Se solicitó el laudo del caso Novenergia al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El ciudadano alegó falta de respuesta tras la ampliación del plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la Administración no contestó la solicitud ni presentó alegaciones, prevaleciendo el interés público sobre la ausencia de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en denegación de información por silencio administrativo tras haber ampliado el plazo de respuesta sin emitir resolución.
2
La ampliación del plazo solo es válida para realizar labores reales de búsqueda y localización de documentos, no para ganar tiempo en la preparación de una resolución denegatoria.
3
La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
Cualquier límite al acceso a la información debe someterse a un 'test de daño' y un 'test de interés público', analizando si la divulgación supone un perjuicio concreto y evaluable.
5
El derecho de acceso a la información es prevalente y solo debe limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 100-025167
N/REF: R/0445/2018 (100-001192)
FECHA: 22 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a través del Portal de la Transparencia y al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), el acceso alLaudo recaído en el
asunto Energía NOVENERGIA (caso de Novenergia, en el Tribunal de Arbitraje de
la Cámara de Comercio de Estocolmo).
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 11 de junio de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría de Estado
de Energía, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
3. Conforme al art. 20.1 de la Ley, desde el citado Centro Directivo, competente en la
materia, se comunicó, el 18 de junio de 2018, a
la ampliación del plazo por otro mes por el volumen/complejidad de la
información que se solicita.
4. A la vista de esta falta de contestación,
presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 27 de
julio de 2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la L TAIBG,
argumentando básicamente lo siguiente:
• Solicité información de la Secretaría de Estado de Energía.
• El Portal de Transparencia, por dos veces, amplió el plazo, que venció el
pasado
18 de ju/ío. • Puse dos so/ícitudes a través de "Tu Opinión Cuenta", contestaron indicando
enviarían correo y no
lo han hecho. • Les ha llamado a ustedes Consejo de Transparencia a /os dos teléfonos: no /os
cogen. En fin, nada funciona.
• Y vuelvo, a so/ícitar que me remitan la información.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Transcurrido el plazo concedido, no se han
subsanado las deficiencias encontradas.
6. No obstante
lo anterior, en virtud del principio pro actione y dado que el texto de la
solicitud-información que se solicitaba en
el trámite de subsanación de
deficiencias señalado previamente-se encontrada reflejado en
la comunicación
realizada
al ciudadano por la Administración, el día 24 de septiembre de
2018, se
trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO,
Departamento que había tramitado la solicitud de acuerdo a los documentos
obrantes en el expediente, para que presentase alegaciones.
Transcurrido el plazo concedido al efecto,
el mencionado Departamento Ministerial
no ha realizado alegaciones.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la información.
2.
La Ley
19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de
la
misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de
ap/ícación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus
funciones".
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/10/2018 09:581 Sin acción específica
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración, después de ampliar el plazo para resolver,
ha dejado transcurrir ese nuevo plazo ampliado sin ofrecer respuesta alguna al
solicitante.
En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la L TAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la L T AIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación
al solicitante.
En
el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante no ha recibido contestación de la
Administración.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrati va
del artículo 1 03.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa
de acuerdo con /os
prmc1p1os de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y
al
Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Por otro lado, no debe dejar de recordarse que la ampliación del plazo para
resolver debe realizarse de acuerdo, además de al Criterio Interpretativo aprobado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG-Criterio 5 de
2015-a lo ya indicado por este Organismo en diversas resoluciones, como la
R/0542/2017 o la R/0356/2018, en los que se razona lo siguiente: "Lo que este
precepto
no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo
para preparar
la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que
ha ocurrido
en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y
cuando se necesite más tiempo para buscar
la información o la documentación
requerida
por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición
del solicitante; es decir,
por tener que realizar labores reales para identificar los
informes donde puede estar archivado el expediente o
en las propias bases de
datos, porque afecta a
un número muy importante de documentos y tiene que
realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o
porque la entrega de documentos requiere
de procesos de escaneo y
anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente l a
información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el
presente caso, la Administración simplemente ha realizado
un análisis intelectual y
jurídico de
la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no
está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de
contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla
hecho
en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes
inici
al.
A este respecto, y como este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ya puso
de manifiesto
en el criterio interpretativo
n° 5 de 2015, la situación de volumen o
complejidad de
la información a la que la LTAIBG vincula la amp liación del plazo
para resolver debe quedar debidamente justificada."
En este sentido, puede concluirse que
la LTAI BG no permite ampliar el plazo
únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y,
finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo
que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido
siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se
puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por
tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar
archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un
número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de
los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos
requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, a
diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, donde nos encontramos ante
la denegación de información por silencio administrativo, con la intención de
recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante
5. Sentado lo anterior, se recuerda que la documentación solicitada es el Laudo
recaído
en el asunto Energía NOVENERGIA (caso de Novenergia, en el Tribunal
de Arbitraje
de la Cámara de Comercio de Estocolmo).
Según información periodística que figura en Internet
(https://www.europapress.es/economia/energia-00341/noticia-tribunal-suecia
suspende-ejecucion-laudo-novenergia-contra-espana-recorte-renovables-
20180517195808.html) "El tribunal de apelación de Suecia ha decretado la
suspensión indefinida de la ejecución del laudo que obligaba al Estado español a
pagar
mí/Iones de euros a la firma NovEnergia por /os recortes a /as renovables
que
se
aplicaron en /os años 2010 y 2013, según informaron a Europa Press en
fuentes jurídicas. De esta manera,
el tribunal de apelación suspende la sentencia
que dictó el pasado mes de febrero
la Cámara de Comercio de Estocolmo contra
la que había recurrido el Gobierno, en la que se condenaba a España a este pago
al considerar que el recorte que supuso el Real Decreto 912013, la reforma del
sector eléctrico aprobada
por el Gobierno del PP, supuso un
"cambio brusco y de
sistema" con respecto a /as modificaciones anteriores que habían representado ya
/os recortes de finales de 2010, con el PSOE en el poder, indicaron las mismas
fuentes.
En su fallo, la Cámara de Comercio de Estocolmo reconocía el pago por
parte del Reino
de España a NovEnergia, que demandaba el abono de 60
mí/Iones de euros, de una indemnización de 53 mí/Iones de euros, más /as costas
y unos intereses del 1, 5% desde la fecha de presentación de la demanda hasta
que
se abone la cantidad.
Según indicaron las mismas fuentes, el tribunal de apelación ha tenido en cuenta
para esta suspensión el fallo del pasado mes de marzo del Tribunal de Justicia de
la
Unión Europea (TUE), que consideró que la cláusula de arbitraje incluida en el
acuerdo entre Eslovaquia y
Países Bajos sobre la protección de inversiones no
era compatible con
el Derecho de la
UE.
Esta sentencia dejó en el aire el sistema de arbitrajes intraeuropeo con un fallo en
el que negaba su legitimidad para dirimir conflictos entre empresas y Estados en
el marco de tratados bilaterales entre socios comunitarios.
Así, abría una vía favorable para España en el conflicto con /os fondos de
inversión extranjeros
por /as renovables, aunque no definitiva, ya que muchos de
/os arbitrajes de inversión se han iniciado al amparo de la Carta Europea de la Energía."
Asimismo, según los medios de comunicación( a título de ejemplo, puede
consultarse la siguiente noticia:
https://elpais.com/economia/2018/05/17/actualidad/1526580045 268563.html) Un
S
día después del tercer revés por un laudo arbitral internacional por los recortes de
/as ayudas a /as renovables, el Ministerio de Energía ha recibido una buena
noticia: el tribunal
de Apelación de Estocolmo
(Svea Court of AppeaiJ le ha
comunicado que "se suspende indefinidamente" el laudo de Novenergia que había
dictado
Cámara de Comercio de la misma ciudad, según ha comunicado el
ministerio que dirige Á/varo Nada/. La decisión obligaba a pagar 53 millones de
euros a
/os inversores, con domicilio en Luxemburgo.
La anulación
se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
del pasado marzo que invalida que
se puedan dirimir conflictos entre empresas y
Estados en el marco de
/os tratados bilaterales entre socios comunitarios. En este
caso, se
cumple la prohibición porque la empresa tiene su domicilio en
Luxemburgo. El laudo de la
Cámara de Comercio de Estocolmo había dado la
razón
al fondo al considerar que el recorte que supuso el Real Decreto 912013, la
reforma del sector eléctrico aprobada por el Gobierno del PP, supuso un
"cambio
brusco y de sistema" con respecto a /as modificaciones anteriores que habían
supuesto ya
los recortes de finales de
201 O hecho por el Gobierno del PSOE.
Novenergia había solicitado 60 millones y la Cámara lo redujo a 53 con unos
intereses del 1,
5% desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se
abone la cantidad. La
Cámara de Comercio de Estoco/mo había subrayado que
en el
caso de la demanda de un inversor internacional
"no se habla so/o de
Derecho Comunitario, sino de Derecho Internacional Público", por lo que es
vinculante y no una competencia exclusiva de la Comisión Europea."
6. Siendo esta la única información que este Consejo de Transparencia tiene sobre
este asunto, y careciendo el ciudadano ya no sólo de cualquier tipo de respuesta
por parte de la Administración sino de cualquier otro argumento que el
Departamento competente haya considerado necesario resaltar por cuanto no ha
respondido a la solicitud de alegaciones realizada con ocasión de la presentación
de la actual reclamación, deben aplicarse los razonamientos que, con carácter
general, hemos venido sosteniendo de manera reiterada.
Así, en el caso de que pudiera considerarse de aplicación algún límite al acceso,
se recuerda que sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es
conocido el Criterio Interpretativo n° 2 de 2015, aprobado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente
encomendadas por el art. 32.2 a) que se pronuncia en los siguientes términos:
"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTA/BG, a diferencia de /os
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, "podrán" ser aplicados.
De
esta manera, /os límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación
ni absolutamente en relación a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con
la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En
este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar
o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario
se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo,
es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del
caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés
público)."
Igualmente, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los
Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites contenidos en la
LTAIBG:
Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
"( ... ) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo
caso, /os
límdes previstos se aplicarán
atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada
por su objeto y finalidad".
"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas
en cada caso, ponderando /os intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a
/os actos
típicamente discrecionales, ( ... ). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para /os intereses
económicos y comerciales.
la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de
apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente,
la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de /os
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo"
Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 5 de Madri d, dictada en el PO 43/2015
"Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto -14.1 h-, hemos de tener
presente que,
la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/10/2018 09:581 Sin acción específica
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la
limitación".
Sentencia n° 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas
se
financian con fondos procedentes de Jos contribuyentes y su misión principal
consiste en servir
a /os ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece
a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos
en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar
a /os funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho
a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar
la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Sentencia n° 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses
en conflicto
(. ..
)".
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
"Esa formulacíón amplía en el reconocímíento y en la regulacíón legal del
derecho
de acceso a la ínformacíón oblíga a ínterpretar de forma estrícta,
cuando no restríctíva, tanto las límítacíones a
ese derecho que se contemplan
el artículo 14. 1 de la Ley
1912013 como /as causas de ínadmísíón de
solícítudes
de ínformacíón que aparecen enumeradas en el artículo 18.
1."
7. Precisado lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia que la
documentación solicitada, aun habiendo sido elaborada por un tercer o, debe obrar
en poder de la Administración, dado que es sujeto destinatario del Laudo arbitral
requerido
y ha reconocido ser competente por razón de
la materi a.
Asimismo, entendemos que no son de apreciar los límites contenidos en los
artículos 14
y 15 (protección de datos personales) de
la LTAIBG, ni las causas de
inadmisión contempladas en su artículo 18.1, restricciones que, por otro lado, no
han sido alegadas en ningún momento por la Administración.
En conclusión, siendo como hemos
razonado
el derecho de acceso a la
información un derecho prevalente de anclaje constitucional que únicamente debe
ser l
imitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza
de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos
y teniendo en cuenta
el
evidente interés público de la documentación solicitada (un desembolso de 53,3
millones de euros, que España debe pagar por los daños ocasionados a
Novenergía), este Consejo de Transparencia considera que la presente
Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al
Reclamante la siguiente información:
7. Laudo recaído en el asunto Energía NOVENERGIA (caso de Novenergía, en
el Tríbunal de Arbítraje de la Cámara de Comercío de Estocolmo).
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
- con entrada el 27 de julio de 2018, contra
COMERCIO Y TURISMO.
FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/10/2018 09:581 Sin acción específica
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, sin
perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico n° 7 in fine a que, en el plazo máximo
de 7 días hábiles, facilite a la documentación
referida
el Fundamento
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que,
en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda