El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el estado de implantación del expediente electrónico en la AGE. Alegó que la respuesta fue evasiva al describir herramientas en lugar del grado de implantación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información concreta solicitada no existe en la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obren en poder del organismo, no a la elaboración de informes inexistentes.
2
La administración no dispone de un informe, catálogo o análisis detallado sobre el grado de implantación del expediente electrónico en cada departamento u organismo de la AGE.
3
Si una solicitud no identifica suficientemente la información, la administración debe requerir al solicitante que la concrete en diez días antes de desistir, trámite que no se realizó en este caso.
4
Al no existir datos que acrediten que la administración posea la información específica solicitada, se concluye que la información no existe.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 444/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de mayo de 2019, la siguiente
información:
Estado de implantación del Expediente Electrónico en la administración General del Estado.
2. Mediante resolución de 24 de junio de 2019 el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…)Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Administración Digital resuelve
S/REF: 001-034731
N/REF: R/0444/2019; 100-002668
Fecha: 19 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Implantación del expediente electrónico en la AGE
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud de .
Señalar en primer lugar que la normativa aplicable al expediente electrónico emana de las
Leyes 39/2015 y 40/2015 y se detalla en el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) y en
sus normas técnicas de Expediente electrónico y Documento electrónico, aprobadas mediante
sendas Resoluciones:
xResolución de 19 de julio de 2011 (BOE de 30 de julio), de la Secretaría de Estado para
la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de
Expediente Electrónico
xResolución de 19 de julio de 2011 (BOE de 30 de julio), de la Secretaría de Estado para
la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de
Documento Electrónico
Para hacer factibles técnicamente el documento y expediente electrónico, así como para
facilitar su implantación en todas las administraciones públicas, la Secretaría General de
Administración Digital ha creado un conjunto de herramientas, servicios, y protocolos que
permiten la gestión de expedientes electrónicos.
Ver detalle en:
te/catalogo-servicios-admon-digital.html#.XO0I6NIza1s
Dentro de las herramientas ya disponibles, hay que destacar la solución InSide.
InSide es un sistema para la gestión de documentos y expedientes electrónicos, que hace
posible su almacenamiento y recuperación según las reglas del ENI. Supone la gestión
documental íntegramente electrónica de los documentos de la gestión viva del expediente,
como paso previo al archivado definitivo de la documentación en un formato interoperable y
duradero.
Además, integra servicios de Interconexión con la Administración de Justicia y en general, con
otras administraciones. Esta herramienta permite almacenar y gestionar expedientes en
formato ENI, permitir convertir documentos o expedientes no ENI al formato adecuado, así
como funcionar de punto único de intercambio de expedientes electrónicos entre
administraciones públicas y también con órganos judiciales.
Además, en el Punto de Acceso General, existe un validador oficial de formato ENI para
documentos y expedientes que puede ser utilizado por todos los ciudadanos y funcionarios
para garantizar que los expedientes y documentos cumplen la normativa técnica. Este
validador se apoya en INSIDE para ello.
Por último, también se ha desarrollado la herramienta ARCHIVE como sistema de archivo
electrónico definitivo de expedientes en formato ENI. Esta herramienta recoge los
expedientes cerrados para poder conservarlos a lo largo del tiempo garantizando su
integridad, acceso, etc. Los funcionarios archiveros de las administraciones públicas pueden
utilizar esta herramienta para gestionar su archivo electrónico definitivo a la vez que
internamente se realizan de forma automática tareas de conservación de formatos software,
hardware y firmas electrónicas.
Los temas más relevantes del expediente electrónico, para el próximo bienio, son los
siguientes:
xMejora de la usabilidad del interfaz web de INSIDE.
xAmpliar los juzgados disponibles para remisión de expedientes desde INSIDE hasta
completar el 100% de los juzgados españoles.
xRemisión a órganos judiciales con entidades (DIRe).
Por último recordar que en la herramienta DATAOBSAE sita en:
http://dataobsae.administracionelectronica.gob.es se publican numerosos indicadores
generales y específicos de Administración electrónica (entre ellos los referidos a Inside).
3. Frente a esta respuesta y con fecha de entrada el 25 de junio de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que argumentaba lo siguiente:
La información solicitada se trata de una pregunta muy concreta: "Estado de implantación
del expediente digital en la Administración General del Estado". La SGAD no contesta a esta
pregunta, y se refiere las herramientas que utiliza la AGE para tratar el expediente
electrónico.
Mi pregunta va dirigida al estado de implantación que existe del mismo dentro de la AGE, sin
necesidad explicar que herramienta se utiliza
4. Recibida la reclamación, con fecha 27 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el día 22 de julio de 2019, el mencionado Departamento realizó
las siguientes alegaciones:
1º.-La solicitud del se concreta en: “Estado de implantación del Expediente
Electrónico en la Administración General del Estado”. Dado el carácter genérico de la solicitud
y su muy amplia formulación, se estimó como mejor respuesta al interesado el proporcionarle
una visión de la situación global de implantación del expediente electrónico en la AGE.
2º.- Partiendo de la premisa anterior, se señalaron en la respuesta los diferentes elementos
que conforman la situación actual del expediente electrónico en el ámbito de competencias
de la SGAD, con las informaciones y datos de los que se dispone.
Por ello, se reflejaron en la contestación los elementos necesarios para la implantación real y
efectiva del expediente electrónico en la AGE, tales como:
* Soporte normativo actual del expediente electrónico
* Herramientas técnicas creadas por la SGAD ya disponibles para hacer realidad el
expediente electrónico. Se mencionan: InSide, validador oficial de formato ENI y ARCHIVE.
* Mejoras técnicas previstas para el próximo bienio.
* URL´s1 con información cualitativa y cuantitativa
3º.- Es importante señalar que el desarrollo del expediente electrónico en la AGE, no está
totalmente instrumentado, ni completado, al depender de la entrada vigor en octubre de
2020 de algunos aspectos de la Ley 39/2015, en particular: las previsiones relativas al registro
electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos
habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único
electrónico, así como de la aprobación y entrada en vigor del proyecto de Real Decreto por el
que se desarrollan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector público, en materia de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos.
Por ello, en los próximos años es de esperar que se concrete desde el punto de vista jurídico,
funcional y técnico el desarrollo del intercambio de documentos y/o expediente electrónico en
la AGE y sus Organismos Públicos.
4º.- Se debe tener en cuenta, además, que para disponer de un conocimiento detallado del
estado de implantación del expediente electrónico y del uso de las herramientas puestas a
disposición por la SGAD en la AGE, habría que solicitar información a todos los
departamentos ministeriales y organismos públicos, al objeto de conocer la situación
específica de cada uno de ellos, dado que la SGAD no dispone de esta información. En
algunos casos, los departamentos y organismos reutilizan las herramientas puestas a
disposición por la SGAD de forma autónoma y adaptada a sus necesidades organizativas y
procedimentales. En otros casos, los organismos pueden disponer de soluciones propias ya
operativas que les proporcionen similares o superiores funcionalidades a las que les ofrecen
las aplicaciones de la SGAD. No existe por tanto un informe, un catálogo del uso de
aplicaciones utilizadas por cada departamento, organismo o entidad vinculada o
dependiente, o un análisis sobre el grado de implantación del expediente electrónico en cada
uno de los ámbitos señalados.
Por todo lo expuesto se considera que la Secretaría General de Administración Digital ha
tratado, dentro de sus competencias, de proporcionar toda la información a su alcance sobre
este asunto y de indicar al interesado dónde puede consultar información complementaria o
auxiliar sobre este particular, siempre desde la perspectiva de ampliar y reforzar la
transparencia de la acción pública.
5. Igualmente con fecha 22 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Ese mismo día tuvieron entrada las siguientes alegaciones del reclamante:
Habiendo recibido el día 22 de julio las alegaciones de la SGAD, formulo las mías en respuesta
como sigue:
1º. Es técnicamente imposible que la SGAD (órgano competente en Administración
Electrónica), no conozca el estado de implantación del expediente electrónico dentro de la
AGE, ya que es necesario conocer su estado actual para poder desarrollar la implantación
antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la Ley 39/2015 en octubre de 2020. Si no
lo conociera, la SGAD no podría dotar correctamente a la AGE de las herramientas necesarias,
haciendo que la citada Ley no se pudiera aplicar, derivando en una situación de
excepcionalidad ya que la Administración estaría obligada a contar con esta herramienta para
cumplir dicha norma.
2º. La SGAD es el órgano competente para conocer y desarrollar la Administración Electrónica
dentro de la AGE, tal y como lo define el Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio de
Política Territorial y Función Pública, por lo tanto no sería necesario evacuar consultas a todos
los Ministerios que forman la AGE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y si bien el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
apreciación de la Administración en el sentido de que los términos de la solicitud son
ciertamente genéricos- en el entendido, por otro lado y en relación con la respuesta
proporcionada, que el estado de implantación de una medida, en este caso, el expediente
electrónico, pasa por conocer las herramientas destinadas a la consecución del objetivo final,
esto es, su implantación- no es menos cierto que, para estas circunstancias, el art. 19.2 de la
LTIBG prevé expresamente que
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante
que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Trámite que no consta que se haya realizado en el presente caso.
4. Sentado lo anterior y ya sobre el fondo del asunto, el reclamante aclara en el escrito de
reclamación dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que su solicitud iba dirigida
a conocer el grado de implantación- con independencia de las medidas destinadas a facilitar
este proceso, de la que ya se le informaba en la resolución de respuesta a su solicitud- del
expediente electrónico en la Administración General del Estado.
Esta cuestión es aclarada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL
(SGAD- MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) en el escrito de
alegaciones remitido tras la presentación de la reclamación por el interesado en el que
expone los elementos que requieren la implantación real y efectiva del expediente
electrónico, entre las que se incluyen medidas técnicas a adoptar en los próximos años, y
señala que, debido a la diversidad de situaciones- existiendo Organismos que utilizan las
instrumentalidades puestas a disposición por la SGAD y otros que han desarrollado sus
propias funcionalidades- no existe por tanto un informe, un catálogo del uso de aplicaciones
utilizadas por cada departamento, organismo o entidad vinculada o dependiente, o un análisis
sobre el grado de implantación del expediente electrónico en cada uno de los ámbitos
señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, y más allá de lo que indica el reclamante en su escrito de
respuesta al trámite de audiencia llevado a cabo, ha de recordarse que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha afirmado reiteradamente, por ejemplo, en el expediente
R/0505/2017
, que el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
(art. 13 de la LTAIBG).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
Por lo tanto, y a pesar del escepticismo con el que parece acoger el reclamante la afirmación
de la SGAD, que dice carecer del dato concreto del actual grado de implantación del
expediente electrónico en la AGE, no disponemos de datos que acrediten lo contrario y, por lo
tanto, podemos afirmar que la información solicitada por el interesado no existe.
En tales circunstancias, debemos concluir con la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 25 de junio de 2019,
contra resolución de 24 de junio de 2019 del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda