctimas de la contienda".
Para dar cumplimiento a este nuevo apartado del artículo 16, se incorpora la Disposición
Adicional 6ª bis, que articula un procedimiento de exhumación y traslado, legitimando al
Consejo de Ministros para su incoación y resolución. Este procedimiento tiene en cuenta los
intereses de los afectados, tanto públicos como privados, y garantiza su derecho a ser oídos,
su participación en el procedimiento y los recursos contra las actuaciones administrativas
ante los órganos jurisdiccionales ordinarios competentes.
Su tenor literal es el siguiente:
Procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.3 de esta Ley.
1. Corresponde al Gobierno garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo
16.3 de esta Ley, asegurando en todo caso unas condiciones adecuadas de dignidad y
respeto. A tal efecto, se declara de urgente y excepcional interés público, así como de
utilidad pública e interés social, la inmediata exhumación y el traslado de los restos
mortales distintos de los mencionados en dicho artículo.
2. La decisión de exhumación y traslado será adoptada por Acuerdo de Consejo de
Ministros, tras la tramitación del procedimiento regulado en los apartados siguientes.
3. El procedimiento se iniciará de oficio por el Consejo de Ministros mediante acuerdo
de incoación, que designará órgano instructor. Dicho acuerdo dará un plazo de
quince días a los interesados a fin de que se personen en el procedimiento y aleguen
lo que a sus derechos o intereses legítimos pudiese convenir. Los familiares podrán
disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso,
el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y
autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos no
manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá sobre
el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura. A estos efectos, queda
legitimado para solicitar la asignación del correspondiente título de derecho
funerario y para realizar el resto de actuaciones que procedan.
4. Transcurrido el plazo contemplado en el apartado anterior, el Consejo de Ministros
ordenará la continuación del procedimiento. A tal efecto, ordenará al titular del
Ministerio competente en materia de justicia que remita al Ayuntamiento, en su caso,
el proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación, para su tramitación con
arreglo a lo previsto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre. Asimismo, le ordenará que solicite informe no vinculante al órgano
de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria, que
deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.
5. Concluidas las actuaciones previstas en los apartados anteriores, se dará traslado
a los interesados antes de la resolución para que, en el plazo improrrogable de diez
días, aleguen lo que estimen oportuno sobre las mismas.
6. Transcurrido dicho plazo, el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo motivado,
resolverá sobre si procede la exhumación y el traslado, con indicación, en su caso, del
destino que haya de darse a los restos mortales afectados.
7. El plazo de caducidad del procedimiento contemplado en esta disposición adicional
será de doce meses a contar desde el acuerdo de incoación.»
Este procedimiento específico de exhumación aun no ha concluido, como se desprende de las
noticias que abundan en la prensa de los últimos meses, entre ellas, la relativa a que la
sección IV de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo “ha decidido por
unanimidad estimar un recurso de la familia del dictador y suspender de forma cautelar el
acuerdo del Consejo de Ministros que puso fecha a la exhumación de sus restos mortales
para trasladarlos desde el Valle de los Caídos hasta Mingorrubio.” (ver
La fecha de exhumación estaba prevista, en principio para el día 10 de junio del presente
año, es decir, casi tres meses después de presentarse la solicitud de acceso a la información
al Ministerio que ha dado lugar a la actual reclamación.
En estas condiciones, puede concluirse que existe un procedimiento administrativo de
exhumación- que no de acceso a la información-, cuyo órgano incoador y resolutorio es el
Consejo de Ministros, pero cuya tramitación corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA tal y
como se deriva de la circunstancia- concluyente a nuestro juicio- de que la respuesta a la
solicitud planteada haya sido atendida por dicho Departamento-
5. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que el expediente por el que se interesa
el solicitante debe contener, al menos, los documentos preceptivos a los que se refiere a
normativa de aplicación que ya hemos indicado, i)el proyecto necesario para llevar a cabo la
exhumación que se deberá remitir al Ayuntamiento competente y ii) el informe no vinculante
requerido al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad
mortuoria.
Ha de recordarse por otro lado que, con ocasión de la tramitación del expediente
R/0512/2018, la Administración indicó que no existe informe jurídico de la Abogacía del
Estado:
“(…) el objeto de la solicitud eran el/los informe/es jurídicos que-presuntamente- hubieran
sido solicitados a la Abogacía del Estado sobre la exhumación del dictador Francisco Franco
del Valle de los Caídos.
En este sentido, atendiendo a la literalidad de la solicitud y a las alegaciones del propio
MINISTERIO DE JUSTICIA que, precisamente, se apoya en dicha literalidad para argumentar
la respuesta proporcionada a la interesada, los informes que se requerían eran los
expresamente solicitados a la Abogacía del Estado, más allá de otros informes o
valoraciones jurídicas que hubieran podido realizarse pero no por los servicios jurídicos del
Estado en ejercicio de su labor consultiva. (…)
En este sentido, debe recordarse que las solicitudes de información están vinculadas a la
existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia definición de información
pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, entendemos que, en caso de no existir
la información solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el
organismo que debiera poseerla, no nos encontraría ante un supuesto de inadmisión del art.
18.1 d) de la LTAIBG, sino que, a nuestro juicio, la solicitud de información podría carecer de
objeto. Es decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella pero, debido a la
naturaleza de la información y a las competencias del Organismo que resuelve, podría
afirmarse- salvo que se razonase en contrario- que ningún otro Organismo la tendría en su
poder.
Teniendo en cuenta lo indicado y con la salvedad de la adecuación de la base jurídica
utilizada, tanto la respuesta a la solicitud como el escrito de alegaciones ponen de
manifiesto la inexistencia de la información objeto de solicitud, esto es, informes solicitados-
y, en su caso, evacuados- por el Servicio Jurídico del Estado sobre el asunto interesado por la
reclamante. Por lo tanto, no puede concederse el acceso a información que no existe,
procediendo, en consecuencia, a desestimar la reclamación presentada.”
6. La Administración, sin embargo, deniega cualquier documento del expediente de
exhumación en base a la aplicación del límite contenido en el articulo 14.1 f) de la LTAIBG,
según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva.
Justifica su decisión en la existencia de 15 procedimientos judiciales aún en curso, seguidos
en 8 diferentes juzgados- de los que no se indica más que su número, sin referencia siquiera
al orden en el que se incardinan-.
Respecto de la aplicación de los límites de la Ley, y como bien conoce la Administración, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo nº 2 de 2015 en el
que se indica lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, hay que tener en cuenta las sentencias judiciales recaídas sobre los límites, entre
las que destacan las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente
discrecionales, (…).
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de
acreditarlo”.
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Así, la finalidad, principio y
filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los
límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo
y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: “El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria”.
“Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable
para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia.”
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: “La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia
y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017: (…) “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1”.(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley (…)”
7. Por otro lado, el perjuicio al límite del art. 14.1 f) ya ha sido objeto de interpretación
en diversas resoluciones adoptadas por este Consejo de Transparencia, siendo de especial
relevancia la recaída en el procedimiento R/0273/2017, de fecha 11 de septiembre, que se
resume a continuación:
“En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso
equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales
no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de
casación acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P se señala lo siguiente(…)
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo
adoptada a nivel autonómico por diversas autoridades de control, como es el caso del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución
1/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información
Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio).
En este sentido, y como ya razonamos anteriormente, a nuestro juicio, el perjuicio podría
darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las
partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento
tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que
conforma el expediente judicial.
Los procedimientos judiciales invocados por la Administración, ciertamente, se están
sustanciando ante los tribunales de justicia y los documentos elaborados por aquella y que
se solicitan forman parte integrante de las causas aun pendientes, aunque no han sido
elaborados expresamente para ser destinados a dichos tribunales y tampoco ha quedado
debidamente acreditado el perjuicio necesario que debe existir para una de las partes
intervinientes en los mismos, no siendo por tanto, a nuestro juicio, de aplicación el límite del
artículo 14.1 f), invocado por la Administración.
8. Finalmente, en su escrito de alegaciones, la Administración considera que existe una
normativa específica en materia de acceso- procedimiento administrativo regido por sus
propias reglas procedimentales- respecto del cual el reclamante no goza de la condición de
legitimado que le permita tener acceso a la información y documentos que obran en el
mismo.
A este respecto, cabe decir que la Administración parece confundir la existencia de un
procedimiento específico en cuya tramitación se enmarca el expediente por el que se
interesa el solicitante con la de una normativa específica en materia de acceso que permitiría
desplazar el análisis de lo solicitado al amparo de la LTAIBG.
Atendiendo a los preceptos anteriores y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE JUSTICIA
no aporta ningún argumento adicional, no podemos entender que exista una normativa
específica en materia de acceso de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional primera
de la LTAIBG y a la interpretación que de la misma realiza este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo 8/2015 .
Asimismo, cabe recordar que el acceso a la información regulado y garantizado por la
LTAIBG no está vinculado a la condición de interesado en el procedimiento del solicitante, tal
y como se deriva de la previsión del art. 17 de la LTAIBG en el sentido de que se podrá
solicitar información sin necesidad de motivar la solicitud así como del reconocimiento de la
titularidad del derecho a todas las personas- interpretado en sentido amplio por los
Tribunales de Justicia, por todas, la sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
9. En definitiva, y como conclusión, ha quedado señalado en los apartados precedentes que
existe documentación que, con carácter preceptivo debe conformar un expediente de la
naturaleza del solicitado y, por lo tanto, puede concluirse con la existencia de información
que se puede ofrecer de manera parcial, ex artículo 16 de la LTAIBG.
Por lo tanto, no apreciando las circunstancias alegadas para denegar la información, debe
estimarse parcialmente la reclamación presentada.
La indicada resolución concedía al solicitante el acceso a los siguientes documentos
xEl proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación que debe ser remitido por el
Ministerio al Ayuntamiento competente para su tramitación con arreglo a lo previsto
en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre.
xEl informe no vinculante requerido por el Ministerio al órgano de la Comunidad
Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria.
Por lo tanto, atendiendo a la identidad en el objeto de la solicitud y en los argumentos en los
que la Administración basa la denegación de la información, podemos concluir, al igual que en
el precedente señalado, con la estimación parcial de la reclamación y, en definitiva, con la
concesión de la información que, como mínimo, debe contener el expediente administrativo
solicitado y que consideramos información pública al amparo de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
, con entrada el 26 de junio de 2019, contra la resolución, de fecha 25 de junio de
2019, del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente documentación, incluida en el expediente de exhumación de
Francisco Franco:
xEl proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación que debe ser remitido por el
Ministerio al Ayuntamiento competente para su tramitación con arreglo a lo previsto en la
disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
xEl informe no vinculante requerido por el Ministerio al órgano de la Comunidad Autónoma
competente en materia de sanidad mortuoria.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda