El ciudadano solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los órdenes del día y actas del Consejo Asesor de Telecomunicaciones. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información por vulnerar el derecho de acceso y el principio de eficacia administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la Administración vulnera el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
3
El acceso a órdenes del día y actas de órganos asesores es fundamental para el escrutinio de los responsables públicos y la rendición de cuentas.
4
La identificación de los miembros de un órgano asesor en el ejercicio de su cargo no vulnera la protección de datos personales, prevaleciendo el interés público en su divulgación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024845
N/REF: R/0446/2018 (100-001212)
FECHA: 25 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30
de mayo de 2018, , presentó solicitud de información
ante el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo tenor literal era el siguiente:
Asunto
Reuniones CATSI
Información que se solicita
Orden del día y actas de todas las reuniones del Consejo Asesor de
Telecomunicaciones celebradas desde su constitución.
2. Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la
Administración conteste la solicitud de acceso a la información y entendiendo esta
desestimada, en fecha 30 de julio de 2018, el interesado interpuso reclamación
ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 3 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información
competente a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las
alegaciones que tuviera por conveniente.
La solicitud de alegaciones fue reiterada el 20 de septiembre. A la fecha de la
presente resolución el Departamento contactado no ha formulado alegaciones en
el presente expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere efectuar
una serie de consideraciones de índole formal relativas al plazo previsto para
atender las solicitudes de acceso a la información.
Así, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las
solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
Pues bien, según lo descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante fue presentada el 30 de mayo de
2018 ante el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
No obstante, a fecha de la presente resolución, no consta que el referido
MINISTERIO haya resuelto la solicitud formulada y tampoco que concurran las
circunstancias que justificarían la ampliación del plazo de un mes de conformidad
con el artículo 20.1 de la LTAIBG. A la luz de lo anterior, cabe concluir que la
Administración ha incumplido con su deber de resolver y notificar en el plazo
legalmente previsto.
Por otro lado, de lo obrante en el expediente, se aprecia que el referido
MINISTERIO tampoco ha procedido a atender el requerimiento de alegaciones, ni
su reiteración, formulado desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo ello, se recuerda a la Administración la necesidad de contestar en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con fundamento
en la LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
4. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido una ausencia de
respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la
información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre
otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
“configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante, así como la ausencia de respuesta a la
solicitud reiterada de alegaciones realizadas por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente
reclamación. Estas circunstancias implican a nuestro juicio una completa
vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los
organismos públicos, como herramienta para la rendición de cuentas por su
actuación y un desconocimiento, en definitiva, de la interpretación amplia de este
derecho que realizan los Tribunales de Justicia.
5. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el objeto de la solicitud de la que
trae causa la presente reclamación se refiere a los órdenes del día y las actas del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
De este modo, la información solicitada viene referida a un órgano asesor del
Gobierno previsto en la Disposición adicional quinta de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo General de Telecomunicaciones, que dispone:
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o por la
persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de
telecomunicaciones y sociedad de la información.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en
materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información,
sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados
interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de
política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos
que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue
conveniente. La deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno
del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración
General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración
local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los
usuarios, incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de
su organización más representativa, a los operadores que presten servicios o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los sindicatos y a los
colegios oficiales de ingeniería más representativos del sector.
La composición del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de
la información se regula en el Capítulo II del Real Decreto 1029/2002, de 4 de
octubre, estando constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y
el Secretario.
6. Por otro lado, el acceso a documentos tales como órdenes del día y actas ya ha
sido objeto de diversas resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (véanse, entre otras, las resoluciones R/0033/2018, R/0217/2017
y R/0338/2016, relativos al acceso a información similar a la que ahora se solicita
en poder de distintos organismos colegiados). Más en concreto, en su resolución
R/0338/2016, este Consejo indicaba:
“Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a
tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de
Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que
llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se
considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de
toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa
aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos
al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor
conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor
control de la misma”.
A este respecto, es preciso advertir las funciones del referido órgano asesor de
conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre:
a) El estudio, deliberación y propuesta al Gobierno de cuantas medidas
considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la
información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos
colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en
materia de política informática.
b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en
aplicación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
c) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios en
materia audiovisual y de la sociedad de la información, cuando el Presidente
del órgano del Consejo competente para su informe así lo decida.
d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones
o la sociedad de la información que el Gobierno, a través del presidente del
Consejo, someta a su consulta.
e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le
atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
A la luz de las funciones asignadas, cabe recordar la importancia del principio de
transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones
de los organismos públicos, incluyendo no solo las justificaciones de los acuerdos
y decisiones adoptados sino igualmente la planificación de los asuntos a tratar en
las correspondiente sesiones. Y es que esta es precisamente la finalidad que
inspira a la LTAIBG cuando dispone en su Preámbulo:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
A la luz de las referidas consideraciones, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera justificado el acceso a la información solicitada en el presente
supuesto y no entiende de aplicación ningún límite al acceso que, por otro lado, no
ha sido puesto de manifiesto por parte de la Administración, que se ha limitado a
no contestar.
Adicionalmente, y en tanto que en la solicitud de información no queda precisado,
debe entenderse que los órdenes del día así como las actas deberán quedar
referidas tanto al Pleno, Comisión Permanente y ponencias del referido órgano
asesor desde su constitución.
7. No obstante lo anterior, es preciso advertir la eventual inclusión de datos
personales en la documentación solicitada y el grado de protección a dispensar a
sus titulares. Estos datos personales vendrían referidos, en principio, tanto al
nombre y apellidos así como el cargo de los representantes y miembros
integrantes del órgano asesor.
En este sentido, el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, con carácter general -
y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación- se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
En efecto, nos encontramos con la identificación de personas intervinientes, por
razón de su cargo, en un órgano asesor del Gobierno. Pues bien, este Consejo
entiende que el acceso a datos relativos a la identificación de sus miembros,
precisamente porque en ejercicio de su cargo asisten a sus sesiones, entronca
directamente con el principio de rendición de cuentas sobre el que se basa la
LTAIBG.
Consecuentemente, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no
implicaría un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los
asistentes a las sesiones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la
Sociedad de la información.
8. De conformidad con todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración proporcionar los órdenes del día así como las actas del Pleno,
Comisión Permanente y ponencias del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y la Sociedad de la información desde la fecha de su
constitución.
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. En este sentido, debe igualmente tenerse en cuenta que el Real
Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales establece en su Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio de los servicios comunes lo siguiente:
Los servicios comunes de los ministerios en los que se hayan producido
transferencias de actividad a otros departamentos ministeriales que actualmente
no cuenten con servicios comunes propios, seguirán prestando dichos servicios a
los Ministerios a los que correspondan dichas áreas de actividad, hasta tanto se
desarrolle la estructura orgánica básica de los ministerios y se establezca la
distribución de efectivos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 30 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL (competencias en esta materia asumidas por el actual
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a, en el plazo
máximo de un mes, remitir a la información solicitada y
referenciada en el Fundamento Jurídico nº 8 de la presente Resolución. A estos
efectos, se tendrá en cuenta lo indicado en el mismo fundamento jurídico in fine.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el mismo
plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda