El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre extranjeros sancionados y expulsados entre 2001 y 2020. Alegó que la respuesta fue incompleta al responderse solo a una de las preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio facilitó toda la información en su poder, siendo el resto competencia de otro Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La información accesible es aquella que se encuentre disponible para el organismo al que se dirige la solicitud por haber sido generada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Dirección General de la Policía facilitó el número de expulsiones ejecutadas por ser la única información adquirida en el ejercicio de sus competencias específicas.
3
La información relativa al número de sanciones no es competencia del Ministerio del Interior, habiendo sido remitida la solicitud al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 442/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril
de 2021, la siguiente información:
Entre los años 2001 y 2008 (ambos inclusive),
¿Cuántos extranjeros fueron sancionados administrativamente con la expulsión conforme a
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social?
¿Cuántas de dichas sanciones fueron tramitadas por el procedimiento preferente?
S/REF: 001-055860
N/REF: R/0442/2021; 100-005296
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Extranjeros sancionados y expulsados de 2001 a 2020
Subdirección General de Reclamaciones
¿Cuántos extranjeros fueron expulsados del territorio español en dicho período de tiempo
en ejecución de sanciones administrativas de expulsión?
Entre los años 2009 y 2020 (ambos inclusive),
¿Cuántos extranjeros fueron sancionados administrativamente con la expulsión conforme a
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social?
¿Cuántas de dichas sanciones fueron tramitadas por el procedimiento preferente?
¿Cuántas de dichas sanciones fueron tramitadas por el procedimiento ordinario?
¿Cuántos extranjeros fueron expulsados del territorio español en dicho período de tiempo
en ejecución de sanciones administrativas de expulsión?
2. Mediante resolución de 12 de mayo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
El presente expediente ha sido duplicado correspondiendo a Policía Nacional la
contestación relativa al número de extranjeros expulsados en el periodo interesado. Una
vez analizada la solicitud este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la
información solicitada mostrando en el cuadro insertado a continuación el número de
expulsiones ejecutadas en el periodo 2001-2020.
2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
3.817 12.159 14.104 13.296 11.002 11.373 9.538 10.616 13.278 11.454
2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020
11.358 10.130 8.984 7.696 6.869 5.051 4.054 4.181 4.677 1.834
3. Con fecha de entrada el 12 de mayo de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno basada en los siguientes argumentos:
He solicitado información sobre los procedimientos de expulsión en materia de extranjería
para un estudio que estoy realizando. Es información pública y tengo derecho a acceder a
ella. Quiero obtener respuesta a las preguntas que realizo ya que sólo se me responde a
una. En la respuesta a la solicitud no se indica ningún motivo de denegación ni se explica
por qué no se responde a las que faltan. Quiero remarcar que la información que solicito ya
fue suministrada en parte a una asociación llamada Andalucía Acoge a través del Portal de
Transparencia en lo referente al año 2016 (Dejo link de comprobación:
https://www.eldiario.es/andalucia/interior-opta-expulsioninmigrante 1 3424332.html ).
La información la tienen disponible porque ya la han dado en el pasado, y no es reservada
ni sensible, así que solicito que se responda íntegramente a todas las preguntas que realizo.
4. Con fecha 13 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de mayo siguiente, el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde esta Unidad de Información y Transparencia se
informa que:
Con fecha 13 de abril, desde la Dirección General de Gobernanza Pública (DGGP),
responsable de la gestión del Portal de la Transparencia, se envió comunicación tanto a
esta Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior como a la del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, informando de lo siguiente:
“Se ha producido la formulación de una pregunta idéntica por parte de un ciudadano
dirigida a la UIT del ministerio del Interior y a la UIT del ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones:
55860-UIT INTERIOR
55861-UIT INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES”
Una vez analizada la solicitud y consultado el Centro directivo que pudiera disponer de
información sobre la misma, desde esta UIT informamos de que, en el ámbito de
competencias de este Departamento, podíamos resolver en lo relativo al número de
expulsiones efectivamente realizadas, mientras que para la información relativa a
sanciones, sería de aplicación lo establecido en el artículo 55 .2 de la LO 4/2000, es decir:
“La imposición de sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente
Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales”, así como el 222.1 del RD 557/2011, que indica:
“1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los
Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o deje
sin efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento”.
Efectuada consulta a la UIT del Ministerio de Política Territorial y Función Pública,
respondieron que consideraban de aplicación el artículo 2.3 del Real Decreto 1330/1997 y
que por tanto, en su criterio, la competencia sería de la UIT de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, UIT en la que ya disponían de una solicitud idéntica, presentada por el
interesado al mismo tiempo que en la UIT de Interior.
Así pues, en fecha 16 de abril de 2021, se notificó al interesado que el Ministerio de Interior
era competente para resolver en relación a una parte de la información solicitada y que,
dado que había presentado una solicitud similar en otra UIT, recibiría otra parte de la
información en ese otro expediente (001- 055861). Consta la comparecencia del interesado
a la comunicación ese mismo día, sin que efectuara observación alguna al respecto.
En esa misma fecha se asignó el expediente a la Dirección General de la Policía, como
centro directivo competente para dar respuesta al número de exp ulsiones efectivamente
realizadas; Desde dicho Centro Directivo, se facilitó la información disponible en fecha 11
de mayo de 2021.
Desde esta UIT del Ministerio del Interior no tenemos acceso a los expedientes de
transparencia del ámbito de otros Departamentos, por lo que desconocemos el estado de
la otra solicitud presentada por el interesado sobre las mismas cuestiones. Se hace constar
que tampoco se han recibido comunicaciones posteriores al respecto desde la DGGP.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter
potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Entrando en el fondo del asunto, hay que recordar, en primer lugar, que el objeto de la
solicitud de información se concreta en conocer (i) en relación con el período 2001-2008, el
número de extranjeros sancionados con expulsión distinguiendo número de tramitaciones
por procedimiento preferente, y el número de extranjeros expulsados; y, (ii) en relación con
el período 2009-2020, el número de extranjeros sancionados con expulsión distinguiendo
número de tramitaciones por procedimiento preferente y procedimiento ordinario, y el
número de extranjeros expulsados.
En segundo lugar, hay que señalar, según se ha recogido en los antecedentes, que la
Dirección General de la Policía ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada
mostrando en el cuadro insertado a continuación el número de expulsiones ejecutadas en el
periodo 2001-2020, dado que el expediente de solicitud de información ha sido duplicado
correspondiendo a Policía Nacional la contestación relativa al número de extranjeros
expulsados en el periodo interesado.
Y, en tercer lugar, que no obstante lo anterior, el interesado disconforme con la respuesta
facilitada ha interpuesto reclamación alegando que sólo se me responde a una. En la
respuesta a la solicitud no se indica ningún motivo de denegación ni se explica por qué no se
responde a las que faltan.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente, tal
y como se ha indicado con anterioridad, que el objeto de una solicitud de acceso puede ser
información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir,
el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se
encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido
a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que la Dirección General de la Policía ha
facilitado la información disponible -número de expulsiones ejecutadas en el periodo 2001-
2020-, la información adquirida en el ejercicio de sus funciones, que en el presente supuesto
es solamente la ejecución de las expulsiones en virtud de las competencias que tiene
atribuidas por el ordenamiento jurídico. A este respecto, hay que señalar que en la web de la
Policía Nacional
se puede comprobar que la Unidad Central de Expulsiones y Repatriaciones
(Comisaría General de Extranjería y Fronteras) se encarga de la dirección, coordinación,
organización, control y ejecución de las expulsiones (…).
4. Dicho esto, en cuanto al resto de la información solicitada, que recordemos se refiere al número
de extranjeros sancionados con expulsión distinguiendo número de tramitaciones por
procedimiento preferente y ordinario (de 20021 a 2020), cabe concluir que no es competencia
del Ministerio de Interior, que ya en su resolución sobre acceso, conforme consta en los
antecedentes, indicó que la solicitud de información había sido duplicada
con otra solicitud de
acceso a la información remitida al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
https://www.policia.es/ es/tupolicia conocenos estructura dao cgextranjeriayfronteras.php
A este respecto, además, hay que señalar que a la vista de la reclamación presentada el
Ministerio del Interior, según se recoge en los antecedentes, ha confirmado que (i) desde la
Dirección General de Gobernanza Pública (DGGP), responsable de la gestión del Portal de la
Transparencia, se envió comunicación tanto a esta Unidad de Información y Transparencia del
Ministerio del Interior como a la del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones;
que (ii) en fecha 16 de abril de 2021, se notificó al interesado que el Ministerio de Interior era
competente para resolver en relación a una parte de la información solicitada y que, dado que
había presentado una solicitud similar en otra UIT, recibiría otra parte de la información en
ese otro expediente (001- 055861); y, (iii) que consta la comparecencia del interesado a la
comunicación ese mismo día, sin que efectuara observación alguna al respecto.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 12 de mayo de 2021,
frente a la resolución de 12 de mayo de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
7, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez