El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el documento de coordinación regional 2/2018 de la Gerencia Catastral de Andalucía. Tras la inadmisión por ser información auxiliar, el interesado alegó que el documento tiene efectos jurídicos al fundamentar resoluciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir normativa específica de acceso catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se enmarca dentro de la normativa de la Ley del Catastro Inmobiliario, la cual constituye un régimen específico de acceso a la información.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, cuando existe una normativa específica de acceso, esta prevalece y la Ley de Transparencia solo actúa como norma supletoria.
3
El Consejo considera que la solicitud no busca el ejercicio del derecho de acceso, sino que pretende impugnar un Acuerdo de no alteración de la descripción catastral a través de la vía de transparencia.
4
Se determina que la reclamación debe ser inadmitida al existir vías de impugnación propias para los actos administrativos catastrales.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 443/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de abril
de 2019 la siguiente información:
El documento catastral de coordinación regional 2/2018 de la Gerencia Catastral Territorial
de Andalucía (sobre la tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias) tiene
relevancia en la tramitación y resolución de numerosos expedientes catastrales en el ámbito
de la citada gerencia, citándose de manera expresa en la fundamentación de diversos
acuerdos catastrales.
S/REF: 001-034313
N/REF: R/0443/2019; 100-002664
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Dirección General del Catastro
Información solicitada: Documento catastral
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Por ello, el interesado solicita, de manera concreta y precisa, copia del: documento de
coordinación regional 2/2018 de la Gerencia Catastral Territorial de Andalucía, (sobre la
tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias).
2. Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO
(MINISTERIO DE HACIENDA) contestó al reclamante lo siguiente:
(…)
Una vez analizada la solicitud, se resuelve su INADMISIÓN A TRÁMITE de conformidad con el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes
“Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.”Al tener el documento solicitado el carácter de nota auxiliar de
coordinación interna de apoyo a la Circular 03.03/2016, de 20 de mayo, sobre los
procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.
Es importante mencionar que esta Circular 03.03/2016, de 20 de mayo, sobre los
procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación, ya le ha sido concedida
anteriormente a través de la petición 001-033444 de transparencia.
(…)
3. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24
de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
-02- ALEGACIONES.
Tal y como se declaraba en la solicitud de información, el Documento de Coordinación
Regional 2/2018 de la Gerencia Catastral territorial de Andalucía, tiene relevancia en la
tramitación y resolución de expedientes catastrales.
A este respecto, la Dirección General de Catastro indica en la resolución que el documento
solicitado tiene carácter de nota auxiliar, obviando la circunstancia recién aludida, y que el
documento solicitado no solo no tiene carácter auxiliar, sino que Catastro lo cita de manera
expresa y lo emplea como fundamento principal en la resolución de expedientes catastrales,
tal y como puede comprobarse en el Acuerdo catastral adjunto, del que a continuación se
extrae un fragmento:
ACUERDO DE NO ALTERACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL
Vista la Rectificación de errores presentada por con NIF
, en representación de con NIF , una vez realizadas las
comprobaciones oportunas y tras examinar las alegaciones formuladas, esta Gerencia, en virtud de
las competencias que tiene atribuidas¹, acuerda NO INSCRIBIR la alteración catastral² pretendida de
los inmuebles que se relacionan (total inmuebles: 1) en el presente acuerdo.
El presente expediente se desestima por no ser errores materiales (apartado 3.3 del punto 3º de las
conclusiones del documento de coordinación regional 2/2018 sobre tramitación de expedientes.-
discrepancias en tipología y coeficientes) Se tramita el 565740.41/18 para corregir errores de
derecho.
RECURSOS Y RECLAMACIONES³
Con ello queda acreditado que el documento solicitado tiene relevancia y efectos jurídicos, y
por tanto, en contra de lo argumentado por la Dirección General de Catastro, el documento
solicitado no tiene ni puede tener:
“(…) carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”
De hecho, por el conocimiento indirecto que se ha tenido del documento solicitado, éste
contiene:
- Instrucciones precisas sobre la calificación de los expedientes catastrales de corrección
de errores, en función de quien (administrado/administración) inicie las actuaciones y de
cómo lo haga.
- Directrices para la calificación de un error declarado o detectado, como error de hecho
o de derecho.
Es decir, estas instrucciones y directrices son una interpretación jurídica de las disposiciones
que regulan los procedimientos a emplear en la corrección de errores, según su naturaleza
(error material o de hecho/error de derecho). Dichas disposiciones son numerosas y están
dispersas en multitud de documentos legislativos y normativos, y son objeto de un intenso
debate en el ámbito catastral.
Por tanto, al contener una interpretación del Derecho y emplearse expresamente en actos
catastrales (ver acuerdo adjunto), el documento solicitado tiene evidentes efectos jurídicos.
Es decir, la causa de inadmisión invocada por la Dirección General de Catastro: “Artículo 18
Causas de inadmisión (…) no es aplicable al presente caso, ya que, como acaba de exponerse y
acreditarse, el contenido del documento solicitado supone una interpretación del Derecho, y
tiene relevancia y efectos jurídicos manifiestos en la tramitación y resolución de expedientes
catastrales.
En consecuencia, al contener directrices e instrucciones que suponen una interpretación del
Derecho, y tener efectos jurídicos, la Dirección General de Catastro debe, en base al artículo
7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, hacer público el documento solicitado y entregar una copia del mismo al
interesado, con el fin de que éste pueda conocer la verdadera fundamentación de los
expedientes catastrales pasados y poder ejercer sus derechos básicos de defensa en el futuro.
Por último, se considera irrelevante en este procedimiento la informac ión aportada por la DG
de Catastro en relación con la circular 03.03./2016 y el expediente de solicitud de información
001-033444, si bien cabe indicar que los motivos por los que se solicitó e hizo pública dicha
información, son idénticos a los del presente expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, hay que llamar la atención sobre el objeto de la solicitud de información
efectuada al amparo de la LTAIBG. En concreto se solicita el documento catastral de
coordinación regional 2/2018 de la Gerencia Catastral Territorial de Andalucía (sobre la
tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias).
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, y se ha hecho constar
en los antecedentes, el reclamante presentó (en nombre y representación de otra persona)
ante la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía (Delegación Especial de Sevilla) una
solicitud de alteración de la descripción catastral de un inmueble, que fue desestimada por
no ser errores materiales (apartado 3.3 del punto 3º de las conclusiones del documento de
coordinación regional 2/2018 sobre tramitación de expedientes.- discrepancias en tipología y
coeficientes) Se tramita el 565740.41/18 para corregir errores de derecho.
4. Con objeto de resolver la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a
la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede
entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo
la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
información objeto de solicitud (documento catastral de coordinación regional 2/2018 de la
Gerencia Catastral Territorial de Andalucía, sobre la tramitación de expedientes de
subsanación de discrepancias), en el que se basa el Acuerdo de no alteración de la descripción
catastral dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía que desestima la
solicitud de rectificación de errores solicitada por el reclamante, y que adjunta a su
reclamación, se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral.
Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489
y 0556
, todos de 2017), se considera que
a la información solicitada le es de aplicación un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
5. Además, cabe recordar que el reclamante presentó (en nombre y representación de otra
persona) ante la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía (Delegación Especial de Sevilla)
una solicitud de alteración de la descripción catastral de un inmueble, que fue desestimada
por no ser errores materiales (apartado 3.3 del punto 3º de las conclusiones del documento de
coordinación regional 2/2018 sobre tramitación de expedientes.- discrepancias en tipología y
coeficientes) Se tramita el 565740.41/18 para corregir errores de derecho.
A este respecto, debe indicarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la Ley de Transparencia no ampara
solicitudes que como la presente lo que realmente pretenden es reclamar por no estar
conformes con un Acuerdo de no alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia
Regional del Catastro de Andalucía que desestima su solicitud de rectificación de errores, y
que tienen sus propias vías de impugnación conforme consta en mencionado Acuerdo.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la Reclamación presentada por la , con
entrada el 24 de junio de 2019, contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda