La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad los datos y retribuciones del personal eventual de 2016. El Ministerio anonimizó a ocho personas al no poder notificarlas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a identificar a todo el personal de niveles 28 a 30.
Puntos clave de la argumentación
1
En los puestos de especial confianza o que se provean mediante procedimiento discrecional, prima el interés público sobre la protección de datos personales.
2
El derecho de acceso a la información sobre retribuciones de personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
3
El trámite de audiencia a terceros no constituye un derecho de veto; la falta de respuesta o la imposibilidad de localización del afectado no impide la entrega de la información si existe amparo legal.
4
Según el Criterio Interpretativo 1/2015, prevalece el interés público en la divulgación de datos de personal eventual y de libre designación en los niveles jerárquicos 30, 29 y 28.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 445/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019, la
siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2016.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
S/REF: 001-033483
N/REF: R/0445/2019; 100-002669
Fecha: 30 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. En escrito de 16 de abril de 2019, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD comunicó a la entidad reclamante que Una vez analizada la solicitud, se
ha podido comprobar que la información que debe entregarse se puede referir a datos de
carácter personal en los términos del artículo 15 de la LTBG. Por ello y con el fin de realizar de
una manera adecuada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, se le
informa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTBG se procede en la fecha de
esta resolución a iniciar el trámite de alegaciones, concediendo un plazo de 15 días a los
interesados para que se puedan hacer las alegaciones que en su caso se consideren oportunas,
por lo que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
3. Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD contestó a la entidad reclamante en los siguientes
términos:
El 18 de marzo de 2019, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de
un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
El 16 de abril se resolvió iniciar trámite de alegaciones ya que la información que se solicita se
puede referir a datos de carácter personal en los términos del artículo 15 de la Ley 19/2013.
Por ello se suspendió el plazo para dictar resolución hasta que se recibiesen las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación. El solicitante fue informado de esta
circunstancia y compareció el día 28 de abril.
Transcurrido el plazo de quince días hábiles para la presentación de las alegaciones, se ha
presentado un único escrito de alegaciones en el que no se opone el tercero interesado a
facilitar los datos personales de nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y
retribuciones anuales, siempre que el órgano de transparencia “entienda que existe
prevalencia del interés público en la divulgación de la información sobre el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal” del compareciente. Sin embargo,
entiende que de acuerdo con el Reglamento General de Protección de Datos, resulta “la
obligación de la Administración, en este caso, como responsable de tratamiento, de informar
al titular de los datos personales que prevé ceder, de forma previa a la misma, sobre la
finalidad de la comunicación, la forma de tratamiento, el plazo de conservación, el derecho de
acceso a sus datos personales, etc.”
A este respecto, una vez salvaguardados los derechos de los afectados y ponderando
efectivamente la prevalencia del interés público en la divulgación de la información según el
criterio interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, se resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida por la Fundación Ciudadana CIVIO,
informándole que en documento anejo único figura la información solicitada sobre el personal
eventual en el Ministerio en el año 2016. La Administración en su notificación a los terceros
interesados, ya informó en detalle a los afectados de los datos personales que se preveía
ceder en cumplimiento de las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Las retribuciones son brutas
en ejercicio de 2016.
Debe mencionarse que no ha sido posible la notificación por correo certificado con doble
entrega en domicilio en el caso de ocho de las dieciséis personas afecta das, por lo que se han
anonimizado los nombres de este personal eventual, facilitando el resto de sus datos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.5 de la citada Ley 19/2013, “la normativa de
protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a
través del ejercicio del derecho de acceso”.
El documento anexo contiene una tabla con los siguientes apartados: cRegistroPuesto,
Denominación del Puesto, Nivel, Fecha Alta Puesto, Fecha Baja Puesto, Apellidos y Nombre,
Relación de Servicios y Retribuciones 2016. También contiene las claves 1) ó 2) para identificar
a los funcionarios de carrera.
4. Ante esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el 25
de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
La resolución de la subsecretaría del Ministerio de la Presidencia no contempla una
ponderación razonada por la que se desestima el interés público: solo se refiere a la
imposibilidad de contactar a los terceros afectados como razón para no identificar a ocho
trabajadores públicos nombrados de manera discrecional.
Además, la administración dispone de otros medios, como el B.O.E que se utiliza en otros
casos en los que no se localiza a los interesados, como la notificación de sanciones de tráfico.
La información solicitada no trata sobre la ideología, afiliación sindical, religión, creencias,
origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos ni relativos a infracciones de
ningún tipo. Por tanto, no es necesario un consentimiento expreso –y por escrito, en su caso–
del afectado, puesto que conocer su nombre y retribución no son datos especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos.
De acuerdo con el punto 2 del artículo 15, si la administración considerase que prevalece la
protección de datos personales sobre el interés público, podrían optar por entregar los datos
“meramente identificativos” del personal eventual (es decir, su nombre) y no entregar
información sobre sus retribuciones.
Respecto al punto 3 del mismo artículo, los epígrafes c y d, deberían inclinar la debida
ponderación hacia el interés público. No solo de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2015
del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, sino también el hecho de que, tal y
como se expresó en la petición original, la opacidad en el nombramiento de este tipo de
personal, de carácter discrecional, supone una desigualdad manifiesta frente a personal
laboral o funcionario, cuyos nombramientos son públicos.
El mencionado criterio interpretativo recomienda informar sobre el personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, sin hacer distinción del nivel de estos empleados públicos.
Y, además, aclara que prima el interés público “aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial” y sin entrar en el nivel equivalente. Según el propio criterio, y con carácter
general, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Pesa más el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, un conocimiento que está vinculado de
forma directa con el “derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en el que se emplean los recursos públicos”.
En este punto cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter
no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. Por ello, la discrecionalidad de su nombramiento. En la
Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos
de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de
esta figura como recoge con gran detalle el estudio ‘Las funciones del personal eventual en la
jurisprudencia’, de catedráticos de derecho administrativo de la Universidad de Castilla-La
Mancha. De hecho, una denegación del Tribunal de Cuentas al acceso a la identidad de su
personal eventual con niveles inferiores al 30 y sustentada en que las personas no
identificadas no ejercían funciones de confianza o asesoramiento especial está siendo objeto
de contencioso-administrativo en el Tribunal Supremo.
La ambigüedad de la resolución transcrita en el anterior punto no permite saber el alcance de
la información entregada. En el anexo figuran 16 empleados eventuales, tanto externos como
funcionarios, de niveles 30 y 28 pero, ¿son todos los eventuales en el ámbito del ministerio o
falta información de empleados de niveles inferiores?
Cabe recalcar que el criterio interpretativo 1/2015 recomienda informar de todo el personal
eventual. Solo establece el criterio del nivel para otro tipo de provisión de puestos, los de libre
designación. Como ya se ha recordado, según el Estatuto Básico del Empleado Público, todo el
personal eventual, sea cual sea su nivel, es personal de asesoramiento y especial confianza.
Por ello su designación es discrecional. Otra asignación de tareas supondría un fraude en la
contratación.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la
propia solicitud se menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de
junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés
público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea
nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de
empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus
identidades, sea cual sea su nivel. Por ello consideramos que se debe facilitar la relación
completa del personal eventual que prestó sus servicios en la AGE durante 2016, con
independencia de su nivel y de su carácter externo o funcionario.
Por todo ello, solicita una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante esta reclamación presentada dentro
del plazo estipulado, de acuerdo con el cómputo que establece el artículo 30.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
5. Con fecha 27 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 18 de julio de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Primera.- Debe tenerse en cuenta que se solicita información sobre los trabajadores
eventuales, sean o no funcionarios, durante el año 2016, hace ya tres años, y correspondientes
a una Administración anterior, por lo que no se encuentran prestando ya sus servicios en el
complejo de La Moncloa, con la lógica dificultad para su localización.
Segunda.- Esta Subsecretaría debe ejercer el máximo celo en la protección de los intereses de
terceros afectados ante la posibilidad, prevista en el artículo 15 de la LTBG, de que la
información solicitada contenga datos especialmente protegidos. Es por ello que se remitió a
todas las personas afectadas una carta (Anexo 3) por correo certificado con doble entrega a
domicilio en la que se les informaba de la solicitud de acceso solicitada. Ello conlleva un
trámite burocrático complejo, ya que la información solo puede facilitarse al solicitante
cuando ha transcurrido un plazo de quince días desde la constancia de la última notificación
efectuada, conforme al artículo 19.3 de la LTGB, lo que implica una demora en la respuesta.
Ese Consejo de Transparencia ha llamado la a atención en varias en sus resoluciones sobre la
necesidad de que este trámite no se demore más allá de lo razonable.
En ocho de los casos no fue posible la notificación, como así consta en la documentación
recibida de Correos, bien por ausencia o por domicilio desconocido. En esta situación se
consideró prudente facilitar todos los datos como denominación del puesto, nivel, fecha de
alta, fecha de baja, relación de servicios y retribuciones brutas en 2016, excepto nombre y
apellidos. Téngase en cuenta que nos encontramos ante personal eventual no alto cargo sin
especial relevancia pública. En estos ocho casos no fue posible conocer si se encontraban estas
personas en una situación de especial protección.
Tercera.- El reclamante, en su largo escrito de reclamación, menciona el Criterio Interpretativo
1/2015, de 24 de junio, del CTBG y de la AEPD, pero en ningún momento se refiere a un hecho
fundamental recogido con claridad en el texto: que no se facilitará el acceso a la información
cuando este “afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en
una situación de especial protección”, como ser víctima de violencia de género o esté sujeto a
una amenaza terrorista, “que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan”. En estos casos, y como sabe ese Consejo se ha
hecho así en el pasado con el personal eventual, se “deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”. Sorprende que la fundación CIVIO no mencione esta previsión
y considere que se pueden dar datos personales como nombres y apellidos sin mayores
precauciones.
Cuarta.- En lo que se refiere a la facilitación de los niveles 28 a 30 de este personal eventual,
se han seguido las reglas contenidas en el citado Criterio Interpretativo 1/2015; es decir los
“asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado” entre el personal eventual,
prevaleciendo el interés individual en la protección del personal no directivo de niveles
inferiores a 28.
Como conclusión, debe manifestarse que se solicita que se resuelva de forma desestimatoria
la reclamación, formulada el 25 de junio de 2019, por la Fundación Ciudadana CIVIO ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que se le contestó por Resolución de fecha
23 de mayo de 2019, de forma proporcionada, fundada en Derecho y basada en los propios
criterios interpretativos del Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una
solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos
relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos
ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública
con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b. a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b. b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo, información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28, con identificación de las personas que ocupen
dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta
deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
5. Por otro lado, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al
28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
criterio interpretativo tantas veces mencionado.
6. En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio ha dado información que permite
identificar a algunos eventuales (no a todos) de nivel 30, pero no incluye la identificación de
los niveles 29 y 28 que no han podido ser localizados, lo que no se considera conforme al
Criterio Interpretativo seguido por este Consejo de Transparencia.
A este respecto, y tal y como ha indicado en diversas ocasiones el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, debe tenerse en cuenta que el trámite de audiencia a terceros no debe
entenderse como un derecho de veto a la entrega de la información en el momento en que
existen datos personales, puesto que aunque medie oposición del titular de los datos o falta
de respuesta de los mismos, la Administración puede entregar esa información, al mediar
amparo legal o interés legitimo, posibilidad prevista tanto en la vigente Ley Orgánica 3/1918
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de
2016 (Reglamento general de protección de datos). Es decir, el trámite de audiencia- y, en
este caso concreto, la dificultad de llevarlo a cabo debido a circunstancias imputables o no a
la persona a la que se pretende contactar no puede convertirse en el impedimento para dar
una información cuyo acceso, como hemos argumentado, queda amparado tanto por la AEPD
como por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada, debiendo procederse a
identificar a la totalidad de trabajadores eventuales del Ministerio que ostenten niveles 28 a
30 tal y como ha quedado debidamente argumentado en los apartados precedentes.
7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo es, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas
en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 25 de junio de 2019, contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2019, del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO la siguiente información:
xNombres de todos los trabajadores eventuales niveles 28 a 30 que han prestado
servicio en el Ministerio durante 2016.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda