El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la relación de cuentas de Twitter bloqueadas y silenciadas. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente al no facilitar dicha relación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio acreditó que su política es no bloquear ni silenciar cuentas, resultando la respuesta veraz.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración respondió que su política es no bloquear ni silenciar ninguna cuenta, por lo que no existen datos que suministrar sobre cuentas bloqueadas o silenciadas.
2
El Consejo considera que, al no darse el supuesto de hecho de existir cuentas bloqueadas, la solicitud ha sido debidamente satisfecha.
3
Se determinó que la respuesta del Ministerio fue veraz y se ceñó a lo solicitado, aportando pruebas gráficas de la inexistencia de bloqueos en fase de alegaciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017014
N/REF: R/0446/2017 (100-000042)
FECHA: 15 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 2 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 14 de agosto de 2017, una solicitud de
información dirigida al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) por la que pedía el acceso a la siguiente información:
- Relación de las cuentas de Twitter bloqueadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (@minetadgob), indicando la
fecha de consulta.
- Relación de las cuentas de Twitter silenciadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (@minetadgob), indicando la
fecha de consulta.
2. Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL contestó a
que por parte de este Ministerio se dispone de la cuenta oficial
@minetadgob, siendo la política seguida no bloquear ni silenciar ninguna cuenta.
3. Con fecha 2 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado por , en el
que alegaba lo siguiente:
xEl Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital no contesta a la
información solicitada. Si el Ministerio "dispone de la cuenta oficial
@minetadgob, siendo la política seguida no bloquear ni silenciar ninguna
cuenta", no se entiende que no se facilite información sobre la aplicación
de esta política, plasmada en la relación de cuentas bloquedas y/o
silenciadas.
xConocer la información solicitada tiene un interés público ya que serviría
para conocer la aplicación real de la política de bloqueo en los perfiles
institucionales de los ministerios en redes sociales.
xNo se entiende de ninguna manera que el subscretario de Energía,
Turismo y Agenda Digital no haya satisfecho el acceso a la información
solicitada cuando una solicitud idéntica (adjunta con el expediente 001-
016574) ha sido respondida diligentemente por el Ministerio de la
Presidencia. Como ya ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en varias resoluciones (la más reciente la R/0158/2017), "el
hecho irrefutable que esta información ya se haya aportado impide afirmar
que en el presente caso el suministro de información prácticamente
idéntica implica la vulneración" de cualquier límite que se pueda aplicar a la
Ley de Transparencia.
4. Remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 24 de octubre de 2017, para que
formulara las alegaciones que considerara oportunas, manifestó lo siguiente, en escrito de 21 de noviembre de 2017:
I. Contestación a la información solicitada. En la consulta que nos ocupa, es
preciso recalcar que este Departamento ha facilitado, en todo caso, la información correcta y que se ha contestado de forma completa a la información solicitada por el demandante. Por lo tanto, se confirma la
contestación ofrecida en la Resolución de septiembre de 2017: este
Departamento ministerial no tiene cuentas de twitter bloqueadas ni
silenciadas, al ser la política seguida no bloquear ni silenciar ninguna
cuenta oficial. Para avalar este hecho, le ofrecemos copia de las imágenes
de la cuenta de twitter en relación con las cuentas silenciadas y
bloqueadas, a fecha de la elaboración de esta respuesta, donde se puede
observar que este Departamento carece de cuentas bloqueadas o
silenciadas.
II. Interés público de la información solicitada. El recurrente manifiesta en su
escrito que no se le ha provisto de la información solicitada y, tal como se
infiere del punto anterior, dicha afirmación no es cierta. Compartimos, no
obstante, con el solicitante, la idea del interés público que pueda tener
conocer el bloqueo de cuentas de Twitter, la aplicación real de la política
de bloqueo en los perfiles institucionales de los ministerios en redes
sociales, si bien, en el supuesto del Ministerio de Energía, Turismo y
Agenda Digital queda indubitadamente acreditado que no se ha producido
ningún bloqueo o silenciado de cuentas de twitter.
III. Respuesta de otros Ministerios. Que otros Ministerios, como es el caso del
Ministerio de la Presidencia, según alega el recurrente en su escrito, hayan
resuelto de manera satisfactoria para el recurrente similares solicitudes de
acceso a la información, no obsta para deducir que este Ministerio no haya
respondido igualmente de forma satisfactoria para el demandante. Si el
Ministerio de la Presidencia ha bloqueado o silenciado cuentas en Twitter,
y ha ofrecido esta información al demandante, la respuesta de este
Ministerio no puede ser idéntica a la proporcionada por el Ministerio de la
Presidencia, puesto que no comparten la misma política de actuación
respecto al bloqueo de las cuentas de Twitter. Como ya se ha indicado al
recurrente, este Ministerio tiene como uso y representa su política no
bloquear ni silenciar ninguna cuenta oficial, como ya se le ha indicado en la
Resolución del Subsecretario de 18 de septiembre de 2017. No es válida
entonces la argumentación del recurrente, al descansar en varias
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la más
reciente la R/0158/2017, "el hecho irrefutable que esta información ya se
haya aportado impide afirmar que en el presente caso el suministro de
información prácticamente idéntica implica la vulneración" de cualquier
límite que se pueda aplicar a la Ley de Transparencia.” Al no ser las
actuaciones de ambos Departamentos iguales, no se puede deducir que la
respuesta de este Ministerio tenga que ser idéntica a la ofrecida por el
Ministerio de la Presidencia, y, por lo tanto, no se puede tomar como
vulneración alguna de cualquier límite de los recogidos en el artículo 14 de
la Ley de Transparencia.
IV.A la vista de lo expuesto, se solicita,que se admita a trámite este escrito y,
a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se desestime la
reclamación formulada contra la resolución de este Ministerio, del día 18
de septiembre de 2017, por haberse dictado conforme a derecho, sin que
se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los
términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y que a juicio de este Departamento debe resultar
sobradamente satisfactoria para el demandante, al haber ofrecido una
información veraz a las demandas del solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, consta en el expediente que la
Administración ha dado contestación a la información solicitada por el Reclamante.
En efecto, lo solicitado se circunscribe a conocer las cuentas Twitter bloqueadas y silenciadas por el Ministerio, así como la fecha de consulta. En su respuesta, el
Ministerio ha informado que su política es la de no bloquear ni silenciar ninguna
cuenta. Por lo tanto, y como conclusión lógica, al tener el mencionado
Departamento la política de que no se bloquean ni silencia ninguna cuenta de Twitter, no se puede dan datos sobre cuentas bloqueadas o silenciadas porque no se da este supuesto de hecho.
Asimismo, y en fase de alegaciones, la Administración ha aportado pruebas de
ello.
Por lo tanto, a nuestro juicio debe entenderse que la solicitud ha sido debidamente
satisfecha, ya que la Resolución se ha ceñido a responder a lo solicitado.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que debe
desestimarse la presente Reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 2 de octubre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, de fecha 18 de septiembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda