Estimada parcialmente 19/09/2019 · 85 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de la exhumación de Francisco Franco

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el expediente sobre la exhumación de Francisco Franco y la licencia de obra del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de documentos preceptivos.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales se interpreta restrictivamente, aplicándose principalmente a documentos elaborados expresamente para dichos procesos.
3 No se ha acreditado que la publicidad de la información solicitada suponga un perjuicio real para las partes, especialmente cuando los documentos ya forman parte de expedientes judiciales accesibles para ellas.
4 La existencia de un procedimiento administrativo específico no constituye una normativa sectorial de acceso que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
5 El derecho de acceso a la información pública no está condicionado a la cualidad de interesado en el procedimiento administrativo cuyo expediente se solicita.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 446/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente información: Me gustaría poder acceder al expediente que se realizo para el consejo de ministros sobre la exhumación de franco así como de la licencia de obra expedida por el ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial 2. Mediante resolución fechada el 4 de junio pero firmada el día 25 el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-034824 N/REF: R/0446/2019; 100-002670 Fecha: 19 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Justicia Información solicitada: Expediente administrativo de la exhumación de Francisco Franco Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud, de acuerdo con el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por tratarse de información en la que concurre un especial interés público que no justifica el acceso a la misma por cuanto los informes jurídicos pueden contener elementos, análisis y conclusiones jurídicas a los escritos procesales que forman parte de los procedimientos judiciales aún en curso que se relacionan a continuación, y que, de hacerse públicos, podrían lesionar los principios de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. (…) 3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 26 de junio de 2019 en la que tan sólo exponía que había solicitado información y ésta había sido denegada. 4. Con fecha 27 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 30 de julio y, finalmente, con fecha 8 de agosto, el indicado Departamento informó de lo siguiente: (…)En este sentido, se señaló por el interesado, que la información no tiene la consideración de carácter general, al afectar a personas y partes interesadas que han solicitado específicamente formar parte del procedimiento, y contienen además datos personales, médicos, domicilios, etc., que son propios de las partes interesadas que gozan de un interés legítimo y que deben prevalecer sobre el interés general. Por consiguiente, según lo establecido en el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se interpretó que la citada solicitud y la reclamación presentada incurría en los supuestos de limitación del acceso a la información pública por cuanto supone la vulneración o ruptura del principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resultando en el presente caso, la aplicación de estos límites proporcionados, en la medida que se trata de asegurar los derechos procesales y el carácter especial del procedimiento de que se trata. Por otra parte, más allá de la igualdad formal de las partes personadas en un proceso judicial, el hecho de facilitar información que pueda ser reproducida parcialmente y publicada por un tercero genera sin duda efectos en el entorno de dicho proceso, efectos que pueden facilitar desde los llamados juicios mediáticos y paralelos perjudicando el deber de discreción y cuestionándose incluso por la opinión pública, la neutralidad que debe presidir la actuación de los poderes públicos; hasta señalamientos individuales de funcionarios, como ha ocurrido en noticias publicadas por medios interesados o defensores en sus líneas editoriales de la posición de algunas partes interesadas. Todo ello sin perjuicio de que los documentos solicitados se podrán facilitar sin problema con carácter general, una vez finalizado el procedimiento judicial en curso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Debemos comenzar la presente resolución indicando que la documentación obrante en el expediente administrativo relativo a la exhumación de los restos mortales de Francisco Franco ya ha sido objeto de previos expedientes de reclamación, en concreto el R/0220/2019, en el que la resolución dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA y recurrida ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno coincide en sus términos con los de la que es objeto de la presente reclamación. Dada la coincidencia en los asuntos planteados en sendos expedientes, consideramos necesario reproducir, siquiera parcialmente, lo razonado en el precedente señalado: 4. Sentado lo anterior, hay que analizar a continuación el objeto de la pretensión del reclamante, que se centra en obtener una copia del expediente administrativo que se incoó con el fin de exhumar los restos de Francisco Franco Bahamonde de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. Efectivamente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de agosto de 2018, se inicia el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, aprobando un Real Decreto-Ley que modifica esta, conocida como Ley de Memoria Histórica, “para permitir la exhumación y traslado del dictador Franco del Valle de los Caídos” (SIC) (ver torica.aspx) . El artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, referido al Valle de los Caídos, señala que "en ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la guerra civil, de sus protagonistas, o del franquismo". Este precepto se sostiene en la voluntad, expresada en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley, de que el Valle de los Caídos se consagre como un lugar destinado a honrar y rehabilitar la memoria de todos los fallecidos en la Guerra y la represión política posterior. Esa disposición es introducida por el Real Decreto-Ley 10/2018, de 24 de agosto , al objeto de consagrar al Valle de los Caídos como un lugar destinado a la conmemoración, recuerdo y homenaje de los fallecidos en la guerra civil, disponiendo que sólo los restos mortales de éstos podrán yacer en su recinto: "En el Valle de los Caídos sólo podrán yacer los restos mortales de personas fallecidas a consecuencia de la guerra civil española, como lugar de conmemoración, recuerdo y homenaje a las víctimas de la contienda". Para dar cumplimiento a este nuevo apartado del artículo 16, se incorpora la Disposición Adicional 6ª bis, que articula un procedimiento de exhumación y traslado, legitimando al Consejo de Ministros para su incoación y resolución. Este procedimiento tiene en cuenta los intereses de los afectados, tanto públicos como privados, y garantiza su derecho a ser oídos, su participación en el procedimiento y los recursos contra las actuaciones administrativas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios competentes. Su tenor literal es el siguiente: Procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.3 de esta Ley. 1. Corresponde al Gobierno garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.3 de esta Ley, asegurando en todo caso unas condiciones adecuadas de dignidad y respeto. A tal efecto, se declara de urgente y excepcional interés público, así como de utilidad pública e interés social, la inmediata exhumación y el traslado de los restos mortales distintos de los mencionados en dicho artículo. 2. La decisión de exhumación y traslado será adoptada por Acuerdo de Consejo de Ministros, tras la tramitación del procedimiento regulado en los apartados siguientes. 3. El procedimiento se iniciará de oficio por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de incoación, que designará órgano instructor. Dicho acuerdo dará un plazo de quince días a los interesados a fin de que se personen en el procedimiento y aleguen lo que a sus derechos o intereses legítimos pudiese convenir. Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos no manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura. A estos efectos, queda legitimado para solicitar la asignación del correspondiente título de derecho funerario y para realizar el resto de actuaciones que procedan. 4. Transcurrido el plazo contemplado en el apartado anterior, el Consejo de Ministros ordenará la continuación del procedimiento. A tal efecto, ordenará al titular del Ministerio competente en materia de justicia que remita al Ayuntamiento, en su caso, el proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación, para su tramitación con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Asimismo, le ordenará que solicite informe no vinculante al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. 5. Concluidas las actuaciones previstas en los apartados anteriores, se dará traslado a los interesados antes de la resolución para que, en el plazo improrrogable de diez días, aleguen lo que estimen oportuno sobre las mismas. 6. Transcurrido dicho plazo, el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo motivado, resolverá sobre si procede la exhumación y el traslado, con indicación, en su caso, del destino que haya de darse a los restos mortales afectados. 7. El plazo de caducidad del procedimiento contemplado en esta disposición adicional será de doce meses a contar desde el acuerdo de incoación.» Este procedimiento específico de exhumación aun no ha concluido, como se desprende de las noticias que abundan en la prensa de los últimos meses, entre ellas, la relativa a que la sección IV de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo “ha decidido por unanimidad estimar un recurso de la familia del dictador y suspender de forma cautelar el acuerdo del Consejo de Ministros que puso fecha a la exhumación de sus restos mortales para trasladarlos desde el Valle de los Caídos hasta Mingorrubio.” (ver La fecha de exhumación estaba prevista, en principio para el día 10 de junio del presente año, es decir, casi tres meses después de presentarse la solicitud de acceso a la información al Ministerio que ha dado lugar a la actual reclamación. En estas condiciones, puede concluirse que existe un procedimiento administrativo de exhumación- que no de acceso a la información-, cuyo órgano incoador y resolutorio es el Consejo de Ministros, pero cuya tramitación corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA tal y como se deriva de la circunstancia- concluyente a nuestro juicio- de que la respuesta a la solicitud planteada haya sido atendida por dicho Departamento- 5. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que el expediente por el que se interesa el solicitante debe contener, al menos, los documentos preceptivos a los que se refiere a normativa de aplicación que ya hemos indicado, i)el proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación que se deberá remitir al Ayuntamiento competente y ii) el informe no vinculante requerido al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria. Ha de recordarse por otro lado que, con ocasión de la tramitación del expediente R/0512/2018, la Administración indicó que no existe informe jurídico de la Abogacía del Estado: “(…) el objeto de la solicitud eran el/los informe/es jurídicos que-presuntamente- hubieran sido solicitados a la Abogacía del Estado sobre la exhumación del dictador Francisco Franco del Valle de los Caídos. En este sentido, atendiendo a la literalidad de la solicitud y a las alegaciones del propio MINISTERIO DE JUSTICIA que, precisamente, se apoya en dicha literalidad para argumentar la respuesta proporcionada a la interesada, los informes que se requerían eran los expresamente solicitados a la Abogacía del Estado, más allá de otros informes o valoraciones jurídicas que hubieran podido realizarse pero no por los servicios jurídicos del Estado en ejercicio de su labor consultiva. (…) En este sentido, debe recordarse que las solicitudes de información están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, entendemos que, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla, no nos encontraría ante un supuesto de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG, sino que, a nuestro juicio, la solicitud de información podría carecer de objeto. Es decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella pero, debido a la naturaleza de la información y a las competencias del Organismo que resuelve, podría afirmarse- salvo que se razonase en contrario- que ningún otro Organismo la tendría en su poder. Teniendo en cuenta lo indicado y con la salvedad de la adecuación de la base jurídica utilizada, tanto la respuesta a la solicitud como el escrito de alegaciones ponen de manifiesto la inexistencia de la información objeto de solicitud, esto es, informes solicitados- y, en su caso, evacuados- por el Servicio Jurídico del Estado sobre el asunto interesado por la reclamante. Por lo tanto, no puede concederse el acceso a información que no existe, procediendo, en consecuencia, a desestimar la reclamación presentada.” 6. La Administración, sin embargo, deniega cualquier documento del expediente de exhumación en base a la aplicación del límite contenido en el articulo 14.1 f) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Justifica su decisión en la existencia de 15 procedimientos judiciales aún en curso, seguidos en 8 diferentes juzgados- de los que no se indica más que su número, sin referencia siquiera al orden en el que se incardinan-. Respecto de la aplicación de los límites de la Ley, y como bien conoce la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo nº 2 de 2015 en el que se indica lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, hay que tener en cuenta las sentencias judiciales recaídas sobre los límites, entre las que destacan las siguientes: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”. - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria”. “Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.” - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: “La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: (…) “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”.(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley (…)” 7. Por otro lado, el perjuicio al límite del art. 14.1 f) ya ha sido objeto de interpretación en diversas resoluciones adoptadas por este Consejo de Transparencia, siendo de especial relevancia la recaída en el procedimiento R/0273/2017, de fecha 11 de septiembre, que se resume a continuación: “En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”. Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P se señala lo siguiente(…) Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 1/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio). En este sentido, y como ya razonamos anteriormente, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial. Los procedimientos judiciales invocados por la Administración, ciertamente, se están sustanciando ante los tribunales de justicia y los documentos elaborados por aquella y que se solicitan forman parte integrante de las causas aun pendientes, aunque no han sido elaborados expresamente para ser destinados a dichos tribunales y tampoco ha quedado debidamente acreditado el perjuicio necesario que debe existir para una de las partes intervinientes en los mismos, no siendo por tanto, a nuestro juicio, de aplicación el límite del artículo 14.1 f), invocado por la Administración. 8. Finalmente, en su escrito de alegaciones, la Administración considera que existe una normativa específica en materia de acceso- procedimiento administrativo regido por sus propias reglas procedimentales- respecto del cual el reclamante no goza de la condición de legitimado que le permita tener acceso a la información y documentos que obran en el mismo. A este respecto, cabe decir que la Administración parece confundir la existencia de un procedimiento específico en cuya tramitación se enmarca el expediente por el que se interesa el solicitante con la de una normativa específica en materia de acceso que permitiría desplazar el análisis de lo solicitado al amparo de la LTAIBG. Atendiendo a los preceptos anteriores y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE JUSTICIA no aporta ningún argumento adicional, no podemos entender que exista una normativa específica en materia de acceso de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG y a la interpretación que de la misma realiza este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo 8/2015 . Asimismo, cabe recordar que el acceso a la información regulado y garantizado por la LTAIBG no está vinculado a la condición de interesado en el procedimiento del solicitante, tal y como se deriva de la previsión del art. 17 de la LTAIBG en el sentido de que se podrá solicitar información sin necesidad de motivar la solicitud así como del reconocimiento de la titularidad del derecho a todas las personas- interpretado en sentido amplio por los Tribunales de Justicia, por todas, la sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016 9. En definitiva, y como conclusión, ha quedado señalado en los apartados precedentes que existe documentación que, con carácter preceptivo debe conformar un expediente de la naturaleza del solicitado y, por lo tanto, puede concluirse con la existencia de información que se puede ofrecer de manera parcial, ex artículo 16 de la LTAIBG. Por lo tanto, no apreciando las circunstancias alegadas para denegar la información, debe estimarse parcialmente la reclamación presentada. La indicada resolución concedía al solicitante el acceso a los siguientes documentos xEl proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación que debe ser remitido por el Ministerio al Ayuntamiento competente para su tramitación con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. xEl informe no vinculante requerido por el Ministerio al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria. Por lo tanto, atendiendo a la identidad en el objeto de la solicitud y en los argumentos en los que la Administración basa la denegación de la información, podemos concluir, al igual que en el precedente señalado, con la estimación parcial de la reclamación y, en definitiva, con la concesión de la información que, como mínimo, debe contener el expediente administrativo solicitado y que consideramos información pública al amparo de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la , con entrada el 26 de junio de 2019, contra la resolución, de fecha 25 de junio de 2019, del MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente documentación, incluida en el expediente de exhumación de Francisco Franco: xEl proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación que debe ser remitido por el Ministerio al Ayuntamiento competente para su tramitación con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. xEl informe no vinculante requerido por el Ministerio al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda