El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre las cuarentenas del Presidente, su mujer y el Sr. Iglesias. No hubo alegaciones adicionales del solicitante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada versa sobre datos de salud, los cuales están especialmente protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los datos relativos a la cuarentena de una persona física constituyen datos personales de salud, clasificados como categorías especiales de datos según la normativa española y europea.
2
El artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos prohíbe el tratamiento de datos de salud, salvo en excepciones legales que no concurren en este caso.
3
No se aprecia la existencia de un interés público superior que justifique el acceso a la información en detrimento del derecho a la protección de datos del afectado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 443/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través del Portal de la
Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de diciembre de
2020, la siguiente información:
Solicito toda la información relativa a la cuarentena de Sánchez que se reunió con Macron el
Día 14/12/2020 y se conoce el positivo de Macron el 16/12/2020 y aun no se ha hecho
pruebas Sánchez, cuantos días son.
Y que paso con las cuarentenas de cuando estuvo la mujer de Sánchez y la cuarentena de
Iglesias estando Montero dos veces contagiada. Las cuarentenas las hace cada uno como
quiere.
S/REF: 001-051427
N/REF: R/0443/2021; 100-005297
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Cuarentena Presidente del Gobierno
(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 19/10/2021 14:38 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 11 de mayo de 2021, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Por otra parte, en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la protección
de datos personales, se establece que “si la información incluyese datos personales que hagan
referencia al origen racial, a la salud (…)” el acceso solo podría autorizarse en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
Asimismo, el apartado 3 de dicho artículo recoge que “cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir
la solicitud de información pública presentada.
Las pruebas diagnósticas, de cualquier tipo, y la aplicación de los protocolos sanitarios de
personas concretas, son una materia de carácter personal, direc tamente relacionada con
datos de salud, información especialmente protegida por la normativa de protección de datos
personales, de conformidad con el marco jurídico europeo establecido por el Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos).
El Reglamento General de Protección de Datos, establece en su artículo 9.2 que quedan
prohibidos, entre otros, el tratamiento de datos personales relativos a la salud.
Esta prohibición es categórica, y aunque en dicha norma se establezcan excepciones, ninguna
sería aplicable a la cesión de estos datos, por mucho que los datos se refieran a miembros del
Gobierno que, en el ámbito relativo a los datos referidos a su salud, gozan de la misma
protección que cualquier otro ciudadano.
Así, el apartado g) de dicho precepto permite levantar dicha prohibición cuando el
tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho
de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido,
respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y
específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
La solicitud hace referencia directa a datos personales concern ientes a la salud de
particulares, en este caso, del Presidente del Gobierno, datos especialmente protegidos
conforme al artículo 7 de la LOPD. Además, no se aprecia interés público que justifique el
acceso en la información solicitada, y no responde la misma a las finalidades de la LTAIBG que
enumera el Consejo de la Transparencia en su criterio interpretativo CI/003/2016, Apartado
2.2 punto 2.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de mayo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “no han respondido a la
información solicitada, solo pájaros y flores como siempre”.
4. Con fecha 13 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
13 de julio de 2021, la Administración reiteró el contenido de su resolución previa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Entrando en el fondo del asunto, el reclamante solicita información relativa a la cuarentena
del Presidente del Gobierno.
La Administración deniega el acceso porque “en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, relativo a la protección de datos personales, se establece que “si la información
incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud (…)” el acceso solo
podría autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Asimismo, el apartado 3 de dicho artículo recoge que “cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”.
A su juicio, además, “no se aprecia interés público que justifique el acceso en la información
solicitada, y no responde la misma a las finalidades de la LTAIBG que enumera el Consejo de la
Transparencia en su criterio interpretativo CI/003/2016”.
La argumentación de la resolución ahora impugnada resulta perfectamente razonable. En
efecto, los datos relativos a la cuarentena de una persona física son datos personales relativos
a su salud, configurándose como categorías especiales de datos (o datos especialmente
protegidos) según la normativa española y europea aplicable.
En este sentido, el Reglamento General de Protección de Datos, establece en su artículo 9 que
queda prohibido, entre otros, el tratamiento de datos personales relativos a la salud, en los
siguientes términos:
1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de
manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida
sexual o las orientación sexuales de una persona física.
2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos
personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado
1 no puede ser levantada por el interesado; b) el tratamiento es necesario para el
cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del
tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y
protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados
miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que
establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los
intereses del interesado; c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del
interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté
capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento; d) el tratamiento es
efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una
fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad
sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera
exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que
mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos
personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados; e) el
tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente
públicos; f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de
reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial; g) el
tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del
Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo
perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer
medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del
interesado; h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral,
evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de
asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de
asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados
miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las
condiciones y garantías contempladas en el apartado 3; i) el tratamiento es necesario por
razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a
amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de
calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos
sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que
establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del
interesado, en particular el secreto profesional,
j) el tratamiento es necesario con fines de
archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos,
de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de
los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo
esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas
para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
Dado que no se puede aplicar, en el caso analizado, ninguna de las excepciones legalmente
previstas, no resulta posible la cesión de los datos personales de salud concernientes al
Presidente del Gobierno, salvo que éste los hiciera públicos de manera libre y
voluntariamente.
Por otra parte, no se aprecia la existencia de un interés público superior que permita el
acceso a la información requerida, aun en detrimento del derecho a la protección de datos
del afectado.
Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución de 11 de mayo de 2021, de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez