El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática copia de tickets y facturas de atenciones protocolarias de la Ministra en 2020. El interesado alegó que la información es necesaria para una fiscalización completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla repetitiva y abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera manifiestamente repetitiva al haber proporcionado previamente un desglose detallado de los gastos (importe, perceptor, fecha y descripción) sin cambios en los datos.
2
El Consejo sostiene que la función de control sobre el gasto público se satisface con la relación de movimientos, sin necesidad de acceder a los tickets de compra.
3
Se determina que la petición de tickets no aporta un valor informativo especial para los fines de la LTAIBG, prevaleciendo la protección de datos personales sobre la curiosidad del solicitante.
4
La resolución se apoya en el Criterio Interpretativo CI/003/2016 para calificar la solicitud como abusiva al no ajustarse a la finalidad de la ley tras haber recibido ya la información básica del gasto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 441/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de abril de 2021, la siguiente
información:
Copia de los tickets, facturas o albaranes de los 168 pagos realizados en 2020 en concepto de
atenciones protocolarias de la Ministra Carmen Calvo a fin de poder conocer en qué
consistieron dichas atenciones, que sumaron en dicho periodo 8.547,61 euros.
S/REF: 001-055743
N/REF: R/0441/2021; 100-005294
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Tickets, facturas o albaranes de las atenciones protocolarias de la
Ministra en 2020
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de mayo de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Ha transcurrido más de un mes y sigo sin recibir respuesta, por lo que entiendo que la
Administración ha recurrido al silencio administrativo. Considerando que no concurre límite de
acceso alguno y que el objeto de la solicitud entronca plenamente con la finalidad de la Ley de
transparencia, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que admita a
trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 13 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas, contestando lo siguiente:
La solicitud de acceso a la información fue resuelta por aplicación las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La resolución motivada fue firmada el día 12 de mayo de 2021, y puesta a disposición del
interesado en el Portal de la Transparencia el día 13 de mayo. Por tanto, no cabe entender que
este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud.
Adicionalmente, sobre la información por la que se interesa el reclamante, se estima
pertinente reproducir a continuación la motivación en la que se basaba la resolución de
inadmisión.
“Con fecha 6 de abril de 2021, se le notificó la resolución correspondiente a su solicitud
54948. En ella, se aportaba la relación de gastos sufragados con cargo a la partida de
atenciones protocolarias de la Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática durante el ejercicio 2020.
En la citada relación se incluía el importe del gasto, el perceptor, la fecha de la factura o
ticket, la fecha de abono y la descripción del gasto. Igualmente, se explicaba que el
concepto "restauración, office y otros", que describe el gasto en el sistema de información
usado en el Ministerio, incluye el pago de productos de alimentación, droguería, limpieza,
objetos de ferretería, prensa, flores, material de oficina y servicios de mensajería.
Adicionalmente se señalaba, por lo que respecta a la naturaleza de la atención
protocolaria y su motivación, que los importes librados con cargo a este concepto
presupuestario lo fueron para abonar gastos realizados por la Ministra en el desempeño
de funciones específicas de representación institucional o en el ejercicio de sus funciones
públicas, así como los gastos considerados de protocolo, gastos todos ellos que redundan
en beneficio o utilidad de la Administración.
Este antecedente se considera relevante, ya que permite considerar a este Departamento
que la información relativa a los gastos referentes a atenciones protocolarias, ya fue
debidamente proporcionada con ocasión de la resolución de la solicitud 54948. Por otra
parte, cabe mencionar que la citada solicitud 54948, a su vez fue presentada tras la
resolución de la solicitud 54124, en la que se había concedido la información de los
importes abonados en concepto de locomoción, alojamiento, manutención y atenciones
protocolarias de la Ministra.
El artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece entre las causas de
inadmisión de una solicitud, “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Por lo que respecta al carácter repetitivo de las solicitudes, con arreglo a la interpretación
que el Consejo de Transparencia plasmó en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14
de julio, una solicitud será repetitiva cuando “Coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite,
se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o
legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialm ente
ofrecidos.”(apartado 2.1)
A su vez, el carácter de “abusivo” se aprecia cuando el ejercicio del derecho pueda
considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley,
de acuerdo con lo señalado en el apartado 2.2.B) del mencionado CI/003/2016.
Tal y como se recoge en el artículo 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el objeto de la
norma es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar
el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley, junto con el hecho de que ya se había
proporcionado al solicitante la información pormenorizada de los gastos sufragados, cabe
concluir que la información previamente facilitada por este Ministerio, sirve igualmente
como base para conocer cómo se emplean los fondos públicos. Ese empleo de los fondos
está a su vez sometido al control presupuestario establecido en la legislación
presupuestaria y demás normativa de desarrollo, la cual permite realizar un control
exhaustivo del cumplimiento de la finalidad y los márgenes a que están sometidos los
fondos públicos.
Enviar los tickets al solicitante, lo único que aportaría sería posibilitar que conociese qué
marca de productos o qué alimentos se han adquirido para su uso protocolario o
representativo, información que carece de relevancia pública, a diferencia de la relativa al
importe que han conllevado esos gastos y en qué tipos de productos se gastaron los
importes identificados, para poder controlar que los gastos realizados son acordes con la
finalidad de los créditos establecidos al efecto.
En suma, el interesado solicita unos documentos que no revisten interés público. Aun en la
hipótesis de que la solicitud pudiera estar motivada por un interés particular del
solicitante, dado que la información de los gastos incurridos, que permite conocer el uso
dado a los fondos públicos, ya se había dado anteriormente, poniendo en conexión ambos
hechos se deduce que la presente solicitud no tiene encaje con la finalidad de la Ley
19/2013.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha sentado en casación que el factor determinante a
la hora de apreciar el carácter abusivo de una solicitud, el que no tenga justificación de
acuerdo con la finalidad de la Ley “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18,
entre las mismas no se incluye la persecución de un interés meramente privado, y la
atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de
acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los
requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.”(STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, Rec. casación
5239/2019, Fundamento Jurídico sexto, apartado 2).
Adicionalmente, el Consejo de Transparencia tuvo ocasión de pronunciarse respecto de
una reclamación que resulta pertinente para el caso que nos ocupa. Según consta en la
Resolución R/0527/2017, de 23 de febrero de 2018, el solicitante primero pidió los
movimientos de las tarjetas vinculadas a una cuenta bancaria, perteneciente a una
determinada entidad pública. Posteriormente, requirió copia de los tickets o facturas
correspondientes a los movimientos de la cuenta corriente de la entidad.
Pues bien, el Consejo de Transparencia interpretó, en el Fundamento Jurídico sexto, “que
la función de control sobre el gasto público se cumple también dando cuenta de los
movimientos bancarios del organismo requerido, como se hizo en su momento, sin que
sea preciso realizar esfuerzos desproporcionados que pudieran convertir la solicitud en
abusiva, acudiendo a la búsqueda expresa de esos tickets de compra.” En consecuencia,
resultaba de aplicación la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1 e) de la Ley
19/2013.
Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que, en la petición contenida en la solicitud
55743, en la que se ahora se requiere copia de los tickets de aquellos gastos que ya
fueron informados anteriormente en la resolución de la solicitud 54948, sin que haya
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos,
concurren las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1 e) de la Ley
19/2013.”
Al objeto de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda contrastar el contenido
de las resoluciones correspondientes a las solicitudes 55743 y 54948, en las que se incluye la
información detallada a la que se ha hecho referencia en apartados precedentes de este
escrito de alegaciones, se adjuntan sendas copias.
En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 26 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día, con el
siguiente contenido:
Leídas las alegaciones de la Administración, me reitero en mi petición de que se siga
instruyendo el presente expediente de reclamación al no compartir el argumento de que la
información solicitada carezca de interés público. Desde el humilde punto de vista de este
periodista, claro que es de relevancia poder disponer de los tiques que soportan los gastos
imputados por la Ministra a la partida de atenciones protocolarias. "Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se
promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico", proclama
la Ley de transparencia en su preámbulo. Hablamos de recursos públicos y el ciudadano tiene
derecho a conocer cómo se gastan. Y si sólo se facilita una descripción genérica de cada gasto
con la fecha, el establecimiento y el importe -información que efectivamente se facilitó en
peticiones anteriores- no se puede llevar a cabo esa "fiscalización" completa a la que se refiere
la citada norma.
No termino de comprender muy bien que un Gobierno que alardea de transparencia en su
gestión pueda negarse a proporcionar copia de los documentos requeridos, que entroncan de
lleno con la Ley de transparencia.
Por los motivos expuestos, ruego a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que
en la ponderación de intereses en juego prime el carácter público de la documentación
solicitada y dicte resolución estimatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, se solicita la “copia de los tickets, facturas o albaranes de los
168 pagos realizados en 2020 en concepto de atenciones protocolarias de la Ministra Carmen
Calvo”.
El Departamento ministerial deniega el acceso por entender que, en la petición contenida en
la solicitud, concurren las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1 e) de la Ley
19/2013: solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Justifica la concurrencia de esta causa de inadmisión debido a que la información relativa a
los gastos referentes a atenciones protocolarias, ya fue debidamente proporcionada con
ocasión de la resolución de la solicitud 54948. Añadiendo que en ella, se aportaba la relación
de gastos sufragados con cargo a la partida de atenciones protocolarias de la Ministra de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática durante el ejercicio 2020 en la
cual se incluía el importe del gasto, el perceptor, la fecha de la factura o ticket, la fecha de
abono y la descripción del gasto.
Igualmente, se explicaba que el concepto "restauración, office y otros", que describe el gasto
en el sistema de información usado en el Ministerio, incluye el pago de productos de
alimentación, droguería, limpieza, objetos de ferretería, prensa, flores, material de oficina y
servicios de mensajería.
Adicionalmente se señalaba, por lo que respecta a la naturaleza de la atención protocolaria y
su motivación, que los importes librados con cargo a este concepto presupuestario lo fueron
para abonar gastos realizados por la Ministra en el desempeño de funciones específicas de
representación institucional o en el ejercicio de sus funciones públicas, así como los gastos
considerados de protocolo, gastos todos ellos que redundan en beneficio o utilidad de la
Administración.
Sobre asuntos similares existen precedentes en el Consejo de Transparencia. Así, se cita el
procedimiento R/0527/2017, en el que se solicitaban “Tickets de compra de todas las
compras realizadas con las tarjetas de débito y crédito vinculadas a la cuenta perteneciente a
la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras durante los últimos 4 años.”
Esta reclamación se estimó parcialmente, puesto que la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA
DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO accedió a dar la información sobre los
movimientos bancarios de las tarjetas de los últimos 5 años, una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia.
En su F.J. 5, indicábamos lo siguiente:
En el presente caso, tomando como premisa las propias alegaciones de la Administración,
ésta ya ha dado al Reclamante información sobre un listado con la información de todos los
movimientos de las tarjetas de crédito y débito de esta Autoridad Portuaria desde enero de
2012 hasta mayo de 2017.
Siendo esto así, la información sobre estos movimientos de cuenta debe incluir
necesariamente las compras realizadas con las tarjetas de débito y crédito vinculadas a la
Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras durante los últimos 4 años, salvo el periodo mayo
2017 a octubre 2017, que transcurre entre la contestación de la Administración y la última
solicitud objeto de debate. Si bien lo solicitado ahora no son los movimientos de cuenta, sino
los tickets de compra, la información ya facilitada por la Administración sirve igualmente
como base para conocer cómo se manejan los fondos públicos, que es la pretensión del
Reclamante, según él mismo reconoce.
Y, en su F.J.6, en el que se examinó la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.e)
LTAIBG, se argumentó lo siguiente:
En cuanto a la otra causa de inadmisión invocada, la del artículo 18.1 e) de la LTAIBG,
relativa a solicitudes de información repetitivas o abusivas, este Consejo de Transparencia,
en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el
Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, que se expone a continuación:
1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta
que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma
información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que
puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del
ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una
o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada
peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios
que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada
reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la
causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al
resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la
respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la
respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Z Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Z Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
Z No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
Z Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del
artículo 13 de la LTAIBG.
Z Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud formulada puede considerarse
repetitiva en parte, dado que coincide, en esencia, con otra presentada anteriormente por
el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se ha ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos, como ya se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, salvo el
nuevo periodo de mayo 2017 a octubre 2017, que transcurre entre la primera contestación
de la Administración y la última solicitud objeto de análisis.
Es cierto que lo que se pidió en su momento fueron los movimientos de las tarjetas de los
últimos 5 años y ahora se piden los tickets de compras de una determinada cuenta
corriente, pero este Consejo de Transparencia entiende que la función de control sobre el
gasto público se cumple también dando cuenta de los movimientos bancarios del
organismo requerido, como se hizo en su momento, sin que sea preciso realizar esfuerzos
desproporcionados que pudieran convertir la solicitud en abusiva, acudiendo a la búsqueda
expresa de esos tickets de compra.
En consecuencia, a nuestro juicio, resulta de aplicación parcial la causa de inadmisión del
artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial, alega que la información relativa a la
Relación detallada de los 8.547,61 euros gastados en 2020 por el Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en atenciones protocolarias, ya ha sido
proporcionada al reclamante con ocasión de una solicitud de información anterior, con
número 54948, y contestada mediante Resolución firmada por el Subsecretario del
Departamento y notificada el 6 de abril de 2021, en la que se informó del desglose de gastos
solicitado – en concreto, se pidió fecha concreta, en qué consistió dicha atención, persona o
empresa receptora y motivo que lo justificara-.
A su escrito de alegaciones acompaña la resolución indicada, en la que consta un listado que
incluye todos los gastos realizados en ejercicio 2020 con cargo a este concepto –ascendiendo
a un total de 169 -e indicando una descripción del gasto, razón social del perceptor, importe,
fecha de la factura y fecha del pago. Asimismo, en la resolución se incluye una descripción de
la naturaleza de los gastos que se abonan con cargo a este concepto presupuestario, y una
nota que ofrece el detalle de los tipos de productos cuyo pago se incluye en el concepto
“restauración, office y otros”.
Teniendo en cuenta la información ya proporcionada al reclamante, este Consejo de
Transparencia considera de aplicación los argumentos anteriormente mencionados en el
precedente mencionado pues, habiendo sido ya proporcionada al solicitante la información
relativa a los gastos efectuados, con el detalle solicitado, sin exista ninguna modificación real
o legal sobre los datos en su momento ofrecidos, solicitar las copias de los tickets, facturas o
albaranes de los pagos, si bien puede presentar cierto interés desde el punto de vista de la
curiosidad del solicitante no aportan un contenido informativo de especial valor para los fines
de la LTAIBG – que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisions que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones- que
ya han sido atendidos al facilitar información completa sobre los gastos atendidos con la
partida presupuestaria correspondiente y con el desglose indicado.
4. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los detalles sobre productos que figuran en
determinadas partidas pueden contener información de carácter personal que obligaría a
realizar la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, caso por caso, en relación con cada
producto incluido en una factura, ponderación que, atendiendo a su escasa contribución a
los fines de la ley de transparencia, una vez que ya se ha proporcionado información
detallada sobre los gastos sufragados con cargo a la partida de atenciones protocolarias,
conduciría a la prevalencia del derecho a la protección de los datos personales. A mayor
abundamiento, no cabe descartar que de los detalles contenidos en las concretas facturas se
puedan extraer datos relativos a la salud de las personas, que son datos personales
pertenecientes a las categorías especiales, los cuales, dado su carácter sensible, están
dotados de una protección reforzada tanto en el artículo 9 RGPD como en el artículo 15.1
LTAIBG, que prohíben su revelación sin el consentimiento expreso del afectado o el amparo
de una norma con rango de ley.
Por todos los argumentos expuestos, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de
fecha 12 de mayo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez