El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes la fecha de inscripción y el expediente de modificación estatutaria de la RFEV. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada, independientemente de que esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 442/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de junio de 2020, la siguiente
información:
De acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito me informe documentalmente de la fecha de
inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de ese CSD de la modificación estatutaria
de la RFEV de los artículos 4 y del 15.bis de los estatutos federativos, así como del expediente
completo de la tramitación de la misma, y que figura publicado en el B.O.E nº 156 de 1 de julio
de 2019 y que figura en este enlace: https://www.boe.es/diarioboe/txt.php?id=BOE-A-2019-
9828.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0442/2020; 100-003959
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada: Modificación estatutaria de la RFEV
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 29 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no hasta la fecha ha recibido
respuesta.
3. Con fecha 31 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del Consejo Superior de Deportes
tuvo entrada el 17 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
En cuanto a la consideración de que este organismo no ha atendido su solicitud debemos
posicionarnos en contra de la misma. Este organismo ha tramitado todas y cada una de las
solicitudes, que han sido muy numerosas en los últimos años, si bien es cierto que por el
volumen de trabajo y problemas de falta de recursos y personal derivados del COVID 19, se
están tramitando los expedientes con algún retraso.
Acompaña a sus alegaciones copia del oficio remitido al reclamante, el 13 de agosto de 2020,
con el siguiente contenido:
“En relación con su escrito de 2 de junio de 2020, por el que solicita información sobre las
últimas modificaciones producidas en los Estatutos de la Real Federación Española de Vela, le
informamos que examinados los antecedentes obrantes en el Registro de Asociaciones
Deportivas, resulta que los Estatutos vigentes de la Real Federación Española de Vela,
integrados por 90 artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final, que
contienen la modificación de los artículos 4.1 y 15 bis, fueron aprobados definitivamente por
la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión del día 29 de marzo de
2019, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, la cual se efectuó
el 14 de junio de 2019 y publicados en el Boletín Oficial de Estado el día 1 de julio de 2019, sin
que con posterioridad a esta modificación se haya producido ninguna otra hasta el momento.
Asimismo, se adjunta el expediente completo de la tramitación de la misma junto a la
diligencia emitida por el Registro de Asociaciones Deportivas y el texto vigente inscrito en el
citado Registro.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente
sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en
el expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta
dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. En el presente caso, en cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre la fecha de
inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de ese CSD de la modificación estatutaria
de la RFEV de los artículos 4 y del 15.bis de los estatutos federativos, así como del expediente
completo de la tramitación de la misma.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG, como consta en el expediente y se cita en los antecedentes
de hecho, y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que
la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 29 de julio de 2020, contra el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES,
adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda