Estimada 15/12/2017 · 74 días en resolverse

Acceso a los informes anuales a Cortes sobre empresas de seguridad privada de los años 2012 a 2016

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior los informes anuales a Cortes sobre empresas de seguridad privada (2012-2016). El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a las funciones de vigilancia e inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha acreditado un daño concreto y que la información es pública por su naturaleza.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 No se justifica la denegación basada en funciones de vigilancia e inspección cuando se trata de documentos ya elaborados y concluidos destinados a informar a las Cortes Generales.
3 La protección de datos personales es inaplicable en este caso ya que la normativa no protege los datos de personas jurídicas (empresas de seguridad) en el contexto de sus actividades profesionales.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, siendo la regla general la entrega de la información y la excepción la aplicación de límites debidamente motivados.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-017256 N/REF: R/0445/2017 FECHA: 15 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 30 de agosto de 2017, una solicitud de información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) por la que pedía el acceso a los Informes anuales a Cortes sobre empresas de seguridad privada de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 elaborados por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de Policía. 2. Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a lo siguiente: xEste Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias ha resuelto denegar el acceso a la información solicitada conforme al artículo 14.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que dice:" El derecho de acceso podrá ser limitado cuando la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control". xEsta inadmisión se fundamenta en que los datos contenidos en los informes solicitados son de carácter sectorial, que proporcionan elementos de juicio, información, análisis, estudios y propuestas necesarios a la Policía Nacional para la correcta realización de las funciones que la Unidad de Central de Seguridad Privada tiene encomendada por la legislación vigente, y cuya difusión pública supondría un perjuicio para la prevención y detección de riesgos y amenazas relacionadas con la seguridad privada en España y en su caso la sanción de las personas presuntamente responsables. xNo obstante, la página del Ministerio del Interior facilita numerosa información estadística sobre la seguridad privada en España, pudiéndose consultar en el apartado "Archivos y Documentación/Documentación y Publicaciones/Anuarios y estadísticas", cuyo enlace web es: http://www.interior.gob.es/web/archivos-y- documentacion/documentacion-ypublicaciones/anuarios-y-estadisticas. 3. Con fecha 2 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado por , en base a lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que alegaba lo siguiente: ƒEn la página web de la Unidad Central de Seguridad Privada (https://www.policia.es/org central/seguridad ciudadana/unidad central segu r pri/form estandar.html) se señala lo siguiente: "Las empresas de seguridad tienen la obligación de presentar cada año un informe explicativo de las actividades realizadas en el año anterior. La confección de esta memoria de actividades constituye una carga de trabajo importante tanto para el que la tiene que elaborar como para la Unidad Central de Seguridad Privada, encargada de realizar el informe anual a Cortes en base a la información recibida". Es decir, la información solicitada si obra en poder de la institución, cumpliendo de esta forma el artículo 13 de la LTAIBG, una realidad que no ha sido denegada por la Dirección General de la Policía en su respuesta. ƒOtras instituciones públicas obligadas a remitir informes anuales a Cortes sí publican estos informes en sus páginas web para consulta ciudadana. Es el caso, por ejemplo, del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (http://www.fondodelagua.aecid.es/galerias/fcas/descargas/documentos/Infor me Anual FCAS 2015 completo.pdf). Por esta razón, no se entiende que la Dirección General de la Policía no informe de esta documentación al conjunto de los ciudadanos cuando sí lo hace a sus representantes (diputados y senadores). ƒLa Dirección General de la Policía alega que la "difusión pública supondría un perjuicio para la prevención y detección de riesgos y amenazas relacionadas con la seguridad privada en España y en su caso la sanción de las personas presuntamente responsables". Respecto a este argumento, primero destacar el débil y poco argumentado test de daño realizado por la Dirección General de la Policía al no especificar en qué medida la publicación de la información solicitada "supondría un perjuicio para la prevención y detección de riesgos y amenazas relacionadas con la seguridad privada en España". ƒEn mi escrito solicito los informes anuales de años anteriores al actual (desde 2012 a 2016), es decir, aquellos que analizan hechos ya ocurridos y en su caso investigados. Debido a esta circunstancia es inadmisible que la Dirección General de la Policía asegure que la difusión pública de esta información "supondría un perjuicio para la prevención y detección de riesgos y amenazas", ya que una información contenida en informes publicados en anteriores años no puede afectar de ninguna manera a "las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control" que realiza actualmente la Dirección General de la Policía. ƒSobre la interpretación del artículo 14.1 g), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictaminado en diversas resoluciones (por ejemplo R/0382/2015) lo siguiente: "El límite invocado por la Administración ha sido interpretado por este Consejo en el sentido de que las funciones de vigilancia, inspección y control cuyo desempeño estuviera encomendado al organismo, podrían ser perjudicadas si el procedimiento de inspección se estuviera desarrollando y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente". Al no detallar los motivos de la aplicación del límite 14.1 g), es imposible conocer si toda la información solicitada está afectada por la aplicación de este límite. Sin embargo, y al tratarse de hechos pasados ya ocurridos, es bastante probable que el contenido de la información solicitada apenas afectaría a procedimientos en marcha. ƒDe todas maneras, el artículo 16 de la LTAIBG establece que “en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. ƒEl criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno especifica que la anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afecta a alguno de los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”. Es decir, eliminando aquellas partes de la información solicitada que sí pudieran estar afectadas por el límite 14.1 g) en virtud del artículo 16 de la LTAIBG, se eliminaría la incidencia del propio límite. Sin embargo, la Dirección General de la Policía ha utilizado masivamente el límite 14.1 g) para denegar el acceso a toda la información solicitada. En este sentido, es bastante improbable que un Informe anual remitido a las Cortes (y por tanto consultado por 350 diputados y 266 senadores) pudiera estar afectado en su totalidad por este límite. 4. Remitida la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, el 5 de octubre de 2017, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, dicho Departamento, en escrito de 23 de octubre de 2017 manifestó lo siguiente: xLos datos contenidos en los citados informes son de carácter sectorial, derivados en su caso, de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control desarrolladas por la citada Unidad, y que el acceso a los mismos podría suponer un perjuicio a las funciones ya descritas anteriormente y recogidas en el literal del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la limitación del derecho de acceso. xPor otro lado, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su artículo 11.6 señala que, el Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos, "serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación· con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio". xAsí mismo, señalar que la información contenida en los citados informes, contienen datos de las empresas de seguridad, cuya publicación, podrían suponer una vulneración a lo contenido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. xPor lo tanto, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a denegar el acceso en aras a proteger los datos contenidos en los citados informes obtenidos como resultado de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control realizadas por la Unidad Central de Seguridad Privada y que contienen datos de carácter privado de las empresas de seguridad. xNo obstante, en la citada resolución se informó al interesado que en la página web del Ministerio de Interior podía obtener diversa información estadística pública sobre seguridad privada, estando una gran parte de ella reseñada en los informes solicitados y la cual es publicada periódicamente por este Departamento. Como ejemplo, se remite el anuario estadístico 2016 sobre seguridad privada, en la que se puede observar los numerosos datos que se pueden consultar en la página web del Ministerio del Interior, en la que se facilita numerosa información estadística sobre la seguridad privada en España, en el apartado "Archivos y Documentación/Documentación y Publicaciones/Anuarios y estadísticas", cuyo enlace web es: ypublicaciones/anuarios-y-estadisticas xPor todo lo expuesto anteriormente, este Departamento reitera la imposibilidad de facilitar la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, mediante la solicitud de información cuya respuesta se recurre, se pide el acceso a los Informes anuales a Cortes sobre empresas de seguridad privada de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 elaborados por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de Policía Efectivamente, la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada disponía en su artículo 2 lo siguiente: (…) 4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarán cada año un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen. Por otro lado, la actualmente vigente de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada recoge en su art. 21.1 e) entre las obligaciones que conciernen a las empresas de seguridad privada, e) Presentar cada año al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente un informe sobre sus actividades y el resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con la información y datos que reglamentariamente se determinen. En ningún caso dicha memoria contendrá datos de carácter personal. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente. En parecidos términos se pronuncia el art. 25. 1 i) respecto de los despachos de detectives privados, al indicar entre las obligaciones de éstos: i) Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentariamente, que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente. Por lo tanto, puede confirmarse que estos informes son elaborados anualmente y remitidos a las Cortes Generales y que esta obligación se encontraba ya vigente en la fecha a la que se remonta el interesado en su solicitud, el año 2012. Asimismo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido comprobar que, si bien en páginas no oficiales, ya está publicados algunos de los informes elaborados por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional. Así, por ejemplo, la dirección URL https://www.forovigilantes.es/board/27- informes-de-la-unidad-central-de-seguridad-privada/muestra al publico informes de este tipo desde al año 2009 hasta el año 2016. Igualmente, la dirección URL http://www.ftspuso.es/consultas-ucsp/muestra informes de la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de Policía, desde el año 2013 al año 2015. 4. Por su parte, la Administración deniega la información en base al límite establecido en el articulo 14.1 g) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Respecto a la aplicación de los límites al acceso a la información, debe tenerse en cuenta el Criterio interpretativo 2/2015 de 24 de junio de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se indica lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Igualmente, en la interpretación de estos límites, debe tenerse en cuenta que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre su aplicación en el siguiente sentido: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº de Madrid, dictada en el PO 38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Efectivamente, en materia de acceso a la información pública, la regla general es dar la información y la excepción es aplicar algún límite legal o causa de inadmisión de la solicitud y hemos de tener presente que la LTAIBG en su Preámbuloafirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación” (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015). Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;(…). Por lo tanto, en todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios indicados en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos. 5. Como sostiene el Reclamante, sobre la interpretación del artículo 14.1 g), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictaminado en diversas resoluciones (por ejemplo R/0382/2015) lo siguiente:"El límite invocado por la Administración ha sido interpretado por este Consejo en el sentido de que las funciones de vigilancia, inspección y control cuyo desempeño estuviera encomendado al organismo, podrían ser perjudicadas si el procedimiento de inspección se estuviera desarrollando y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente". Al no detallar los motivos de la aplicación del límite 14.1 g), es imposible conocer si toda la información solicitada está afectada por la aplicación de este límite. Sin embargo, y al tratarse de hechos pasados ya ocurridos, es bastante probable que el contenido de la información solicitada apenas afectaría a procedimientos en marcha. Por otra parte, y como ya hemos señalado previamente, las empresas de seguridad tienen la obligación de presentar cada año un Informe explicativo de las actividades realizadas en el año anterior. En base a dichos informes, la Unidad Central de Seguridad Privada, realiza un Informe anual cuyo destinatario son las Cortes Generales, que son los que ahora se solicitan. Es información, por lo tanto, que existe y se encuentra en poder de la Administración. 6. En el presente caso, a nuestro juicio, ni la Administración demuestra suficientemente ni este Consejo de Transparencia acierta a vislumbrar cuál sea el efectivo daño a esas funciones de vigilancia, inspección o control sobre documentos ya elaborados y concluidos y que pretenden dar cuenta a los ciudadanos, por medio de sus representantes en las Cortes Generales, de la situación del sector de la seguridad privada. Así, no debe perderse de vista que la ratio iuriso razón de ser de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. A este respecto, a nuestro juicio resulta esencial que la propia norma reguladora del sector haya establecido entre las obligaciones tanto de las empresas de seguridad privada como del órgano competente para su supervisión, la rendición de cuentas, con carácter anual, por el desarrollo de sus actividades. Unas actividades que, también debemos resaltar, están sujetas a la debida autorización administrativa y a la inscripción registral, de tal mantera que la prestación de estos servicios sea desarrollada con las máximas garantías. Estas circunstancias respaldan a nuestro juicio la importancia del control de este sector, vinculado, como decimos, a la debida rendición de cuentas que se encuentra en el núcleo central de la LTAIBG. 7. Por otro lado, y respecto de la eventual vulneración del derecho a la protección de datos que manifiesta la Administración en su escrito de alegaciones, debe recordarse que no puede aceptarse el argumento de que la publicación de los datos de las empresas de seguridad podrían suponer una vulneración a lo contenido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Y ello es así porque este derecho se reconoce respecto de personas físicas identificadas o identificables (definición de dato persona, art. 3 a) de la LOPD) tal y como aclara el propio Reglamento de desarrollo de la LOPD (aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) al disponer en su art. 2.2 que 2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 8. En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que debe estimarse la presente Reclamación, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información: 5.Los informes anuales a Cortes sobre empresas de seguridad privada de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, elaborados por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de Policía. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 2 de octubre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 20 de septiembre de 2017. SEGUNDO:INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda